REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de noviembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000099
PARTE ACTORA: La ciudadana WICCELLYS YARITZA MEJIAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.701.550.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ADRIÁN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.375.981 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 282.532.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YALEL JHOEL NASSR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-26.269.073.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana WICCELLYS YARITZA MEJIAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.701.550, en contra del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-26.269.073, siendo presentado el respectivo libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha veintidós (22) de octubre del 2024, siendo distribuido a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, este Despacho admite la demanda interpuesta y ordena librar el cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2024, se recibió diligencia escrita, presentada por la ciudadana WICCELLYS YARITZA MEJIAS GRATEROL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, mediante el cual consigna PODER APUD- ACTA al abogado que le asiste.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2024 fue consignada la notificación con resultado positivo del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de fecha 28-10-24, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Carlos Zamora, quien en otras cosas expuso: “Me trasladé a la dirección procesal indicada, me entreviste con la ciudadana DAYURBIS DAYANA MAESTRE MARQUEZ C.I V-27.181.349, quien manifestó ser la Esposa del ciudadano a notificar, me hizo entrega de la cédula de identidad laminada, pude verificar sus datos aportados y le hice entrega del cartel de notificación, el cual recibió y firmó sin objeción alguna, siendo las 10:40 a.m. Así mismo procedí a fijar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo...”
En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, se certificó por parte de la Secretaría la notificación de la parte demandada en el presente asunto, todo ello a los fines de que a partir del día hábil de despacho siguiente a la misma, empezaran a transcurrir el lapso legal establecido para la celebración de la audiencia preliminar.
Llegado el día pautado para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de octubre del 2024, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, el profesional del derecho ADRIÁN JOSÉ BLANCO ORTIZ, plenamente identificado en autos, mas no así la parte demandada, ciudadano YALEL JHOEL NASSR, por sí mismo o a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, todo ello plasmado en la respectiva acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), ambos inclusive del expediente en estudio, consignándose por parte de la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con dos (02) anexos marcados “A” y “B”, cursante a los autos del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de los autos que conforman el presente asunto.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
…”En fecha CATORCE (14) de MAYO del año DOS MILVEINTI Y TRES (2023), inicie mi relación laboral bajo dependencia y subordinación del ciudadano: YALEL JHOEL NASSR, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-26.269.073, con dirección en la calle bolívar este, sector la arboleda casa sin número, ultima casa al final de la calle Bolívar, portón negro mano izquierda Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, prestando mis servicios de forma ininterrumpida y pacífica, a tiempo indeterminado, como PERSONAL DE MANTENIMIENTO, realizando las tareas propias de dicho oficio, cumpliendo mis labores en un horario de Lunes a Sábado, en un Horario de 7:00 A.M a 3:00 Pm, siendo desarrollado dicho oficio en las instalaciones de la panadería RICO PAN 2010, C.A, es de mencionar que la referida panadería por razones que mi mandante desconoce fueron cerradas sus instalaciones permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy, dicha relación transcurrió de manera continua e ininterrumpida, bajo la supervisión directa del ciudadano: YALEL JHOEL NASSR, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-26.269.073, por lo que devengaba un salario de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($US. 35), semanales, destacándose que el pago era cancelado en transferencias bancarias por parte del ciudadano, YALEL JHOEL NASSR, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-26.269.073 en su condición de patrono, a mi cuenta personal su equivalente acorde a la tasa del banco central de Venezuela, debo señalar que la relación laboral se desenvolvió en un clima de paz y armonía laboral, sin sobresaltos ni contratiempos con mi patrono, lo que suponía por su parte una total conformidad con mi desempeño laboral, bajo un contrato efectuado de manera verbal y a tiempo indeterminado, hasta la fecha del 05 de Octubre del año 2024, es decir un tiempo de 1 años, 4 meses y 21 días, fecha en la cual fui objeto de un despido injusto e ilegal por parte del ya identificado ciudadano, por lo que me fue ordenado retirarme de las instalaciones de la referida panadería, lo cual representa un DESPIDO INJUSTIFICADO, Es el caso ciudadano juez, Que días después me comunique con el ya identificado ciudadano para que me fueran cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden por ley, pero a la presente fecha a pesar de mis intentos y conversaciones, no me ha cancelado lo que se me adeuda como consecuencia de la presentación de mis servicios, Debe destacarse, que durante la existencia de la relación laboral (14-05-2023 hasta 05-10-2024), No percibí ningún tipo de remuneración correspondiente de los Beneficios Legales y Contractuales que por derecho tenía que disfrutar y me debían sufragar, como lo son el Pago y disfrute de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, y Demás Beneficios Laborales, tal como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), Razón por la que no me quedó otra opción que acudir a la vía judicial a demandar el Cobro de mis Prestaciones Sociales, la Indemnización por Despido Injustificado, las Vacaciones, el Bono Vacacional, las Utilidades y los Demás Beneficios Laborales, que me corresponden….” (Cursiva del Tribunal)
En el Capítulo II relativo al Objeto de la Demanda del escrito libelar, se discriminan los siguientes cálculos:
…”Tiempo de Servicio: UN (01) año (04) meses, (21) días, siendo su Fecha de Ingreso (FI): 14-05-2023, y la fecha de la relación de trabajo por Despido Injustificado: 05-10-2024. El salario legal devengado durante la relación de trabajo hasta el día 05-10-2024 es de:
SALARIO DIARIO (SD): Bs.,ºº.184.9
SALARIO SEMANAL (SS): Bs..1.294.3
SALARIO INTEGRAL (SI): Bs..208
Alícuota del Bono Vacacional (ABV)= 30x184.9x15/360=15.40
Alícuota de las utilidades (AU)= 30x184.9/360=15.40
Ahora bien, discriminado como fue el salario diario, normal y salario integral, devengado durante toda la relación de trabajo, resulta pertinente señalar que producto de la relación de trabajo, se generaron a mi favor beneficios laborales y contractuales conforme a la ley, no han sido honrados ni cumplidos, es por lo que, se esta ante la imperiosa necesidad de accionar en contra de la mencionada Entidad de Trabajo, por todos y cada uno de estos conceptos y beneficios, los cuales se detallan a continuación:
Prestaciones sociales articulo 142 literal C LOTTT
30 DIAS x 208 6.240 Bs
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT 6.240 Bs
UTILIDADES ARTICULO 131 LOTTT
30 DIAS x 184.9 Bs 5.547 Bs
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 131 LOTTT
15 x 4 meses/12= 5
5 x 184.9 bs = 924.5 Bs
VACACIONES ARTICULO 190 LOTTT
15 dias x 184.9 Bs 2.773.5 Bs
VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 LOTTT
15 dias x 4 meses/12=5 dias= 924.5 Bs
BONO VACACIONAL 192 LOTTT 2.773.5 Bs
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 196 LOTTT 924.5 Bs
Cesta ticket según anuncio del presidencial de mayo del año 2023 cuyo monto asciende a la cantidad de 40$ mensuales
Del 14-05-2023 al 31-05-2023 17 días 22.61
Año mes monto
2023 Mayo 40$
2023 Junio 40$
2023 Julio 40$
2023 Agosto 40$
2023 Septiembre 40$
2023 Octubre 40$
2023 Noviembre 40$
2023 Diciembre 40$
2024 Enero 40$
2024 Febrero 40$
2024 Marzo 40$
2024 Abril 40$
2024 Mayo 40$
2024 Junio 40$
2024 Julio 40$
2024 Agosto 40$
2024 Septiembre 40$
Del 01-10-2024 al 15-10-2024 05 días 6.66$
Total de la cesta ticket 35.927 Bs
CUANTIA TOTAL DE LA ACCIÓN 62.274,5 Bs
Aclaro a este juzgado que la suma correspondiente a la cesta ticket establecida en divisa americana por un monto de 1325,61 dólares americanos, corresponde a la fecha desde el 14 de mayo de 2023 al 5 de octubre de 2024, acorde a la tasa fijada del banco central de Venezuela de 36.98 bolívares, mima que da como resultado una suma de 35.927,00 bolívares
Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva del Tribunal)
De igual forma el Trabajador demanda en su escrito, en el Capítulo VI correspondiente a las Conclusiones, el pago de los beneficios laborales y contractuales que se desglosan en el escrito de demanda y aunado a ello, el pedimento de sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se le solicitó al Tribunal ordene experticia complementaria del fallo, la condenatoria a la demandada de pagar las costas y costos procesales, y de igual manera, la Indexación de los montos demandados.
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del 2024, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Cursiva del Tribunal)
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, acompañado con dos (02) anexos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar el mismo a los autos, cursante del folio veintitrés (23) al veintiséis (26), ambos inclusive, del presente expediente; no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
...“CAPITULO I.
Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mi mandante y muy especialmente: El libelo de la demanda, igualmente invoco nuestra jurisprudencia patria con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde manifiesta que el trabajador esta excepto de probar sus afirmaciones, por cuanto el patrono tiene su poder todos los medios de pruebas que no tiene el trabajador como son: constancia de trabajo, recibo de pago, recibo de pago de vacaciones y utilidades entre otros…” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del Capítulo I del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora al respecto, señala, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 116, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, el mérito favorable de los Autos, no es un medio de prueba y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación o solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido en dicho capítulo un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.
…“CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido con los artículos 98 y 99 de la ley orgánica procesal del trabajo, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: TORRES MAESTRE ROMULO y ALVARES GOMEZ RENZO RAFAEL, ambos venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nº 8.557.894 y 8.792.050 respectivamente, los cuales presentaremos en oportunidad que fije el tribunal, a fin de que declaren sobre los a viva voz, preguntaremos en el respectivo acto y cuyas copias fotostáticas de las cedulas de identidad presentamos con la letra marcada A y B, de dos folios útiles…”. (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del mencionado capítulo, esta Juzgadora al respecto señala, con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente asunto, que no la admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, con respecto a los conceptos ordinarios y por tratarse de un salario demandado en moneda de curso legal (bolívares), se releva al actor de probarlos, y con relación a los conceptos extraordinarios la prueba testimonial en el presente caso no es pertinente para probar los mismos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
… “CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido con los artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, solicito al tribunal ordene oficial a la entidad bancaria del Banco Provincial, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos, entre Calle Camaleones y Calle Retumbo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a los fines que informa este juzgado a quien pertenece la cuenta número 0108-0074-95-0100-146952, así como una relación detallada de los depósitos efectuados a dicha cuenta, desde la fecha 14/05/2023 al 05/10/2024, la pertenencia de estas pruebas es demostrar que el salario semanal que percibía la ciudadana demandante; WICCELLYS MEJIAS GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.701.550, el cual era depositado semanalmente a la cuenta antes mencionada por la parte hoy demandada…” (Cursiva del Tribunal)
Con respecto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente asunto, esta Juzgadora al respecto señala, que no la admite en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, se dio por reconocida la relación de trabajo y el salario al ser demandado en bolívares como moneda de curso legal, no se considera un concepto exorbitante, por lo que no tiene la carga de probarlo, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia número 794 del 31 de octubre del 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A). Y así se decide.
… “CAPITULO IV
Invoco a favor de mi asistida, el principio procesal de la comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador, consagrados en el artículo 89, numerales 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo de conformidad con el párrafo único del artículo 6 de la LOPTRA y el artículo 19 de la LOTT, solicito muy respetuosamente al tribunal de juicio, que en la oportunidad legal sirva condenar a la parte demandada a pagar otros conceptos no demandados si fueran discutidos y quedaran probados así como pagar sumas mayores si las requeridas fueran inferiores a la que legalmente le corresponde a mi poderdante...” (Cursiva del Tribunal)
Finalmente, del análisis del Capítulo IV del mencionado escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora al respecto, señala, que la solicitud de aplicación al principio de la Comunidad de Prueba y demás principios a favor del Trabajador consagrados en la Constitución y demás leyes nacionales, que rigen el sistema probatorio Venezolano, los cuales el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación o solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido en dicho Capítulo un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.
Por otra parte, de la revisión realizada de los conceptos demandados en el presente asunto por esta instancia judicial, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración a la fecha de ingreso y egreso del Trabajador aportadas por el mismo, así como el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el 14 de mayo del año 2023 hasta su culminación en fecha 05 de octubre del año 2024, arrojando así un tiempo de servicio de un (01) año, con cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Así se decide.
La trabajadora afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario SEMANAL equivalente a Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD$35) cancelado mediante transferencias bancarias a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; no obstante en los cálculos contentivos tanto en el capítulo relativo al objeto de la demanda así como los correspondientes al petitorio y conclusiones del escrito libelar, se determina un último salario semanal utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados de Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.294,30), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, y las Utilidades pendientes por cancelar con su respectiva Fracción de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 184,90). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Tal y como se desprende del cuadro up supra, de acuerdo al salario diario señalado por la Trabajadora en el escrito libelar con la respectiva sumatoria de las alícuotas tanto del Bono vacacional como de las utilidades correspondientes, el salario integral a utilizar como base de cálculo para el Concepto de la Antigüedad o Prestaciones Sociales establecido en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) asciende a la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 208,53). Y así se decide.
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por la trabajadora, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder esta sentenciadora a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:
Antigüedad.(Literal C Artículo 142 L.O.T.T.T)
Días a Pagar Salario Total
30 208,53 6.255,78
Total General 6.255,78
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.6.255, 78). Y así se resuelve.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 05 de octubre del 2024, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable, dada su naturaleza correspectiva (retributiva, no indemnizatoria: moratoria) y de orden público . Y así se resuelve.
2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados, los cuales conforme a los Artículos 190, 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la trabajadora, desde el 14/05/2023 hasta el 13/05/2024, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones No Disfrutadas Art. 190 y 195 L.O.T.T.T
Vacaciones no disfrutadas (Art. 190 y 195 L.O.T.T.T)
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2023-2024 15 184,90 2.773,50
Total General 2.773,50
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas un total a cancelar de Dos Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.773,50). Y así se resuelve.
b) Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional un total a cancelar de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.958,40). Y así se resuelve.
3. En este mismo orden de ideas, vista la solicitud del Trabajador en el escrito libelar en el que solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 14/05/2024 hasta el 05/10/2024 (último año fraccionado trabajado), a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Art.196 L.O.T.T.T)
Concepto Días a Pagar Salario Total por Periodo
Vacaciones 6 184,90 1.109,40
Bono Vacacional 7 184,90 1.294,30
Total General 2.403,70
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados un total a cancelar de Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.403,70). Y así se resuelve.
4- Asimismo, se procede a calcular el concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, incluyendo la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:
Beneficios Anuales o Utilidades (Artículo 131 L.O.T.T.T)
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2023 (Fracción) 19 184,90 3.513,10
2024 (Fracción) 23 184,90 4.252,70
Total General 7.765,80
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de la Participación en los beneficios o utilidades un total de Siete Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.765,80). Y así se resuelve.
4- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, …. el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de: Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.6.255, 78). Y así se resuelve.
5.- Con relación al pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, demandado por la trabajadora en el presente asunto, partiendo quien suscribe de la afirmación plasmada en el escrito libelar de que dicho beneficio nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo, tratándose además éste, de un beneficio ordinario y aunado a los efectos legales aplicables a la presunción de la admisión de los hechos de la parte demandada, se tomará como punto de partida para el cálculo la fecha del 14 de mayo del 2023 hasta la fecha del 05 de octubre del 2024, fecha en que se dió por culminada la relación laboral objeto de la presente demandada. Asimismo, se debe tener presente la base legal aplicable plasmada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.746 de fecha 1º de mayo de 2023, contentiva del Decreto Nº 4.805 de la Presidencia de la República, mediante el cual se ajustó en su artículo 1º el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado , quedando fijado en esa oportunidad en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), todo ello de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la Protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigente.
Ahora bien, en virtud de la alocución presidencial desde la Asamblea Nacional el 15 de enero del 2024, se decretó implementar para el monto del beneficio de alimentación la cantidad de cuarenta dólares americanos (40 USD) indexados para la fecha del 01 de febrero del 2024, por lo que en virtud de dicho anunció a partir de la mencionada fecha los patronos debían cancelar dicho beneficio a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago. En virtud de lo expuesto, se pasa a desarrollar cronológicamente el cálculo correspondiente:
Bono de Alimentación (Bolívares)
Año Mes Días Monto (Bs)
2023 MAYO 18 600,00
JUNIO 30 1.000,00
JULIO 30 1.000,00
AGOSTO 30 1.000,00
SEPTIEMBRE 30 1.000,00
OCTUBRE 30 1.000,00
NOVIEMBRE 30 1.000,00
DICIEMBRE 30 1.000,00
2024 ENERO 30 1.000,00
Monto Total Beneficio (Bolívares) 8.600,00
Esta primera fase de cálculo del Beneficio de Alimentación de acuerdo en la Gaceta Oficial anteriormente mencionada, que comprende las fechas del 14/05/2023 al 31/01/2024, se establece el monto por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs.8.600,00), monto el cual será sujeto a la indexación o corrección monetaria correspondiente. Y así se decide.
Bono de Alimentación (Dólares Americanos)
Año Mes Días Monto ($)
2024 FEBRERO 30 40
MARZO 30 40
ABRIL 30 40
MAYO 30 40
JUNIO 30 40
JULIO 30 40
AGOSTO 30 40
SEPTIEMBRE 30 40
OCTUBRE 5 6,67
Monto Total Beneficio (Dólares Americanos) 286,67
Con respecto a la segunda fase del cálculo del Beneficio de Alimentación de acuerdo con el decreto bajo alocución presidencial anteriormente señalada, en el cual se indexa el beneficio a cuarenta dólares americanos (40 USD) mensuales, pagaderos al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago de dicho beneficio, que comprende las fechas del 01/02/2024 al 05/10/2024 por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Dólares con Sesenta y Siete Centavos de Dólar (286,67 USD), monto el cual asciende a la fecha de la publicación del presente fallo de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.454,76) en razón a Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 47,31) por cada dólar, monto el cual será actualizado al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo del monto condenado por el presente concepto.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 52.467,76), desglosados a continuación:
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana WICCELLYS YARITZA MEJIAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.701.550, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: WICCELLYS YARITZA MEJIAS GRATEROL, up supra identificada, en contra del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-26.269.073, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 52.467,76).
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, así como la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, el salario alegado por el demandante, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas con su respectiva fracción, el bono vacacional con su respectiva fracción, ni la participación en los beneficios o utilidades adeudadas con su respectiva fracción así como el Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista no cancelado durante la relación de trabajo).
TERCERO: La cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.6.255, 78), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.773,50), por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cual conforme a los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 14/05/2023 hasta el 13/05/2024.-
QUINTO: La cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.958,40), por concepto de Bono vacacional, la cual conforme a los Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 14/05/2023 hasta el 13/05/2024.-
SEXTO: La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.403,70), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, la cual conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 14/05/2024 hasta el 05/10/2024.-
SÉPTIMO: La cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.765,80), por concepto de participación en los beneficios o utilidades con su respectiva fracción, durante el tiempo de servicio conforme al artículo 131 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
OCTAVO: La cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.6.255, 78), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
NOVENO: Se acordó el pago del Beneficio de Alimentación, bajo dos (02) fases de cálculo, de acuerdo a la base legal correspondiente; la primera desde el 14/05/23 al 31/01/2024 que abarca lo dispuesto en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.746 de fecha 1º de mayo de 2023, contentiva del Decreto Nº 4.805 de la Presidencia de la República, por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs.8.600,00), monto el cual será sujeto a la indexación o corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; y la segunda fase, de acuerdo con el decreto bajo alocución presidencial el 15/01/2024, en el cual se indexa el beneficio de alimentación a cuarenta dólares americanos (40 USD) mensuales, pagaderos al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago de dicho beneficio, que comprende las fechas del 01/02/2024 al 05/10/2024 por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Dólares con Sesenta y Siete Centavos de Dólar (286,67 USD), monto el cual asciende a la fecha de la publicación del presente fallo de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.454,76) en razón a Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 47,31) por cada dólar, monto el cual será actualizado al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo del monto condenado por el presente concepto.
DÉCIMO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 05 de octubre del 2024 con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Se condena en Costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
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