San Juan de los Morros, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000032
En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió oficio Nº TS8CA/0665 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 94.003), actuando en su nombre, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). La referida remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, en la cual declaró: “… Se DECLARA INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer el presente Recurso interpuesto… Se DECLINA el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 13 de noviembre de 2024, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante oficio Nº TS8CA/0665 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 94.003), actuando en su nombre, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Expuso lo siguiente:
Que “…En fecha 28 de Agosto de 2024, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), según Notificación 24108, procede a Removerme y Retirarme del Cargo de Notario de la Notaria adscrita a la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua (Cód. 102) del servicio Autónomo de registros y Notarías (SAREN), cuyo Acto Administrativo entrara en vigencia a partir de la fecha de la notificación…”.(Sic) (Mayúsculas del texto)
Que “…En fecha 30 de Agosto de 2.024, aproximadamente a las nueve y dieciocho (9:18) horas de la mañana, hacen acto de presencia en la sede de la Notaria Publica de Cagua estado Aragua (Cód. 102), funcionarios adscritos a la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de notificarme del contenido de la providencia Administrativa Nº 405, de fecha 28 de Agosto de 2.024, mediante el cual se Procede a mi Remoción y Retiro del Cargo de Notario Público, que venía ejerciendo. Acta Nº 26, la cual fue recibida y firmada en la fecha y hora antes mencionada…”. Sic
Que “…En vista de la misma Providencia Administrativa Nº 405, de fecha 28 de Agosto de 2.024, indica que en caso de considerar lesionadas mis derechos subjetivos o mis intereses legítimos, podre intentar el Recurso Contencioso Administrativos competente, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” Sic
Que “…En fecha 16 de Junio de 2014, fui designada para ocupar el cargo de Notario Titular, en la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta (Cód. 158), adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), según Resolución Nº 205, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Ministro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.436, de fecha 18 de Junio de 2.014…” Sic
Que “…En Mayo de 2.015 solicite cambio para el Estado Aragua por tener mi domicilio residencial y mi familia en el Estado mencionado, el cual fue acordado y teniendo continuidad laboral en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), fui designado para ocupar el Cargo de Notario Titular, adscrito a la Notaria Publica Cagua Estado Aragua (Oficina 102), según Providencia Administrativa Nº 725 de fecha 27 de Mayo de 2.015, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.672, de fecha 1º de Junio de 2.015…” Sic
Que “…En fecha 07 de Marzo de 2.024 se realizó la Declaración Jurada de Patrimonio de Funcionario Público, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley orgánica de Contraloría General de la Republica, bajo el Nº 4872239, sin embargo, al momento de ingresar al portal web www.cgr.gob.ve a los fines de realizar dicha declaración pudo evidenciar que existe un tiempo de servicio en sector público de veintiséis (26) años y seis (6) meses…”
Que “…por lo indicado en el párrafo interior y de los años de servicios y en el sector publico y la edad que tengo actualmente sesenta y siete (67) años, se hace difícil conseguir un nuevo empleo en sector público por la edad avanzada, por la cual ubica en la tercera Edad, es por lo que en fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, es decir un mes (01) doce (12) días antes que se produjera mi remoción y Retiro del Cargo, remitiría coreo electrónico institucional del SAREN asunto gestiónhumananp102@gmail.com, y en físico los soportes correspondiente los trabajos desempeñando en las Administración Publica para su análisis y evaluación (…) con fin de que realizan los cómputos de los antecedentes de servicios en la Administración Publica y si hacia falta algún requisito indicarme para consignarlo y una vez cumplido proceder a la jubilación, derecho consagrado en la Ley del estatuto de la Función Publica, por la edad y el tiempo en la administración publica, no se obtuvo respuesta de lo solicitado, solamente procedió la Remoción y el Retiro del Cargo…” Sic
Que “…Durante el tiempo de diez (10) años, dos (02) meses, dieciséis (16) días, fui Funcionario Publico Adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ocupando el cargo de Notario Titular en forma continua e ininterrumpida, sin sanción disciplinaria, sin denuncias, comportamiento laborar acorde a las normas implantadas por la Administración, elevando el estatus de la oficina a punto de ser una oficina modelo a nivel nacional de acuerdo al resultado de las Inspecciones Ordinarias y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), disciplina y todos los procedimientos administrativos al día, tal como se demuestra en el Acta de entrega de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.024, con todos los soportes, que avalan la buena gestión del cago que venia desempeñado…” Sic
Finalmente solicitó “…Se ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBCIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 405 de fecha 28-AGO-2024…”. (Sic)
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de amparo constitucional cautelar y al respecto El querellante manifestó:
Que “…solicito se decrete Medida de Amparo Cautelar, en virtud de las violaciones de índole constitucional, y en consecuencias, se suspendan los efectos del acto administrativas impugnado, específicamente lo relativo a la orden de Remoción y Retiro del Cargo de Notario, adscrita a la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua…” (Sic)
Que “…Visto que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto al recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, solo que atendiendo a la esencia misma del Amparo se requiere la Violación o Amenaza de Derechos de Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” Sic
Que “…Tenemos que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) violento el Derecho a la Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud debo resaltar que la administración, en caso similares como el mío, ha otorgado el beneficio de la Jubilación a Funcionarios que cumplen con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional y otros casos el otorgamiento de Jubilación especial en aquellos casos que la administración considere necesario…” Sic
Que “… No obstante, la Administración procedió a iniciar un Procedimiento Administrativo a través de la Providencia Administrativa Nº 405 de fecha Veintiocho (28) de agosto de 2.024, donde procede a REMOVERME Y RETIRARME del cargo que venía desempeñando por más de diez (10) años, dos (2) meses, dieciséis (16) días, sin tomar en consideración la solicitud que hice con anticipación de evaluar y proceder a los cómputos de los años de servicios que he ejercido en la Administración pública y de esta manera concederme el Derecho de la Jubilación como se le ha otorgado a otros funcionarios adscritos a este ente Gubernamental (SAREN), ya que por la edad sesenta y siete (67) años se me hace difícil el ingreso a la Administración Publica, lo cual se constituye una violación flagrante del Derecho a la igualdad…” Sic
Que “…De igual manera fueron conculcados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la constitución (…)en virtud que en fecha 30 de Agosto de 2.024, aproximadamente a las nueve y dieciocho (9:18) horas de la mañana, hacen acto de presencia en la sede de la Notaria Publica de Cagua estado Aragua (Cód. 102), funcionarios adscritos a la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de notificarme del contenido de la Providencia Administrativa Nº 405, de fecha 28 de Agosto de 2.024, mediante el cual se procede a mi Remoción y Retiro del Cargo de Notario Público que venía ejerciendo. En la Acta Nº 26, ni en la Providencia Administrativa que recibí y firme en la fecha y hora antes mencionada, no se especifica el motivo de mi retiro del cargo, para poder Ejercer el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que me corresponde de acuerdo a lo alegado por la Administración, simplemente me indica que en caso de considerar lesionados mis Derechos Subjetivos o mis Intereses Legítimos y Directos debo intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , no me permitieron ser escuchado o interponer los Recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” Sic
Que “… de forma subsidiaria y solo en el supuesto negado que este Órgano Jurisdiccional declare la improcedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo…” Sic
Que “…de conformidad con lo establecido en las normas ut supra mencionas, el Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia, a saber, la apariencia de buen derecho o fumusbonis iuris, el peligro en la mora periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Publica y, e general a los intereses públicos…” Sic
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a que“…funcionarios adscritos a la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de notificarme del contenido de la providencia Administrativa Nº 405, de fecha 28 de Agosto de 2.024, mediante el cual se Procede a mi Remoción y Retiro del Cargo de Notario Público, que venía ejerciendo.…”, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido de la ley parcialmente transcrito se colige el procedimiento legalmente establecido para la interposición de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, se recibirá la medida cautelar y se abrirá el cuaderno separado donde se llevara el pronunciamiento dentro del lapso establecido por la ley.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse. Así se decide.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la presente vía de hecho cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo cautelar y en tal sentido solicitó lo siguiente:
Que “…Solicito amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión (Providencia Administrativa), de fecha 04 de marzo de 2024, emanada y dictada por la DIRECTORA GENERAL del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Transito del Municipio Infante del Estado Bolivariana de Guárico, PRIMER COMISARIO (C.P.N.B)…” (Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…De esta manera se observa que el fomusboni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al acciónante aportar los medios que considere conveniente a fin de verificar tal situación y que finalmente serán sustentado de la presunción…” Sic
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste esta Juzgadora, que el accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Así se determina.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelarmediante oficio Nº TS8CA/0665 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Asunto nuevo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 94.003), actuando en su nombre, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta de forma conjunta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000032
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000076 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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