EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
214º y 165º
Altagracia de Orituco, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 11-27112024.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 21-2710.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: FREDDY CALDERA DELGADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.783.374, DOMICILIADO EN EL SECTOR APAMATE, CARRETERA NACIONAL VÍA ORIENTE, CASA S/N, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS, ESTADO GUARICO.-
ABOGADA ASISTENTE: SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 85.999.-
I
GENERALIDADES.-
Consta por Distribución manual de fecha 26 de mayo de 2021, que le correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el asunto identificado con el N° 21-02, según Comprobante de Recepción de Documentos, referente a una Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el Ciudadano: FREDDY CALDERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.783.374, domiciliado en el Sector Apamate, Carretera Nacional Vía Oriente, Casa S/N, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, quien en ese momento fue asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ JACINTO MEDINA BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.573, en contra de la Ciudadana: OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.495.398, compuesta por Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos; en este sentido, en misma fecha se le dio entrada y su asiento constó en el Libro de Causas bajo el Nº 21-2710. Por otro lado, por Distribución manual de fecha 20 de junio de 2024, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el asunto identificado con el N° 2024-07, según el Comprobante de Recepción de Documentos; el cual se logró evidenciar, que se trataba de una causa con la misma petición y partes, siendo asignado el N° 2024-667, por la descrita jurisdicción según el Libro de Causas llevado por esta; introducido en este caso, por el Tribunal Móvil realizado en fecha 07/06/2024, bajo la asistencia de la Abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.840.036, con Inpreabogado Nº 85.999, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito y Electoral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, designada a través de Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2018-655, de fecha 11 de Octubre del 2018, según Gaceta Oficial Nº 41.526, de fecha 16 de Noviembre de 2018. Comparecencia que hizo personalmente el requirente, para solicitar el Divorcio bajo la causal del Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, proferida por Sala Constitucional en fecha 09/12/2016, que mantiene con la emplazada arriba identificada, domiciliada en la Urbanización “El Diamante”, Calle 15, Casa N° 12, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monadas del Estado Guárico. En consecuencia, conocidos estos hechos y verificada en autos la solicitud de parte interesada de acumular la causa N° 2024-667 a la N° 21-2710, se procedió a acordar la misma bajo promulgación de Sentencia Interlocutoria N° 09-28/10/2024, de fecha 28/10/2024. Finalmente, una vez revisada la petición de divorcio y cubiertos los extremos y formalidades en este, se evidencia que le correspondió la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, estando esta causa dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, se estampa el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 26/05/2.021, se recibió el presente asunto, oportunidad en la que se le dio entrada y se le asignó el Nº 21-2710 al Expediente, según el Libro de Causas llevado por este Tribunal. Folios del 01 al 07.-
En fecha 21/06/2021, se dictó Auto con el que se admitió la causa, quedando abierta a trámite y sustanciación. Se libró Boletas de Citación al Emplazado y de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Folios del 09 al 10.-
En fecha 21-07-2021, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación de la emplazada (ya identificado), sin cumplir por cuanto al trasladarse a la dirección aportada. No hubo nadie que lo atendiera. Folios 11 y 15.-
En fecha 02-08-2021, se agregó a los autos del Expediente, comprobante de recepción de documentos, con el que se anexa la Boleta de Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público debidamente cumplida. Folios 16 y 17.-
En fecha 18-01-2022, se consignó a los autos, escrito suscrito por el profesional del derecho JOSÉ JACINTO MEDINA BRAVO (ya identificado), quien en condición de abogado asistente del requirente en este asunto, solicita el complemento de Citación por Notificación Judicial del Secretario. Folio 18.-
En fecha 24-01-2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 03-24012022, con la que se niega la solicitud de complemento de Citación por Notificación Judicial del Secretario hecha en fecha 18/01/2022, por el abogado en ejercicio JACINTO MEDINA BRAVO (ya identificado), por no detentar éste con la cualidad requerida para pedir en nombre propio un derecho ajeno. Folios del 19 al 21.-
En fecha 26-01-2022, se consignó a los autos, escrito suscrito por el requirente de este asunto, Ciudadano: FREDDY CALDERA DELGADO (ya identificado), quien asistido de abogado solicita el complemento de Citación por Notificación Judicial del Secretario. Folio 22.-
En fecha 31-01-2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 06-31012022, con la que se niega la solicitud de complemento de Citación por Notificación Judicial del Secretario hecha en fecha 26/01/2022, por el accionante (ya identificado), por ser improcedente lo requerido según lo establecido en la norma adjetiva. Folios del 23 al 26.
En fecha 02/03/2022, fue consignado a los autos del Expediente, escrito suscrito por el Ciudadano: FREDDY CALDERA DELGADO (ya identificado), quien asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JACINTO MEDINA BRAVO (ya identificado), pide que la emplazada sea citada nuevamente. Folio 27.-
En fecha 14/06/2022, fue consignado a los autos del Expediente, escrito suscrito por el Ciudadano: FREDDY CALDERA DELGADO (ya identificado), quien asistido por el abogado en ejercicio asistido ROMULO ALBERTO MIJARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.070.169 e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.276, pide sean consideradas en la presente causa, las Sentencias Nros. 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional y 305 de fecha 18/05/2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por Sala de Casación Civil. Folio 28.-
En fecha 24/10/2024, se dictó Auto de Abocamiento Simple del Juez, con el cual el Ciudadano: DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, Juez Primero de Municipio, hace de su conocimiento la presente causa en el estado en que se encuentra. Folio 29.-
En fecha 28/10/2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 09-28102024, con la que se decreta con lugar la Acumulación planteada por el Ciudadano: FREDDY CALDERA DELGADO (ya identificado), ante el Expediente N° 2024-667 iniciado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Monagas y Guaribe. Folios del 30 al 33.-
En fecha 28/10/2024, fue acumulada la causa N° 2024-667 a la causa N° 21-2710, según lo decidido por Sentencia Interlocutoria N° 09-28102024, proferida en esta misma fecha, y acordando proseguir en el estado en que se encontraba la primera, es decir, en el estado de practicar la citación. Folios del 34 al 51.-
En fecha 21/11/2024, consta consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación y Compulsa que le fue entregada para citar a la Ciudadana: OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA (ya identificada), debidamente practicada. Folios 52 y 53.-
En fecha 21/11/2024, practicada debidamente la citación de la emplazada, esta compareció ante este Tribunal, con la intención de contradecir lo referido por el accionante en el libelo de la demanda; en este sentido, establece como falso según sus dichos, que no existan bienes que liquidar, destacando que sí tienen bienes de la comunidad matrimonial. De este hecho se dejó constancia en el Expediente por medio de Acta de Comparecencia generada para este fin. Folio 54.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En principio es importante destacar, que aún cuando la emplazada en autos Ciudadana: OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA (ya identificada), compareció a contradecir lo expuesto por el accionante Ciudadano: FREDDY CALDERA DELGADO (ya identificado), en el libelo de la demanda, específicamente lo relativo a los bienes o patrimonio conyugal, alegando que sí existen bienes que partir, debe enfatizarse que, la resolución de tal circunstancia excede de la competencia de este Tribunal. No obstante, este hecho no detiene el curso de la presente causa; por lo que en consecuencia, se procede a decretar la resolución de este asunto, bajo los siguientes razonamientos:
Manifiesta el actor (ampliamente identificada en autos), que dejaron de cohabitar desde hace Cuatro (04) años, alegando el Desafecto como razón fundamental, por existir entre ambos situaciones conflictivas insalvables, afectando la cohabitación y la relación de pareja, siendo lo más conveniente la procedencia en derecho del divorcio.- Así se ha constatado.-
En este orden de ideas, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV), ofrece las causales de divorcio en la que los venezolanos deben encuadrar ésta pretensión. Entre esas se encuentra el Adulterio, el Abandono Voluntario y la Condenación a Presidio. Además de estas causales, el Artículo en comento, ofrece la oportunidad de alegar otras como la Ruptura Prolongada de la Vida en Común (más de 5 años) y el Mutuo Consentimiento. Así se ha constatado.-
El CCV data del año de 1982, el cual está colmado de odiosos valores que gobernaron el Derecho venezolano y que hoy están superados por los valores que nutren a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Es necesario que quien administre justicia en esta especial materia los aborde desde una perspectiva constitucionalizante. Así se considera.-
En base a ello, la presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente, hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental. Así se considera.-
Ahora bien, ¿con cuales herramientas cuenta el juez constitucional venezolano para abordar esta problemática?; para responder a esta pregunta, es necesario hacer un breve paseo por algunos aspectos de nuestra Carta Magna. Iniciando este por el Artículo 2, el cual explana que Venezuela se constituye en un estado social de derecho que tiene como sustento de su actuación valores supremos tales como la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos entre los fines que declara tener como estado. Por otra parte, el Artículo 3, explana la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana. Así se ha verificado.-
Desde esa misma perspectiva, el Artículo 7 ejusdem, expresa que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a los mandatos del mismo texto fundamental; aunado a esto, del Artículo 334 se desprende:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente... Omisis…
En este sentido, el juez venezolano cuenta con el control difuso de la constitucionalidad; por medio de la cual, puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional y de esa forma materializar la protección de la integridad del texto constitucional. Así se considera.-
Es por esta razón, que el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en sus numerales 10 y 11, expresa que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
La norma traída a colación consagra otra herramienta procesal constitucional, la Revisión Constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario, la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano. Así se considera.-
Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del TSJ, pronunció el fallo N° 1070, en fecha 09/12/2016, en un caso de Divorcio que conoció en principio un Juzgado de Municipio del Estado Bolivariano de Miranda. Con esta decisión, la Sala adecuó una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el Divorcio Remedio, es decir, nadie está obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento, y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los Artículos 185 y 185-A del CCV, bastaría que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio. Así se considera.-
En este fallo, la Sala Constitucional del TSJ con fundamento en la protección a la dignidad humana, buscando la materialización de la autonomía y libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del ser humano, en concordancia con el Artículo 77 Constitucional; el cual expresa, que siendo el matrimonio entre un hombre y una mujer una unión fundada en el consentimiento, la absoluta igualdad de derechos y el afecto; pues a falta de uno de estos vitales componentes desintegraría esta institución; no obstante, tal desintegración solo sería desde el punto de vista afectivo, haría falta un fallo judicial para que se materializara desde el punto vista jurídico; procedimiento en este caso, que respondería a la alegación de la falta de afecto (Desafecto) por uno de los cónyuges, entendido este como la cesación del amor y la atracción hacia su cónyuge, hechos que no deben ser sometidos a un procedimiento controversial, por respeto del derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad, es decir, el desafecto alegado no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así se considera.-
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil, acatar el criterio establecido por el fallo (Sentencia N° 1070, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, por Sala Constitucional, en fecha 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser vinculante; en ese sentido, quien aquí decide, considera que el Ciudadano: FREDDY CALDERA DELGADO (ya identificado), al manifestar el desafecto hacia su cónyuge, la Ciudadana: OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA (ya identificada), no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges, y conforme al criterio vinculante de la ya aludida Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, no queda otro remedio que disolver judicialmente el vínculo matrimonial que los mantenía unidos. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V O.-
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionales, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en estricta aplicación de los Artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en la reiteradamente citada Sentencia Nº 1070, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en fecha 09/12/2016; y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los Ciudadanos: FREDDY CALDERA DELGADO y OLIVIA GARDENIA SOTO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.783.374 y V-10.495.398 respectivamente, el cual contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 26/03/1988, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 40 del año 1988, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa a los folios Treinta y Nueve, y Cuarenta (39-40) del Expediente. Así se decide.-
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 numeral 15.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese, publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintisiete (27) días del mes Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 09:45a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
Exp. Nro. 21-2710.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-
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