San Juan de los Morros, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-O-2024-000006
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado oficio Nº CTVJO-88-24 proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MERCEDES ELENA PINTO DE VILERA, MARISOL MARTÍNEZ DE BELISARIO, ADA IBELIZE ROMERO ORTEGA, MAYRA ALEJANDRA ORTIZ, AARON ALEXIS VARGAS JARAMILLO, YENDIMAR SEIJAS ROJAS, MAYRA ALEJANDRA DÍAZ ORTEGA, ROSALBA ROMERO RON, LISBETH COROMOTO PÉREZ ESCORCHE, MARÍA DEL VALLE ARMAS, MARÍA DEL ROSARIO ARTEAGA ORTIZ y AYEXA MARÍA COLINA RAMÍREZ, (Cédulas de Identidades Nros V-8.809.068., V-8.569.498, V-10.295.573, V-12.899.636, V-17.741.327, V-17.702.442, V-15.247.380, V-12.362.432, V-12.897.269, V-12.899.640, V-17.001.485 y V-12.897.009 respectivamente), debidamente asistidos por los abogados Franklin Jesús GUZMÁN GALLARDO y José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADOS Nros 268.853 y 156.544), contra la ciudadana FLOR LORETO (Cédula Identidad Nº V-4.831.416) en su carácter de Coordinadora del Municipio Escolar del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, y la ciudadana LISBETH NAVAS (Cédula de Identidad Nº V-14.281.160), en su carácter de Directora encargada del Centro APEP.
El siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, los ciudadanos MERCEDES ELENA PINTO DE VILERA, MARISOL MARTÍNEZ DE BELISARIO, ADA IBELIZE ROMERO ORTEGA, MAYRA ALEJANDRA ORTIZ, AARON ALEXIS VARGAS JARAMILLO, YENDIMAR SEIJAS ROJAS, MAYRA ALEJANDRA DÍAZ ORTEGA, ROSALBA ROMERO RON, LISBETH COROMOTO PÉREZ ESCORCHE, MARÍA DEL VALLE ARMAS, MARÍA DEL ROSARIO ARTEAGA ORTIZ y AYEXA MARÍA COLINA RAMÍREZ, (Cédulas de Identidades Nros V-8.809.068., V-8.569.498, V-10.295.573, V-12.899.636, V-17.741.327, V-17.702.442, V-15.247.380, V-12.362.432, V-12.897.269, V-12.899.640, V-17.001.485 y V-12.897.009 respectivamente,), asistidos de abogados, interpusieron acción de amparo constitucional en el que expusieron lo siguiente:
Que “…en fecha 30 de septiembre del presente año para cerrar el turno de la tarde alegando baja matricula, reubicando en las instituciones cercanas sin consideraciones de ninguna naturaleza cual anarquía constitucional generando un verdadero caos laboral, sin evaluar el desempeño éxitos de los afectados especialmente quien suscribe, asi como lo establece el artículo 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (R.E.P.D), sumado a ello las denunciadas de autos se mostraron incompetente ya que se nos ha negado la solución de un pequeño problema y hoy presenta las graves irregularidades denunciadas en diferentes comunicado recibidos por las denunciadas. Que al no haber sido corregidos los graves vicios denunciados, los aquí accionantes, e manera colectiva dirigen a su máximo autoridad, una solicitud exponiendo que el articulo 104 de nuestra Carta Magna era aplicable sin ningún tipo de discriminación alguna a todos los Docentes incluidos los contratos. Que el mismo consagraba derechos y garantías constitucionales tanto para los trabajadores de la Administración Publica como de la empresa privada y, dentro de la Administración Publica tanto a los funcionarios de carrera como a quienes no se le aplica la Ley del Estatuto de la Función Publica, entre los cuales se encuentran los empleados contratados, incluidos los docentes contratados. En tal sentido, sostengo en mi únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los Docentes Contratados y a su relación de trabajo con las instituciones educativas sean estas Municipales, Estadales o Nacionales en lo concerniente a la estabilidad laboral e irrenunciabilidad de derechos, en primer lugar, el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en el Texto Constitucional y por mandato del mismo, el régimen normativo establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO que es ley de rango orgánica, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores contratados sin excepción , la presunción juristatum de continuación de la relación laboral y transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado hecho efectiva en nuestro caso. Que hicieron valer en si mismo en su comunicación: el debido proceso administrativo para llevar a cabo un proceso de remoción, destitución o despido conforme a los artículos de la norma que regula la materia, por lo cual- a nuestro criterio- no es aplicable para proceder a un una serie de reubicaciones caprichosa injustificadas; en su rol de patrono, de disminuir r o de reducir de manera arbitraria y unilateral la carga horaria de clases del docente sea este fijo o contratado en razón de su efecto de desmejoramiento sobre los derechos y beneficios laborales; el derecho a la protección integral del docente, su bienestar y su mejoramiento individual y familiar (seguridad social) que constituyen expresión legitima del derecho constitucional a la seguridad social, establecido en el artículo 86 del Texto Constitucional) (…) así lo manifiesto en esta denuncia administrativas que es inconstitucional y sin efecto jurídico alguno por contrario al mandato constitucional de lo dispuesto por caprichos por la denunciada ESPECIALISTA FLOR LORETO (…) quien cumple funciones actualmente como la Coordinación Municipal del CDCE, y la Directora encargada designada por ella LISBETH NAVAS (…) que a pesar de haberse efectuado múltiples comunicaciones exponiendo la situación, no se les permitió ser oídos y generan esta aberración jurídica laboral. Que como respuesta a sus juntas exigencias, solo recibieron maltratos, vejámenes, hostigamiento, terrorismo psicológico y perecuaciones bajo supuestas faltas que no existen y, como mecanismo de amenaza contra su estabilidad laboral, en el sentido de que si estos consideran que no habían cumplido su trabajo o han infringido alguna norma podía dar por terminada la relación laboral existente. Que con vista a la grave violación de sus derechos humanos por parte de las denunciadas y la ausencia de respuestas efectivas con relación a los graves vicios que nuestros patrocinados han venido ejerciendo de manera pacífica, interrumpida y de manera armoniosa dentro de un ambiente respetuoso acorde con las funciones de la enseñanza y la educación en beneficio y bienestar de la población estudiantil, pero desde finales de año escolar pasado y a comienzo de este las precipitadas ciudadana el ejercicio de sus funciones han desatado un división funcional, hostigamientos, acosos, perturbaciones, violencia y agresividad excluyentes, humillaciones e inclusos se atrevieron de cambiar de manera inconsulta al personal migrar a otros centros educativos desmejorando su calidad y condiciones laborales…”sic.
Que “…Los hechos anteriormente narrados, aparte de constituir un abuso de autoridad, son violatorios de los demás elementales derechos humanos de nuestros representados, sumado a ello viene a ser violatorios de un sinfín de disposiciones legales, constitucionales, de convenios y tratados internacionales, suscritos por la Republica, que regulan los derechos humanos, el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la seguridad social y el derecho a la educación de los niños, que sería prácticamente imposible enumerar en este Recurso, toda vez que los derechos violentados, toda vez que se percibe por esta conductadesplegada una intencionalidad de causar un daño moral, psicológico, social y profesional que escapan de la esfera netamente laboral, para, incluir violaciones de disposiciones de derechos humanos, por lo que resta a los derechos elementales de la persona humana, lo que excluye además, el argumento de la obediencia debida, pues con esta actitud de las accionadas se aparta de la legalidad, en virtud de dicha situación, pone en riesgo la posibilidad de la pérdida del año escolar de niños, niñas y adolescente que cursan estudios en el centro educativo, por lo que se le estaría violando el derecho a la educación de esos menores, consagrados por los artículos 102 y 103 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. La conducta antijurídica de las acciones toca el fondo de la inclemencia y la insensibilidad humana, llegando al extremo de crueldad, al hacerle llegar a nuestros representados, las migraciones inconsultas, vejándolos y humillándolos sin tomar en cuenta ni consideración el tiempo de servicios de todos y cada uno de ellos…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).



II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es “…ejerzo Amparo Constitucional en defensa de mi Derecho Constitucional de Petición, en contra de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, para que cese la violación de mi Derecho Constitucional de Petición y en consecuencia sea ingresada (…) a la página del sistema SISROE de la Contraloría General de la República y de esta manera se me permita cumplir mi obligación formal de la Declaración Jurada de Patrimonio…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido es una actuación o un pronunciamiento de un Órgano administrativo y las presuntas agraviantes son Docentes, pertenecientes al Municipio Escolar del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico y del Centro APEP, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgadora, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que, la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, hechos denunciados “en contra la Especialista Flor Loreto (…) quien se desempeña como Coordinadora del Municipio Escolar y la ciudadana Lisbeth Navas (…) quien se desempeña como Directora encargada del Centro APEP”. Sic
Sobre ese particular, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es un Recurso Administrativo Funcionarial, en virtud de ello, concluye esta Sentenciadora, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea. Así se determina.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta porlos ciudadanos MERCEDES ELENA PINTO DE VILERA, MARISOL MARTÍNEZ DE BELISARIO, ADA IBELIZE ROMERO ORTEGA, MAYRA ALEJANDRA ORTIZ, AARON ALEXIS VARGAS JARAMILLO, YENDIMAR SEIJAS ROJAS, MAYRA ALEJANDRA DÍAZ ORTEGA, ROSALBA ROMERO RON, LISBETH COROMOTO PÉREZ ESCORCHE, MARÍA DEL VALLE ARMAS, MARÍA DEL ROSARIO ARTEAGA ORTIZ y AYEXA MARÍA COLINA RAMÍREZ, (Cédulas de Identidades Nros V-8.809.068., V-8.569.498, V-10.295.573, V-12.899.636, V-17.741.327, V-17.702.442, V-15.247.380, V-12.362.432, V-12.897.269, V-12.899.640, V-17.001.485 y V-12.897.009), respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Franklin Jesús GUZMÁN GALLARDO y José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADOS Nros 268.853 y 156.544), contra la ciudadana FLOR LORETO (Cédula Identidad Nº V-4.831.416) en su carácter de Coordinadora del Municipio Escolar del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, y la ciudadana LISBETH NAVAS (Cédula de Identidad Nº V-14.281.160), en su carácter de Directora encargada del Centro APEP.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2024-000006

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000075 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA