REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO: JP51-R-2024-000006

PARTE RECURRENTE:Ciudadana LIGIA JOSEFINA CAUCHO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.801.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RAFAEL AGUILAR ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.401.

ACTO RECURRIDO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, DE FECHA DIEZ (10) DE JUNIO DE 2024.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar Sentencia, dando cumplimiento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMEROen su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana LIGIA JOSEFINA CAUCHO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.801.437, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascuaen fecha diez (10) de junio de 2024, donde se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, tal y como se desprende del folio 154 de las actas procesales que conforman el asunto principal identificado con el número JP51-N-2022-000002, incoado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA CAUCHO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.801.437 en contra de la Providencia Administrativa Nro. 002-20225 dictada por la Inspectoría del Trabajo el 08 de Febrero de 2022.

En fecha 26 de junio de 2024 esta Alzada da por recibido el presente recurso de apelación, así como su pieza principal signada con la nomenclatura JP51-R-2024-000006.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2024 la representación judicial de la parte apelante consigna en tiempo hábil la fundamentación de la apelación de la cual se extrae textualmente:
“(…) Los hechos suficientemente explicados (…) permite fundamentar nuestra apelación, conforme nos lo exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).
Todos esos hechos narrados fundamentan la apelación, pero es importante repetirlos y profundizarlos para que el Ad quem tenga a bien considerarlos para decidir.
Así tenemos que:
1- La cuarta notificación que el Tribunal le hizo al Inspector del Trabajo, se le practico quince días continuos después de que se suspendió la audiencia.
2- Que el Tribunal estableció ese lapso para incorporar el expediente administrativo o las copias certificadas solicitadas por la parte interviniente y no para la continuación de la audiencia judicial suspendida.
3- Que el Tribunal en lugar de dejar constancia en el expediente, de haber transcurrido el lapso de los quince días de despacho acordados, lo que hizo fue pronunciarse para continuar la audiencia suspendida.
4- Que con varios días de anticipación del término que había acordado el Tribunal para la incorporación del expediente administrativo o la copia solicitada del mismo, lo que hizo fue recortar indebidamente la fecha que antes había acordado, y sin ninguna explicación fundamentada que motive su contradicción, declaró la continuidad de la Audiencia suspendida.
5- Que el Tribunal no debía haberse adelantado al último día del lapso que el mismo dio cuandosuspendió la audiencia, ni mucho menos haberse adelantado a los diez días hábiles que le dio al Inspector del Trabajo para que remita el expediente administrativo o sus copias certificadas. Asunto que quedó muy claro en esa notificación, donde el aquo le indica al Inspector del Trabajo, cito:
“…sic.., este juzgado suspende la presente audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que sea incorporado a los autos el expediente administrativo solicitado, vencido dicho lapso este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio…sic..”
(…) que en el anterior contenido transcrito de la notificación que el Tribunal de la causa le hizo al Inspector del Trabajo, los fines de la suspensión de la audiencia por quince días hábiles de despacho fueron otorgados para que sea incorporado a los autos el expediente administrativo solicitado y no para la continuaciónde la audiencia, como lo hizo.
6- Que una vez vencido el lapso de los quince días hábiles de despacho mencionado en el punto anterior para incorporación del expediente administrativo al expediente judicial, es cuando el Tribunal fijará por auto separado LA CONTINUIDAD PARA LA FIJACIÓN DEL JUICIO Y NO PARA LA CONTINUIDAD DEL JUICIO. (…)
(…) respetuosamente pedimos al Ad quem, LA NULIDAD DEL AUTO del Tribunal recurrido celebrado el día cuatro (09) de Junio (...) y SE RETROTRAIGA LA CAUSA al estado de que el Aguo una vez demostrado por secretaría la cantidad de los días de despacho acordados que hayan transcurridos y que se haya demostrado el cumplimiento de los quince días de despacho, se pronuncie con respecto a la incorporación del expediente administrativo que solicitó obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua; para que luego de incorporado el expediente administrativo en el lapso que le dio de quince días hábiles de despacho el tribunal proceda a fijar el DIA PARA CONTINUAR LA AUDIENCIA.
PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe la presente apelación en determinar si existen motivos fundados en violación al debido proceso, al derecho a la defensay a la tutela judicial efectiva al computar el lapso de suspensión establecido en el Acta de la fecha 09 de mayo de 2024 y al fijar y celebrar la audiencia oral de juicio siendo necesario reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el referido acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines deanalizar los hechos explanados en el recurso de apelación se hace preciso observarpreviamente todas y cada una de las actas procesales y de cuyo recorrido se extrae:

En fecha 21 de Julio de 2022, mediante auto del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se admite el Recurso de Nulidad identificado con el número JP51-N-2022-000002 nomenclatura de ese Despacho, incoado por la ciudadana Ligia Josefina Caucho Castillo en contra de la Providencia Administrativa número 002-2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico dictada en fecha 08 de febrero de 2022 en el expediente administrativo 071-2021-01-00033 y como tercero la entidad de trabajo RESTAURANT EL RINCON ARGENTINO, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico mediante oficio número CTVJO-66-22 de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo otorgándosele el lapso de Ley para la remisión del expediente administrativo.

En el folio 61 de las actuaciones de la pieza principal se evidencia diligencia consignada por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a ésta Coordinación Laboral donde se deja constancia del resultado positivo del oficio librado al Ente Administrativo con ocasión a la admisión del recurso de nulidad.

En fecha 10 de abril de 2024, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en virtud de la pérdida de la estada a derecho libra nuevamente notificación a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico mediante oficio número CTVJO-30-24 otorgándole el lapso de diez (10) días hábiles más para la remisión del expediente administrativo.

Mediante auto del 24 de abril de 2024, se fijó para el día jueves nueve (09) de mayo de 2024 a las diez (10:00 am) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa certificación por secretaría de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.


Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia mediante acta de la constitución del Tribunal y la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero intervinientey de la incomparecencia de la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.Asimismo, se dejó constancia de la oportunidad concedida a cada una de las partes asistentes al acto, donde expusieron sus alegatos. Por otro lado, se acordó previa solicitud del tercero interviniente, ratificar el oficio librado a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que consigne el expediente administrativo Nro. 071-2021-01-00033 en su totalidad o en su defecto copia certificada del mismo, por lo cual se suspendió la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la fecha, es decir, el 09 de mayo de 2024 para que sea incorporados a los autos el expediente administrativo, vencido dicho lapso se fijará por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio sin necesidad de notificar a las partes. Dicha acta fue firmada por la Juez del Tribunal, la secretaria, el alguacil y las partes asistentes a la audiencia.

Se libró oficio Nro. CTVJO-49-24, a la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el cual se solicita sea remitido el expediente administrativo Nro. 071-2021-01-00033 en su totalidad o en su defecto copia certificada del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de la solicitud planteada por el apoderado judicial del tercero interviniente en la audiencia oral de juicio.

Por auto del 04 de junio de 2024, habiendo transcurrido el lapso de suspensión establecido en el acta de fecha 09 de mayo de 2024 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral para el día lunes diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00 am).

Siendo el día y la hora fijados se deja constancia mediante acta del 10 de junio de 2024 de la incomparecencia de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno por lo cual se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, recibido y sustanciado como ha sido el presente recurso de apelación este Juzgado Superior mediante auto del 30 de septiembre de 2024, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de que con vista al calendario judicial y el libro diario de actuaciones certifique los días hábiles de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 09 de mayo de 2024 (fecha en que mediante acta se acordó suspender la audiencia juicio por el lapso de 15 días de despacho) hasta el día 04 de junio de 2024 (fecha en la que se fijó la oportunidad para reanudar la audiencia de juicio), ambas fechas exclusive. Siendo remitida la información requerida mediante oficio número CTVJO-80-24 e inserta al folio 19 de las presentes actuaciones.

En tal sentido, alega la parte recurrente en la fundamentación del presente recurso de apelación como primer punto, que la cuarta notificación que el Tribunal le hizo al Inspector del Trabajo, se le practicó quince días continuos después que se suspendió la audiencia; al respecto esta Alzada observa que el Juzgado de Primera Instancia garantizó la notificación al Ente Administrativoen varias oportunidades dentro del desarrollo del proceso cumpliendo así, con este deber legal procesal, requiriendo el expediente administrativo vinculado con el acto dictaminado y objeto del presente recurso de nulidad dentro del plazo previsto legalmente, teniendo el órgano administrativo la carga procesal de cumplir con apercibimiento de multa y cuya inexistencia del expediente administrativo y las consecuencias jurídicas en dado caso, tendría que ser declarado en una sentencia definitiva, por lo cual no observa esta Alzada vicios de notificación defectuosa ni violación del derecho a la defensa en contra del órgano administrativo y así se decide.

Como segundo y tercer aspecto invoca el recurrente, que el Tribunal estableció un lapso para incorporar el expediente administrativo o las copias certificadas solicitadas por la parte interviniente y no para la continuación de la audiencia judicial suspendida, también alega que no se dejó constancia en el expediente de haber transcurrido el lapso acordado.

Al respecto este Juzgado observa del acta de audiencia de juicio del 09 de mayo de 2024 lo siguiente:

(…) En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y le concede la palabra a la parte recurrente quien expuso sus alegatos, acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial del tercer interviniente, la cual expuso sus alegatos y solicita a este Tribunal que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Valle de la Pascua Estado Guárico a los fines de consignar por ante ese Juzgado el expediente administrativo en su totalidad o en su defecto copia certificada del mismo. Posteriormente tomó la palabra la ciudadana Juez y en virtud de que la solicitud planteada por el apoderado judicial del tercer interviniente, se ordena ratificar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a los fines de consignar ante este Juzgado el expediente administrativo Nro. 071-2021-01-00033 en su totalidad o en su defecto copia certificada del mismo, por lo antes expuesto este Juzgado suspende la presente audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que sea incorporados a los autos el expediente administrativo solicitado, vencido dicho lapso este tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio sin necesidad de notificar a las partes (…). (negrilla de este Juzgado).

Del anterior extracto se evidencia que el motivo del cual emana la suspensión de la audiencia de juicio se basó en que agotada la notificación al órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que cursen a los autos el expediente administrativo, el apoderado judicial del tercer interviniente solicita se oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para que consigne dichas actuaciones administrativas, lo cual fue acordado por el Tribunal y en consecuencia suspende la audiencia de juicio, dicha suspensión fue por el lapso de quince (15) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha, es decir, la fecha del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio, además se expresa claramente que, vencidos los cuales el tribunal fijará por auto separado la oportunidad para continuar con el presente juicio sin necesidad de notificación a las partes.

Observa ésta Superioridad que la resolución expresada en el acta se encuentra clara, precisa, sin términos confusos, en la cual se estableció un lapso donde las partes asistentes firmaron de manera conforme y con lo cual se entienden notificadas del siguiente acto previsto con ocasión a la continuidad del juicio que según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativaen los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 son actos procesales que se prolongan de la audiencia de juicio que en este caso, se suspendió, es decir, que debía continuar en una fecha posterior, que el tribunal acordó fijar por auto separado una vez transcurrido el lapso de suspensión y como en efecto transcurrió y se fijó la referida audiencia.

Además de ello, se debe precisarse que el incumplimiento por parte de la Administración de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursen en autos y que sean suficientemente verosímiles (sentencias 01672, 00765 y 01055 de fechas 18 de noviembre de 2009, 07 de junio de 2011 y 09 de julio de 2014, casos Jesús Enrique Romero, Germán Landines Telleria; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente. Sala Político Administrativa.).

En base a este criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento por parte del órgano administrativo de consignar el expediente administrativo correspondiente, no impide en absoluto al Tribunal de la causa continuar con el desarrollo de la audiencia donde se recibeny señalan los elementos probatorios para posteriormente emitir el pronunciamiento sobre su admisión y sobre el asunto debatido en base a esos medios de pruebaya evacuados cursantes en los autos.

En el caso de marras se estableció un lapso para que la administración consignará el expediente administrativo, vencido el cual la audiencia debía continuar, como en efecto se estableció la oportunidad para su continuidad, acto que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes tienen la obligación de asistir y particularmente los abogados que les representan en virtud de constituir un elemento fundamental para la consecución de los fines para lo cual está concebida la respectiva audiencia que integra la estructura de éste proceso. De las actas procesales se extrae que la parte recurrente de autos no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto fijado para el día diez (10) de junio de 2024 a las 10:00 am., por lo que consecuencialmente, se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO dada la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por el Tribunal.

Con ocasión al decurso del lapso de suspensión se puede constatar de la certificación emanada por secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio cursante al folio 19 de las actuaciones del presente recurso de apelación que, a partir del día 09 de mayo hasta el día 04 de junio de 2024 ambas fechas exclusive, transcurrieron los días hábiles de despacho: 10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,30; fechas correspondientes al mes de mayo, así mismo, transcurrió el día 03 de junio, para un total de quince (15) días de despacho, verificándose así haber transcurrido de manera íntegra el lapso de suspensión otorgado en el acta de audiencia del 09 de mayo de 2024. Cabe destacar que la información sobre los días de despacho de todos y cada uno de los Juzgados que integran esta sede judicial constan en los calendarios judiciales publicados en la cartelera informativa ubicados en la sala de lectura de expedientes, para el uso y control de todos los usuarios.

En consecuencia, de los hechos alegados en los referidos particulares por la parte recurrente en su escrito de fundamentación este Juzgado una vez realizadas las anteriores consideraciones, no evidencia violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en las actuaciones procesales objetadas y Así se decide.

Con relación a los particulares cuarto,quinto y sextoexpuestos en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación específicamente al folio 12, este Juzgado observa una serie de contradicciones en lo alegado por el apelante, toda vez, que por una parte enfatiza que fue recortada la fecha acordada por el Tribunal al adelantarsea los diez (10) días hábiles otorgados al Inspector del Trabajo para la incorporación del expediente administrativo o la copia solicitada del mismo y cita parte de lo transcrito en el acta de audiencia de fecha 09 de mayo de 2024y por otro lado manifiesta tener claro que, vencido el lapso de quince (15) días hábiles de despacho es cuando el Tribunal fijará por auto separado la continuidad para la fijación del juicio.
Asimismo, solicita textualmente:
“(…) se retrotraiga la causa al estado de que el Aquo una vez demostrado por secretaría la cantidad de los días de despacho acordados que hayan transcurridos y que se haya demostrado el cumplimiento de los quince días de despacho, se pronuncie con respecto a la incorporación del expediente administrativo que solicitó obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua; para que luego de incorporado el expediente administrativo en el lapso que se dio de quince días hábiles de despacho el tribunal proceda a fijar el DIA PARA CONTINUAR LA AUDIENCIA”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que,agotada la notificación al órgano administrativo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que consten a los autos el expediente administrativo se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría de Trabajo a los fines de requerir el expediente administrativo a la mayor brevedad posible, con ocasión a lo solicitado por una de las partes intervinientes; que el lapso de suspensión dela audiencia acordado mediante el acta del 09 de mayo de 2024, es decir,quince (15) días hábiles de despacho - transcurrió de manera íntegra; que las partes se encontraban a derecho; que se fijó por auto separado la oportunidad para la continuidad de la audiencia de juicio; que se constituyó el Tribunal para la celebración del acto declarándose la consecuencia jurídica por inasistencia de la parte recurrente. Siendo así, de las actas procesales no se extrae violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia,al no evidenciarse los vicios denunciados resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA CAUCHO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.801.437 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha diez (10) de junio de 2024, donde se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024. Años 214 y 165.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ
AP/NA/cp.