REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: JP61-L-2023-000075

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO FAJARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 12.990.737

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO DELFIN GARCIA y LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 281.204 y 281.205, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A., así como, los ciudadanos JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA y HASSAN ZIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.220.939 y V.- 12.991.911, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, HASSAN ZIB: LUIS MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 257.806

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, Sociedad Mercantil LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. y el ciudadano JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.220.939: NO CONSTITUYÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO FAJARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 12.990.737 contra la Sociedad Mercantil LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A., así como, los ciudadanos JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA y HASSAN ZIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 18.220.939 y V.- 12.991.911, respectivamente, quien ordeno su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“… En fecha 20 de Diciembre del año 2020 (20-12-2020), comencé a prestar mis servicios laborales para la empresa "LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A….”. “…y representada por los ciudadanos: HASSAN ZIB…”. “…JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA…” . “…en la condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente…”. “…donde inicie la relación de trabajo con el cargo de obrero encargado de ventas con un HORARIO DE TRABAJO DE LUNES A DOMINGO DE 12:00 P.M A 10:00 P.M DEVENGANDO UN SALARIO BÁSICO DIARIO de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 193,00). En fecha 16 de Julio de 2023, me participa el ciudadano JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA, (como persona natural y Vice-Presidente de la empresa LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. J- 40343047-0, que prescindía de mis servicios laborales…”. “…tuvo una duración de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS…”. “…devengando un salario diario de Bs. 193,00. es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago formalmente DEMANDO…”. “…a los ciudadanos HASSAN ZIB…” .”… JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA…” . “…y a la empresa LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A….”. “…como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por imperativa judicial a pagarme la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 97.541,25)”. “…ANTIGÜEDAD…”. “PRIMERO: Que paguen la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.510,00)…”. “…contados a partir del 20-12-2020 hasta el 19-12-2021; a razón de (Bs. 217,00), cada día…”. “SEGUNDO: Que paguen la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.510,00)…” .”…contados a partir del 20-12-2021 hasta el 19-12-2022; a razón de (Bs. 217,00), cada día”. “TERCERO: Que paguen la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.510,00)…”. “…contados a partir del 20-12-2022 hasta el 16-07-2023; a razón de (Bs. 217,00), cada día”. “CUARTO: Que paguen la cantidad de DIESINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.530,00), correspondientes a INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (DOBLETE)…”. “QUINTO: Que paguen la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.302,00)…”.”…contados a partir del 20-12-2020 hasta el 16-07-2023; a razón de (Bs. 217,00), cada día”. “SEXTO: Que paguen la cantidad de CATORCE MIL CERO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.047,25), por concepto de Vacaciones cumplidas, fraccionadas y Bono Vacacional…”. “…TOTAL Bs. 2.364,25…”.”SEPTIMO: Que paguen la cantidad de DIESISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.370,00), correspondientes a Noventa (90), días de salario, a razón de (Bs. 193,00), cada día de salario por concepto de Utilidades…”.”OCTAVO: Que paguen la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.862,00), correspondientes a ciento treinta y cuatro (134), días de salario, a razón de (Bs. 193,00), cada día de salario por concepto de descansos semanales contados a partir del 20-12-2020 hasta el 16-07-2023…” . “NOVENO: Que paguen la cantidad correspondiente a los intereses de mora…”. “…DECIMO: Que paguen la cantidad correspondiente a las Costas y Costos…”. “DECIMO PRIMERO: Que paguen la indexación Judicial…”. Cursiva del Tribunal.


Por su parte, la representación Judicial de la parte codemandada, ciudadano HASSAN ZIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.991.911, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el derecho invocado. Asimismo, rechazan, niegan y contradicen que el actor, haya iniciado la prestación de servicios bajo la dependencia de mi poderdante a partir 20 de diciembre del año 2020 hasta el 16 de julio del 2023, que se haya desempeñado como obrero encargado bajo la dependencia de mi poderdante a partir 20 de diciembre del año 2020 hasta el 16 de julio del 2023 cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre de lunes a domingo de 12:00 p.m. a 10:00 p.m., que le adeude las cantidades, siguientes: la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.510,00) correspondiente a la Antigüedad a partir del 20-12-2020 hasta el 19-12-2021, la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.510,00) por Antigüedad a partir del 20-12-2021 hasta el 19-12-2022, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.510,00) por Antigüedad s a partir del 20-12-2022 hasta el 16-07-2023, la cantidad de DIESINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.530,00) correspondientes a Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.302,00) por Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal “B” a partir del 20-12-2020 hasta el 16-07-2023; la cantidad de CATORCE MIL CERO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.047,25), por concepto de Vacaciones cumplidas, fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de DIESISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.370,00) por concepto de Utilidades, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.862,00) por concepto de descansos semanales contados a partir del 20-12-2020 hasta el 16-07-2023, intereses de mora, Costas y Costos, asi como, la indexación Judicial…”.


Precisado lo que antecede, de la revisión de las actas procesales, resulta necesario traer a colación los siguientes hechos:

1.- La presente demanda es incoada contra los ciudadanos HASSAN ZIB, JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA, así como contra la empresa LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A.

2.- En fecha 03 de Octubre de 2023 fue admitida la demanda contra la Entidad de Trabajo LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A y solidariamente como personas naturales los ciudadanos HASSAN ZIB y JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA.

3.- En fecha 17 de Octubre de 2023 comparece por ante el Tribunal, el ciudadano Daniel Hassan Zib, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.911 como persona natural, debidamente asistido a los fines de otorgar Poder Apud acta a los Profesionales del Derecho, ciudadanos Daniel Elias Ascanio Solórzano y Elias Ascanio Solórzano (folio 20).

4.- En fecha 22 de enero de 2024, la secretaria adscrita a esta Coordinación certifica las notificaciones de los codemandados de autos, a saber: Entidad de Trabajo LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A y los ciudadanos HASSAN ZIB y JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA. En tal sentido, se apertura a partir de dicha fecha el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

5.- En fecha 07 de Febrero de 2024, se levantó acta de instalación de audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia por la parte demandada, la comparecencia del Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A y los ciudadanos HASSAN ZIB y JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA.

6.- En fechas, 08 de Mayo de 2024, 13 de Junio de 2024 y 18 de Junio de 2024, respectivamente, mediante actas de prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia por la parte demandada, el Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado ciudadano HASSAN ZIB.

De los hechos que anteceden se observa, que para el momento de instalación de la audiencia preliminar, solo compareció como codemandado a través de apoderado Judicial, el ciudadano Hassan Zib, de acuerdo al poder que cursa al folio 20, y no como fue señalado en el acta de fecha 07 de Febrero de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo, que el referido Abogado actuaba en representación de todos los co-demandados.

De tal suerte, que corresponde a este Juzgado, atender por una parte, a la incomparecencia de los codemandados, La Roca Abasto y Licorería C.A., y del ciudadano José Ignacio Briceño Quintana, a la instalación de la audiencia preliminar, y por otra, la remisión a Juicio en virtud de haberse agotado la fase, respecto al codemandado, ciudadano Hassan Zic.

En este sentido, si bien prima facie, debe atender este tribunal a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, conforme al cual se debe determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tratándose el presente asunto de un litisconsorcio pasivo, y verificada como fue la contestación a la demanda por parte del ciudadano Hassan Zib, en la que niega de forma pura y simple la relación de trabajo, debe este Tribunal ante la pluralidad de sujetos, ponderar las consecuencias ocasionadas por la incomparecencia a los actos procesales, en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), todo ello de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de los hechos libelados, se observa expresamente la parte actora, demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Hassan Zib y José Ignacio Briceño (como personas naturales y a la Empresa La Roca Abasto y Licorería C.A., como presidente y Vicepresidente).

Por otra parte, tanto del escrito de pruebas como de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Hassan Zib, a través de su Apoderado Judicial, se observa, que el mismo entre otras cosas, niega, rechaza y contradice en forma expresa que el actor haya iniciado la prestación de sus servicios bajo su dependencia a partir del 20 de Diciembre de 2020, niega se haya desempeñado como obrero encargado bajo su dependencia, asimismo, niega de forma pura y simple todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En tal sentido, con base a lo que antecede, pasa esta Juzgadora a la revisión de las pruebas, previo control de las mismas por las partes, con la expresa indicación que correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del ciudadano Hassan Zib, de conformidad con los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas en los siguientes términos:

Promovió la parte demandante, inserta a los folios 04 al 12 de los autos, Expediente Nº 011-2023-03-00131, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, del que se desprende reclamo efectuado por el demandante de autos contra la Entidad de Trabajo Abasto y Licorería la Roca, C.A.. Asimismo, se observa dentro del mismo, Acta de fecha 30 de agosto 2023 en la que se dejó constancia que, no comparecieron ante la Inspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guarico la representación de la entidad de trabajo, ni por sí , ni mediante representante legal alguna. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano HASAN ZIB, a través de su Apoderado Judicial ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE LUIS PEREZ FLORES y JESUS ALBERTO GRIZMAN CADENAS. Al respecto, este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.

Promovió, marcado con la letra “A”, copia simple de Registro Mercantil de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. de la que se observa que en fecha 25 de Mayo de 2021, fue presentado por ante el Registro Mercantil dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha 22 de Abril de 2021, en la que se deja constancia entre otras cosas El capital de la sociedad, el cual queda suscrito y pagado de la siguiente manera: HASAN ZIB suscribe 150 acciones, el accionista José Ignacio Briceño, suscribe 140 acciones y la accionista Bebed Amad Herrera suscribe la cantidad de 10 acciones. Asimismo, se deja constancia que la administración de la empresa estará dirigida por el ciudadano Hasan Zib quien se desempeña como presidente y el cargo de Vicepresidente será representado por el accionista José Ignacio Briceño. Al respecto no habiendo sido impugnado, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de tales hechos. Así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad de instalación de la audiencia oral de juicio, la representación judicial del codemandado Hassan Zib, consigna Actas de ASAMBLEAS General Extraordinarias de Accionistas de la empresa LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. de fechas 26 y 29 de Julio de 2023, cursante a los folios 75 al 88 de las presentes actuaciones, presentadas por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de Mayo 2024, de las que se desprende como único punto, la venta de las acciones por parte del ciudadano José Ignacio Briceño al accionista Hassan Zib, quien manifiesta estar interesado en adquirir las mismas, con lo cual el capital total, es suscrito y pagado por el referido ciudadano lo cual, se corresponde con 300 acciones.

Asimismo, del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas La Roca Abasto y Licorería, C.A. de fecha 29 de Julio de 2023, se constata como punto único la venta por parte del accionista Hasan Zib de 300 Acciones y su renuncia al cargo de Presidente, siendo dichas acciones adquiridas por el ciudadano Fernando Rafael Moy Pérez, titula de la cedula de identidad Nº. 16.573.103.

Al respecto como quiera que dichas documentales fueron consignadas en copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de tales hechos. Así se establece.

En este orden, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de Registro de Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 22 de abril del año 2021 de la Entidad de Trabajo La Roca Abasto y Licorería C.A, las cuales fueron valoradas precedentemente por lo que se da por reproducido dicha valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, tal y como se estableció precedentemente, pretende la parte actora, además de la condenatoria de la empresa LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. y del ciudadano José Ignacio Briceño (quienes no comparecieron a ninguna de las audiencias), sea condenado el ciudadano Hassan Zib, único codemandado que se constituyó en el presente asunto, por lo que, debe este Juzgado considerar todos los argumentos que consten en los autos hasta el momento de la audiencia de Juicio, es decir, ponderar la actuación, alegación y probanza de todos los intervinientes en el proceso, tal y como se estableció ut supra.
Asi pues, se advierte, tanto del escrito de pruebas como de la contestación de la demanda presentada por el codemandado ciudadano Hassan Zib, que el mismo en forma expresa niega, rechaza y contradice que el ciudadano Marco Fajardo, haya iniciado a prestar sus servicios bajo su dependencia a partir del 20 de Diciembre de 2020, y asimismo, niega se haya desempeñado como obrero encargado bajo su dependencia.
En este orden, a los efectos de aplicar el Tribunal las consecuencias jurídicas, de los hechos libelados, se observa expresamente que la parte actora, señala “…comencé a prestar mis servicios laborales para la empresa “LA ROCA ABASTO Y LICORERIAS, C.A RIF J -40343047…representada `por los ciudadanos: HASSAN ZIB …y JOSE IGNACION BRICEÑO QUINTANA, en la condición de Presidente y vice-Presidente, respectivamente.
Asimismo, señala expresamente demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Hassan Zib y José Ignacio Briceño (como personas naturales y a la Empresa La Roca Abasto y Licorería C..A, como presidente y Vicepresidente).
De esta manera, resultando claro, que correspondió a la parte actora la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del ciudadano Hassan Zib, este tribunal indica, que de los medios probatorios no se constata prueba alguna que así lo acredite, habida cuenta que solo consta solo consta por ellos promovidos, inserta a los folios 04 al 12 de los autos, Expediente Nº 011-2023-03-00131, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, del que se desprende reclamo efectuado por el demandante de autos contra la Entidad de Trabajo Abasto y Licorería la Roca, C.A. y del que se observa Acta de fecha 30 de agosto 2023 en la que se dejó constancia que, no compareció ante la Inspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guarico la representación de la entidad de trabajo, ni por sí , ni mediante representante legal alguno, lo cual solo acredita la conducta contumaz de los representantes legales de la Entidad de Trabajo La Roca Abasto y Licorería C.A., mas no acredita en forma alguna la prestación del servicio en los términos invocados por el actor en el libelo, relativo a las personas naturales.
Así pues, visto los términos como fue explanada la demanda, específicamente de los hechos narrados, se señala que el demandante comenzó a prestar sus servicios laborales fue para loa persona jurídica, al señalar expresamente: “comencé a prestar mis servicios laborales para la empresa “La Roca Abasto y Licorería C.A.” hecho este que respecto a la persona jurídica se entiende admitido por efecto de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, no así, respeto a los ciudadanos Hassan Zib y José Ignacio Briceño como persona naturales, por cuanto no se indica en el libelo de demanda las condiciones de la prestación del servicio respecto a ellos, solo se observa el señalamiento del carácter de presidente y vicepresidente de los mismos, en cuyo orden no aplica responsabilidad alguna por detentar esos cargos, tal y como ha establecido en sentencia Nro 46 de fecha 29 de Enero de 2014 la Sala de Casación Social, toda vez que, las empresas tienen una personalidad jurídica distintas de la de sus directores, administradores, presidentes, entre otros.
En este orden, considerando este Tribunal, tal y como quedó establecido precedentemente, que en forma alguna el actor queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba, la responsabilidad solidaria de los accionistas en el presente asunto no fue expresamente señalada en el libelo de demanda, de allí que dicha responsabilidad no le es extensible a los referidos ciudadanos, máxime cuando en autos constan copias certificadas del Registro Mercantil, cursante a los folios 75 al 88 de las presentes actuaciones, de las que se desprende como único punto, en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de Julio de 2023, venta de las acciones por parte del ciudadano José Ignacio Briceño al accionista Hassan Zib, quien manifiesta estar interesado en adquirir las mismas, con lo cual el capital total, es suscrito y pagado por parte del ciudadano Hassan Zib.
Asimismo, consta la venta de las acciones a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Julio de 2023 por parte del accionista Hassan Zib de 300 Acciones y su renuncia al cargo de Presidente, siendo dichas acciones adquiridas por el ciudadano Fernando Rafael Moy Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.573.103, quien manifiesta estar interesado en adquirir las mismas, con lo cual el capital total es suscrito y pagado se corresponde con 300 acciones.
De esta manera, siendo que del contenido del libelo de demanda no se constatan hechos que permitan de forma verosímil establecer congruentemente las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que prestó el servicio el actor a favor de los codemandados ciudadanos Hassan Zib y José Ignacio Briceño, como persona naturales, ni mucho menos la responsabilidad solidaria de ellos, resulta improcedente la demanda respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
Ahora bien, admitida como debe entenderse la prestación el servicio invocada por la parte accionante, solo respecto a la Entidad de Trabajo La Roca Abasto y Licorería C.A., por efecto de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y atendiendo a los hechos narrados en libelo y por ella admitidos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya contumacia se desprende además del expediente llevado en sede administrativa, resulta procedente la condenatoria de los conceptos libelados relativos a Prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades todos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por lo que se procede a realizar dichos cáculos, en los siguientes términos:


Trabajador: Marco Antonio Fajardo Bello
Fecha de Inicio: 20/12/2020
Fecha de culminación: 16/07/2023


Salario Diario Bs. 193,00
Salario Integral Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 193,00 Bs 9,11 Bs 16,08 Bs 218,20


PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, se acuerda su condenatoria de conformidad con el Literal c) ejusdem, en virtud de no constar en autos el histórico salarial devengado por el trabajador durante la prestación del servicio. En tal sentido, siendo que en el presente asunto sólo se invoca el último salario devengado equivalente a Bs. 193,00 se procede a efectuar dichos cálculos con base al salario integral determinado ut supra, en los siguientes términos:

Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 LOTTT
Periodos días salario Integral total
20/12/2020-20/12/2021 30 Bs 218,20 Bs 6.545,92
20/12/2021-20/12/2022 30 Bs 218,20 Bs 6.545,92
20/12/2022-16/07/2022 30 Bs 218,20 Bs 6.545,92
Bs 19.637,75

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el artículo 142 ejusdem, atendiendo el último salario integral se condena la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 19.637,75). Así se decide.

En cuanto a la reclamación del literal b) correspondiente al reclamo de 2 días adicionales de prestación social acumulativos hasta 30 días por año de servicio, debe resaltarse que dicho literal va entrelazado con el literal a) del artículo 142 ejusdem, el cual no resulta aplicable en el presente asunto, considerando, tal y como se estableció ut supra, que no consta en autos el histórico salarial devengado por el trabajador, a los fines de aplicar el literal a) y b) a fin de determinar el mas favorable, por tanto, siendo que este Tribunal aplicó el único salario establecido en el escrito libelar, el cual debe entenderse fue el último salario devengado, resulta improcedente la condenatoria del literal b), ello de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nro. 306 de fecha 26 de Julio de 2024 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones y Bono Vacacional Art.190 y 192 LOTTT
Periodos Días Vacaciones Días Bono Vac. total días Salario Normal total
20/12/2020-20/12/2021 15 15 30 Bs. 193,00 Bs. 5.790,00
20/12/2021-20/12/2022 16 16 32 Bs. 193,00 Bs. 6.176,00
20/12/2022-16/07/2022 9,92 9,92 19,84 Bs. 193,00 Bs. 3.829,12
Bs. 15.795,12

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de Diez Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 10.792,56). Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
Utilidades Art.131 LOTTT
Periodos días salario Integral total
2021 30 Bs. 193,00 Bs. 5.790,00
2022 30 Bs. 193,00 Bs. 5.790,00
Fracción 2023 17,5 Bs. 193,00 Bs. 3.377,50
Bs. 14.957,50

Al respecto, se tiene por concepto de Bonificación de fin de año, su condenatoria por la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Siete con Cincuenta céntimos (Bs.14.957, 50). Así se establece.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Treinta Y Siete con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.637,75). Así se establece.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Art.192 LOTTT
total Bs. 19.637,75


En cuanto a los días descanso, los mismos resultan improcedente toda vez que tratándose de acreencias en exceso a las legales debe ser demostrado en autos, tal y como se estableció en sentencia Nro. 1044 de fecha 23 de Noviembre de 2017 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no habiendo sido acreditado a los autos, tal pedimento se desecha. Así se establece

Por otra parte, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO FAJARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.737, contra Sociedad Mercantil LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda contra los ciudadanos JOSE IGNACIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.220.939 y HASSAN ZIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.991.911. En consecuencia se condena a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. al pago de las siguientes cantidades:

Conceptos Total
Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 LOTTT Bs 19.637,75
Vacaciones y Bono Vacacional Art.190 y 192 LOTTT Bs 15.795,12
Utilidades Art.131 LOTTT Bs 14.957,50
Indemnizaciones por Despido Injustificado Art.192 LOTTT Bs 19.637,75
Bs 70.028,12

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA