San Juan de los Morros, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000029
En fecha 08 de octubre de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº V.-17.950.735), asistida por el abogado José Ramón CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395), contra el A cuerdo Nº 023 de fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 08 de octubre de 2024, la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº V.-17.950.735), asistida de abogado, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido alegó:
Que “…El día 26 de julio del 2023, los Concejales miembros de la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, aprobaron un acto administrativo contenido en un ACUERDO signado con el Nº 029 de fecha 26/07/23, donde me suspende temporalmente del cargo de Concejal Principal electa el 21/11/2021, sin goce de remuneración, cuyo lapso de suspensión temporal, según lo establecido en el Articulo Segundo del referido Acuerdo sería de treinta (30) días hábiles, tal como lo señala el Artículo 157, Parágrafo Primero del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal…”. Sic.
Que “…Parágrafo Primero: La suspensión del Concejal incurso en los numerales 1, 2 y 3 de los supuestos establecidos en el artículo será facultad del presidente del Concejo Municipal y tendrá una suspensión temporal mínima de 30 días y máximo 60 días hábiles sin goce de remuneración. Y en lo que respecta al numeral 4, cuando existan argumentos, pruebas sustanciales, suficientes indicios de convicción y bastante firmes el presidente o presidenta someterá a consideración del cuerpo legislativo la suspensión temporal de este Concejal o Concejales donde no podrán votar ni opinar en relación del asunto, hasta que se esclarezca los hechos por parte del cuerpo colegiado. La decisión sobre la aplicación y duración de la suspensión será aprobada con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Concejo, de conformidad con el Articulo 95, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. Sic
Que “…Transcurridos los 30 días hábiles de mi suspensión, y ante la falta de pronunciamiento por parte de los miembros de la Cámara Municipal sobre mi reincorporación, tome la decisión de solicitarles de manera reiterada que me informaran sobre la fecha de inicio y fecha de culminación de mi suspensión temporal sin remuneración, solo obtuve respuestas vagas y sin sentido…”. Sic
Que “…Después de haber realizado todas las diligencias para obtener mi reincorporación a la Cámara Municipal, los miembros de la misma deciden en una Sesión Ordinaria Nº 32 de fecha 03/10/2023 aprobar la ratificación de mi suspensión temporal sin goce de remuneración hasta tanto no se pronuncia la Fiscalía 17, Contraloría Municipal, Regional o Nacional por denuncia interpuesta por parte de la Comisión Especial de este Consejo Municipal, cuya intención es mantenerme fuera de la Cámara Municipal y esperar que se venga mi periodo legislativo…”.Sic
Que “…como se puede interpretar jurídicamente sancionar a un funcionario electo por mandato del pueblo, sin ni siquiera existir una denuncia formal por parte de algún ciudadano, presentando los diferentes elementos de convicción, donde se presuma la comisión de un delito sean estos civiles, penales o administrativos, tal como lo establece el Artículo 157, numeral 4 del reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal, así como tampoco existen argumentos, pruebas sustanciales, suficientes indicios de convicción certificada de las denuncias formales por los ciudadanos…”. Sic
Que “…la Comisión me sugiere y recomienda que realice estas solicitudes antes las instancias correspondientes Fiscalía Nº 17 y la Contraloría regional del estado Guárico…”. Sic
Que “…Ante la sugerencia o recomendación que me plantearon los miembros de la Cámara Municipal, me traslade a la ciudad de San Juan de los Morros, en dos oportunidades, la primera la realice en fecha 15/11/2023, y la segunda en fecha 17/01/2024, en ambos casos presente al ciudadano Fiscal(…) Provisorio de la Fiscalía decima Séptima del Ministerio Público en San Juan de los Morros, en ambos le solicite que me informaran si mi persona había sido objeto de alguna denuncia por ante ese órgano por estar supuestamente incursa en la comisión de un hecho punible a lo que el ciudadano Fiscal me manifestó que las denuncias de los funcionarios electos como elAlcalde y Concejales se presentan por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico...”. Sic
Que “…Ciudadana Juez el caso que llevo suspendida del cargo de Concejal Principal del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico un año y dos meses y hasta la presente no he logrado que los miembros de la Cámara Municipal me reincorporen a la misma, y solo he obtenido ante las reiteradas peticiones de mi reincorporación de un nuevo Acuerdo, identificado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Pedro Zaraza de la siguiente forma ACUERDO Nº 023 Sumario: Suspender Temporalmente a la Concejala Municipal WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (…) el mencionado acuerdo fue aprobado en la sesión ordinaria número 15 de fecha 7 de mayo de 2024…” Sic
Que “…La suspensión temporal sin remuneración de mi persona se realiza sin tomar en cuenta los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley es decir, No tomaron en consideración los elementos de convicción que les permitieran suspender del cargo de Concejal Principal de la Cámara Municipal, pero una de las cosas más lamentables es el hecho de que me han sometido al escarnio público de manera brutal, algo inaceptable en la figura de un funcionario que supuestamente eligió el pueblo para que lo representara en ese cuerpo legislativo pero lamentablemente se divorciaron de sus responsabilidades como Ediles del municipio Pedro Zaraza’…”. Sic
Que “… Es necesario señalar que el acto administrativo de efectos particulares aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, es lesivo desde todo punto de vista tanto del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como de los demás de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Sic
Que “… El acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico en fecha 07/05/2024, cuya nulidad solicito, lleva implícito ciertos y determinados vicios como es el caso de que en ACUERDO Nº 029, vulnerando de manera flagrante la Constitución…” Sic
Que “…de todo anteriormente señalado puede concluirse que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo del 2024 signado con el Nº 023, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, está viciado desde todo punto de vista de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”
Que “…Es por esta razón que además de preverlo así la Ley, debe en sana aplicación de la función jurisdiccional declararse la nulidad de lo actuado, toda vez que no puede funcionar a cabalidad un estado de derecho cuando los entes públicos son los que irrespetan los procedimientos establecidos en las leyes respectivas violando todo procedimiento legal y principal los derechos consagrados en nuestra Carta Magna. Con el ACUERDO Nº 023 cuya nulidad solito, ya que el mismo y las actuaciones administrativas descritas son manifiestamente ilegales, motivo por el cual solicito muy respetuosamente, en esta oportunidad…” Sic
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del ACUERDO Nº 023 de fecha 07 de mayo del 2024 aprobado por la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico…”
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la parte recurrente expuso:
“…con el acto administrativo de efectos particulares aprobado por la Cámara Municipal del municipio Pedo Zaraza del estado Guárico, en fecha 7 de mayo de 2024, signado con el Nº 023, además de todas las causales de nulidad absoluta que contiene se me violaron ciertos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Por los motivos anteriormente señalados es que recurro ante su competente autoridad para que de conformidad con lo previsto en el Articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los efectos de garantizar los derechos constitucionales de mi persona y restablecer a la mayor brevedad en el goce de los mismos, solicito se dicte mandamiento constitucional de amparo a favor de mi persona, en el cual se deja sin efecto el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el ACUERDO Nº 023 de fecha 7 de mayo de 2024, emanado de la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, y en consecuencia se me permita reincorporarme a la Cámara Municipal en mi condición de Concejal Principal, por cuanto el precitado acto administrativo es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y violatorio de la disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, al derecho a ser oída, el derecho a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, pues este acto viene a constituir un verdadero atropello a mi persona, ya que en el mismo fui suspendida del cargo de Concejal Principal de manera arbitraria, sin justificación alguna, por lo tanto, tal como lo solicite anteriormente, pido a esta autoridad competente el restablecimiento inmediato de mi persona en el cargo de Concejal Principal del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, reincorporándome en las mismas condiciones que tenía antes del acto lesivo de los derechos constitucionales, decretando como consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debidamente identificado, y detallado en la presente solicitud…” Sic
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del acto de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, contenida en el Acta de Sesión (Ordinaria Nº 001, de fecha 03 de enero de 2023, mediante la cual se designó la junta directiva del órgano legislativo municipal para el año 2023.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25:“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo dictados por una autoridad municipal, a saber, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…con el acto administrativo de efectos particulares aprobado por la Cámara Municipal del municipio Pedo Zaraza del estado Guárico, en fecha 7 de mayo de 2024, signado con el Nº 023, además de todas las causales de nulidad absoluta que contiene se me violaron ciertos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Por los motivos anteriormente señalados es que recurro ante su competente autoridad para que de conformidad con lo previsto en el Articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los efectos de garantizar los derechos constitucionales de mi persona y restablecer a la mayor brevedad en el goce de los mismos, solicito se dicte mandamiento constitucional de amparo a favor de mi persona, en el cual se deja sin efecto el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el ACUERDO Nº 023 de fecha 7 de mayo de 2024, emanado de la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, y en consecuencia se me permita reincorporarme a la Cámara Municipal en mi condición de Concejal Principal, por cuanto el precitado acto administrativo es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y violatorio de la disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, al derecho a ser oída, el derecho a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, pues este acto viene a constituir un verdadero atropello a mi persona, ya que en el mismo fui suspendida del cargo de Concejal Principal de manera arbitraria, sin justificación alguna, por lo tanto, tal como lo solicite anteriormente, pido a esta autoridad competente el restablecimiento inmediato de mi persona en el cargo de Concejal Principal del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, reincorporándome en las mismas condiciones que tenía antes del acto lesivo de los derechos constitucionales, decretando como consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debidamente identificado, y detallado en la presente solicitud…”Sic
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que de los elementos que fueron consignados por la accionante en el presente asunto se advierte que del folio 09 al 14 se encuentra el Acuerdo objeto de impugnación, en la cual declara suspender temporalmente sin Goce de Remuneración a la Concejala Principal Werliz Del Valle Salazar Carrillo.
Por cuanto, la accionante manifestó la violación constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consignando los elementos probatorios pertinentes para que pudiera ser procedente la solicitud de medida cautelar, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso declararla PROCEDENTE la Acción De Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, se suspende los efectos del acto impugnado y se ordena la reincorporación de la recurrente, a un cargo para el cual reúna los requisitos.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos concejales JOSE GREGORIO FERNANDEZ MUÑOZ, YEXIRETH JOSE VASQUEZ PADRON, SORELIN CLARET CASTRO BORREGO, JOSE MARTIN AULAR JARAMILLO, EMMA JOSEFINA CABEZA y JOSE GREGORIO TAYUPE ZAMORA, al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico,so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, por tratarse de un acto administrativo que afecta la actividad del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en el entendido que eventualmente pudiesen verse afectados derechos e intereses de terceros, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº V.-17.950.735), asistida de abogado, contra el Acuerdo Nº 023 de fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
5. SUSPENDE los efectos del Acuerdo signado con el Nº 029 de fecha 26/07/23, donde suspende temporalmente del cargo de Concejal Principal electa el 21/11/2021, sin goce de remuneración a la recurrente, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000029
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000070 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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