TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, Veintinueve (29) de Noviembre de 2.024.-
214º y 165º
SENTENCIA: NRO. 12-29112024.-
EXPEDIENTE: NRO. 19-2694.-
MOTIVO: INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
DEMANDANTE: CHIQUINQUIRA VANESSA RIVERO SECO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.233.708, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL DIAMANTE, CALLE N° 18, ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDADO: MANUEL SOSA CONSTANT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE DOMICILIADO EN LA CALLE RONDÓN DE ESTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
I
GENERALIDADES.-
El presente asunto, fue asignado mediante distribución manual en fecha 06/11/2019, tal como consta de Comprobante de Recepción de Documentos N° 19-01, contentivo de Demanda por INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), mediante Audiencia Oral suscrita por la Ciudadana: CHIQUINQUIRA VANESSA RIVERO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.233.708, domiciliada en el Sector el Diamante, Calle N° 18, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, en contra del Ciudadano: MANUEL SOSA CONSTANT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Rondón de éste Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. En este sentido, la referida expuso: “…Solicitud esta que me veo en la necesidad de interponer en vista a que el padre de mi hijo no cumple con el deber de padre, desde que nació el niño nunca ha tenido que ver y dice que no es el papá…”. En consecuencia, en esa fecha se le dio entrada quedando el asunto inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 19-2694; es por lo que, se dicta el presente fallo del que se desprende lo siguiente:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 06/11/2019, fue recibido el presente asunto, contentivo de Demanda por INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), quedando inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 19-2694. Folios del 01 al 06.-
En fecha 13/11/2019, se admitió el presente asunto y fueron libradas las respectivas Boletas, tanto a la solicitante y al emplazado, como a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Folios del 07 al 12.-
En fecha 13/11/2019, se dictó Auto ordenando testar foliatura irregular. Folios 13 y 14.-
En fecha 25/11/2019, consta en autos consignación del Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Notificación debidamente practicada, que se le dio para notificar a la Ciudadana: CHIQUINQUIRA VANESSA RIVERO SECO (ya identificada). Folios del 15 al 17.-
En fecha 28/11/2019, se dictó Auto de Comparecencia de la accionante, con el cual se deja constancia de la solicitud de esta de la devolución del Acta de Nacimiento original de su hijo; así como también se dejó constancia, que se acordó lo requerido. En este mismo acto, se ordenó testar foliatura irregular. Folios 18 y 19.-
En fecha 17/02/2020, se dictó Auto con el cual la Jueza Temporal MARÍA PRIETO DE TÁLAMO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo acordó agregar a los autos, Boleta de Notificación debidamente cumplida del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Folios del 20 al 29.-
En fecha 03/03/2020, consta en autos consignación del Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación sin practicar, que se le dio para citar al emplazado en autos, Ciudadano: MANUEL SOSA CONSTANT (ya identificado). Folios del 30 al 33.-
En fecha 12/11/2024, se dictó Auto con el cual, el Jueza DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Folio 34.-
En fecha 27/11/2024, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho a fin de verificar los efectos procesales de la perención. Folios 35 y 36.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En principio debe dejarse claro, que la regla general en materia de perención, es el solo hecho del transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originando así de pleno derecho la perención, según la previsión establecida en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De igual manera debe destacarse que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque conocer, no pudiendo este sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del Orden Público o de las Buenas Costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; razón por la cual, el Juez no puede de oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso. Así se considera.-
En este sentido, el autor argentino HUGO ALSINA, en su obra titulada: “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, habla sobre la figura de la perención de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento;
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia; y,
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
En base a lo expuesto hasta ahora, la perención se basa en una condición objetiva, que consiste como ya se ha comentado, en el transcurso del tiempo según las previsiones establecidas en el arriba descrito Artículo 267 del Código Procedimiento Civil. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Así se considera.-
Ahora bien, este Jurisdicente debe necesariamente referirse a la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, inserta a los folios del 30 al 33 del Expediente, donde este anexa la Boleta de Citación sin practicar, que se le dio para citar al emplazado en autos, Ciudadano: MANUEL SOSA CONSTANT (ya identificado). Asimismo es importante resaltar, que no existe en el presente asunto, ningún acto procesal de impulso dirigido a la práctica de esta citación. Así se ha verificado.-
En este orden de ideas, se trae a colación lo referido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia por Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio del año 2004, donde aún cuando destaca la gratuidad constitucional, menciona refiriéndose al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
“…IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Resaltado de este Tribunal).
Hecho éste, que ha sido asentado desde el punto de vista doctrinal como “Perención Breve”; la cual se materializa, es decir, al incumplir con las obligaciones que impone la Ley, determinadas a lograr la citación del demandado. Así se considera.-
En este orden de ideas, conforme a la Sentencia en comento debe enfatizarse, que para impedir que se produzca la perención breve, se requiere que el demandante cumpla con sus obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Numeral Primero del Artículo 267 de la Norma Adjetiva, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, el referido fallo asienta que:
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (Resaltado de este Tribunal).
Bajo éste contexto es prudente traer a colación, lo que a tenor de la ACCIÓN destaca el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1923, de fecha 03/12/2008:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001…, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
Criterio que indiscutiblemente es aceptado por esta jurisdicción; sin embargo, en misma Sentencia la Sala acentúa que: “De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…” (Resaltado de este Tribunal); interés que a juicio de quien suscribe, no se encuentra acreditado en el presente asunto. Así de considera.-
A tenor de lo descrito en el presente fallo debe entenderse, que la figura de la Perención de la Instancia en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos:
1) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso o incumplimiento de las obligaciones por parte del actor (Elemento subjetivo); y,
2) El Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).-
Bajo esta premisa, Rengel Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala De Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. Así se considera.-
En razón de lo antes señalado, para que se materialice la Perención, se requiere que las partes no materialicen actos procesales necesarios para mantener en movimiento el proceso; convirtiéndose tales circunstancias en inactividad. Entendiéndose esta inactividad, como una conducta omisiva que impide el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. Así se establece.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente, se observa que desde su admisión en fecha 13/11/2019, hasta el 26/11/2024, se constató que transcurrieron Seiscientos Dos (602) días de despacho, lapso en el cual la parte actora no consignó ningún acto de impulso dirigido a la Practica del Acto de Comunicación del emplazado. Motivo por el cual, se hace evidente la conducta omisiva de la actora, que al prolongarse por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión, es decir, la Perención de la Instancia. Así se considera.-
No obstante, la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio a la parte demandante, por cuanto se le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción; tal como lo prevé, el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En definitiva, luego de revisadas las actas que conforman el presente Expediente, se pudo constatar, que esta causa no ha pasado el umbral de la práctica del acto de comunicación del emplazado, así como también se constató, que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses; impidiendo esto, el libre acceso a la Jurisdicción y a la Efectiva Tutela Judicial, habida cuenta que toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; motivo por el que, procede perfectamente el criterio de este juzgador, en cuanto a la declarativa de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al Numeral 1, del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así se considera.-
IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la presente Demanda, contentiva de Acción por INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la Ciudadana: CHIQUINQUIRA VANESSA RIVERO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.233.708, domiciliada en el Sector el Diamante, Calle N° 18, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, en contra del Ciudadano: MANUEL SOSA CONSTANT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Rondón de éste Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 19-2694.-
INSTITUCIÓN FAMILIAR
(FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).-
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