TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Altagracia de Orituco, 05 de Noviembre del Año 2.021.-
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 24-2857.-
SENTENCIA NRO. 03-05112024.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
PARTE ACTORA (COMPRADOR): JOSÉ GONCALVES GONCALVES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.496.688, DOMICILIADO EN LA CALLE N° 1, CASA N° 12, SECTOR BANCO OBRERO, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
VENDEDORA: LIVIA MARGARITA GARCÍA LEDEZMA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.787.762, DOMICILIADA EN LA CALLE EL ESTADIO, CASA S/N, SECTOR LAS CASITAS, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 157.230.-
I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 27 de Septiembre de 2024, que a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le correspondió conocer el asunto dignado con el N° 24-07, según Comprobante de Recepción de Documentos, constante de Acción por ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, peticionado por el Ciudadano: JOSÉ GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.496.688, domiciliado en la Calle N° 1, Casa N° 12, del Sector Banco Obrero de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quien asistido por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.495.833, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.230, le pide a este Tribunal que realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerlo en posesión del inmueble constituido por una casa de las denominadas vivienda rural, ubicada en la Calle Las Acacias, Sector Las Casitas, Casa S/N , Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con las siguientes características: bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno de Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados, con Setenta y Siete Centímetros (481,77M2) y un área de construcción de Sesenta y Un Metros Cuadrados, con Cincuenta y Nueve Centímetros (61,59M2), alinderada por el Norte: Con solar y casa de la Sra. Yudith Yánez en Treinta y Dos Metros (32,00Mts); por el Sur: Con solar y casa de la Sra. Nelly Requena en Treinta y Dos Metros (32,00Mts); por el Este: Con solar y casa de la Sra. Rosa Carrasquel en Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40Mts); y por el Oeste: Con la Calle 5 del Sector Las Casitas (hoy Calle Las Acacias que es su frente) en Quince Metros con Sesenta Centímetros (15,60Mts), adquirido por compra hecha a la Ciudadana: LIVIA MARGARITA GARCÍA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.787.762; fijando para ello el día para la ENTREGA MATERIAL del mismo. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal, quedando registrado bajo el Nº 24-2857. Sin embargo, en fecha 31/10/2024, el peticionario consignó a los autos diligencia con la cual Desiste de la Acción y del Procedimiento; motivo por el que estando en la oportunidad de Ley, se profiere el presente fallo según las consideraciones que se diluciden a continuación.-
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
En fecha 27/09/2024, se recibió por distribución manual requerimiento contentivo de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos Nº 24-07, asignándole el N° 24-2857. Folios del 01 al 15.-
En fecha 02/10/2024, se dictó Auto con el cual éste Tribunal se dio cuenta que erróneamente se pide la Notificación de persona distinta a la establecida en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se instó al requirente a facilitar la dirección de la vendedora, la Ciudadana: LIVIA MARGARITA GARCÍA LEDEZMA (ya identificada), a efectos de notificarle la ejecución del Acto de conformidad a la norma mencionada supra. Folio 16.-
En fecha 09/10/20274, el accionante consignó a los autos del Expediente, diligencia con la cual aporta la dirección de habitación de la vendedora, la Ciudadana: LIVIA MARGARITA GARCÍA LEDEZMA (ya identificada). Folio 17.-
En fecha 14/10/2024, se dictó Auto de Admisión del asunto, vista la subsanación hecha por el requirente en diligencia de fecha 09/10/2024. Se libró boleta de notificación a la vendedora, la Ciudadana: LIVIA MARGARITA GARCÍA LEDEZMA (ya identificada); se libró oficio dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, pidiendo apoyo para la ejecución del Acto de Entrega; y, se fijó día y hora para la realización de éste. Folios del 18 al 20.-
En fecha 21/10/2024, consta consignación del Alguacil de éste Tribunal, de Boleta de Notificación de la Ciudadana: Ciudadana: LIVIA MARGARITA GARCÍA LEDEZMA (ya identificada), a quien no notificó porque se trasladó en tres (03) oportunidades y no hubo nadie que lo atendiera. Folios del 21 al 23.-
En fecha 22/10/2024, se dictó Auto con el cual se dejó constancia, que fue suspendido el Acto de Entrega hasta tanto el peticionario lo solicite nuevamente; esto vista la consignación de la Boleta de Notificación sin practicar hecha por el Alguacil de este Tribunal, y la incomparecencia de la parte actora al acto. Folio 24.-
En fecha 21/10/2024, fue consignado a los autos diligencia por parte del accionante, quien compareció asistido de abogada para desistir de la acción y del procedimiento en este asunto. Folio 25.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vista la diligencia de fecha 21/10/2024, consignada por el Ciudadano: JOSÉ GONCALVES GONCALVES (ya identificado), quien compareció asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.230, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…desisto de la acción y del procedimiento, a su vez solicito la homologación de este desistimiento y me sean devueltos los originales que acompañé con esta solicitud, previa su certificación en autos.”; se configura en efecto, un DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL por parte del accionante.
Dicho lo anterior, éste Tribunal a los fines de HOMOLOGAR la respectiva decisión del actor, establece las siguientes consideraciones:
La figura jurídica del desistimiento, se encuentra consagrada en el Capítulo III, sobre el Desistimiento y el Convencimiento del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según lo establecido a continuación:
• Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
• Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
• Finalmente, el Artículo 265 estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
A tenor de estos postulados jurídicos, se hace necesario parafrasear la interpretación que el autor RENGEL ROMBERG, realiza al respecto en su obra titulada: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”; en este sentido establece que, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de esta instancia, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos procesales.
Dicho esto, el Artículo 256 ejusdem, exige para la validez de la transacción, que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor MARCANO RODRÍGUEZ hace el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su libro titulado: “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, 1990, página 90:
Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
(...Omissis...)
De este modo resulta claro establecer, que el ejercicio de esta acción es un derecho de parte, en la cual el actor abandona la instancia, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio; es por ello que, tal como lo alude el articulado de la norma en comento, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Dando al Juez la potestad, de consumar el acto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Así se aprecia.-
Asimismo es necesito destacar, que por vía jurisprudencial se requiere que el desistimiento conste de forma expresa y auténtica en el expediente; a tal respecto, el desistimiento sub examine se encuentra en el Expediente de forma escrita (diligencia de fecha 31/10/2024, inserta al folio 25). De su contenido se puede observar, que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales, se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se considera.-
Por último, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, al estado civil, etc.; destacándose entre ellas, las referentes al estado y la capacidad de las personas como: filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos; igualmente, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia. Es pues, tratándose el presente asunto de Acción por ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, éste Jurisdicente arriba a la conclusión, que el asunto bajo examen, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO del presente asunto; por lo tanto, se acuerda el cierre de éste requerimiento y su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Con relación a lo mencionado por el peticionario con respecto a la devolución de los documentos originales, se ordena la devolución de los mismos previa certificación de copias fotostáticas en autos. Así se decide.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Cinco (05) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nro. 24-2897.-
ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.-
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