REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, Seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº JH62-X-2024-000005
Sustanciado el presente asunto contentivo del Escrito de Reforma de Demanda por Fraude Procesal interpuesto por la ciudadana LISBETH YOLIMAR GONZALEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.883.355, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299 contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CONTRERAS y SERGIO VICENTE PAZ ROJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.616.068 y V-17.165.117, respectivamente, en el procedimiento cursante al expediente Nº JP61-L-2024-000045; este Tribunal, vista la solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Pretende el demandante a través de solicitud de medida cautelar, expresamente, por una parte: “…se ordene la paralización del Juicio JP61-L-2024-000045, ya que es producto de un fraude procesal ya que el demandado es testigo para reivindicar la Bloquera Arc.Iris, propiedad de SERGIO PAZ ROJAS…” , y por otra, dicte medida cautelar Innominada de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil la cual consiste de que a LISBETH YOLIMAR GONZALEZ COELLO, no sea desalojada hasta que culmine la presente acción de Fraude Procesal.
Precisado lo que antecede, este juzgado estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Resaltado del Tribunal).
Es así, que con base a dicha norma el Tribunal puede acordar las medidas necesarias y pertinentes en resguardo del buen derecho invocado y con el fin de garantizar las resultas del juicio. De tal manera, siendo posible la medida cautelar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto al efecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada en el expediente Nº AA20-C-2014-000067, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, (Caso REPRESENTACIONES NATICK C.A. Vs. comercio E.R. C.A.), que estableció:
”Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N° 447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”. Resaltado del Tribunal.
Criterio del que se deduce con meridiana claridad, que el solicitante de la medida preventiva tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho, y asimismo las pruebas en las que fundamente su solicitud, es decir, producir los medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), porque el órgano jurisdiccional, atendiendo al principio dispositivo se encuentra ciertamente impedido de suplir tales alegatos, y por ende, sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Con base a ello, este Tribunal observa, de los argumentos de la representación judicial de la parte accionante que el mismo a los fines de sustentar dicha solicitud, sólo indica, por una parte, se ordene la paralización del Juicio JP61-L-2024-000045, por cuanto es producto de un fraude procesa ya que el demandado es testigo para reinvindicar la bloquera Arc Iris, propiedad de Sergio Paz Rojas, y por otra, se dicte una medida cautelar innominada la cual consiste de que a LISBETH YOLIMAR GONZALEZ COELLO, no sea desalojada hasta que culmine la presente acción de Fraude Procesal.
En este orden, considerando que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando se constate de manera efectiva la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), esto es, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad; y en segundo lugar, cuando se determine la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), se advierte, que no basta con indicar el perjuicio que se puede ocasionar sino que además debe fundamentase en hechos verosímiles o circunstancias especificas que considere la parte afectada puede ocasionar el daño, que permitan a este Juzgado concluir sobre la irreparabilidad del mismo, y siendo que de la exposición de la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, sólo se observa el señalamiento de solicitud de paralización del Juicio JP61-L-2024-000045, al tratarse –según sus dichos- producto de un fraude procesal ya que el demandado es testigo para reinvidicar la Bloquera Arc Iris, propiedad de Sergio Paz Rojas, así como, se dicte una medida cautelar innominada la cual consiste de que a LISBETH YOLIMAR GONZALEZ COELLO, no sea desalojada hasta que culmine la presente acción de Fraude Procesal, lo cual resulta por demás inconsistente respecto a la naturaleza del juicio principal por cobro de prestaciones sociales, sobre el cual se denuncia el fraude procesal, no se desprende las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, por tanto, la misma no reúne los requisitos de procedencia de la medida, en consecuencia, este Tribunal, desestima dicha solicitud, en tal sentido, NIEGA la medida solicitada en la Reforma de la demanda cautelar en los términos expuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ciudadana LISBETH YOLIMAR GONZALEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.883.355, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299 contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CONTRERAS y SERGIO VICENTE PAZ ROJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.616.068 y V-17.165.117, respectivamente, en el procedimiento cursante al expediente Nº JP61-L-2024-000045.
Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ EL SECRETARIO;
ABG. ADRIAN HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.
EL SECRETARIO;
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