REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2024-000048

PARTE ACTORA: JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALÍ ROJAS y JUNIOR ENRRIQUE PARADAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 290.065 y 168.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.050
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-


Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los abogados en ejercicio, OSCAR ALÍ ROJAS y JUNIOR ENRRIQUE PARADAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 290.065 y 168.942 respectivamente, procediendo en su condición de Apoderados judiciales del la ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.564, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A.

Una vez recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es admitida en fecha 14 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2024 se da inicio a la Audiencia Preliminar primigenia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cada una de las partes presentó su material probatorio, para ser resguardado por el tribunal, siendo prolongada la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2024, oportunidad en la cual las partes manifiestan su voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio, por lo que solicitan la remisión del expediente a este juzgado, agregándose al expediente los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 16 de septiembre de 2024, la demandada en autos consignó para que sea agregado al expediente escrito de contestación de demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2024 se remite el expediente a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico una vez vencido el lapso para que la demandada diera contestación.

Recibido el presente Asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024 la Oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el vigésimo sexto día (26º) hábil de despacho a las 10:00 am horas de la mañana.

En fecha 07 de noviembre de 2024, una vez constituido el tribunal se celebra la Audiencia Oral de Juicio y siguiendo con los principios rectores de este proceso tales como la Inmediación y la Oralidad, una vez concluido la fase de evacuación de las pruebas, donde cada una de las partes ratificaron sus alegatos de hechos y de derecho, fue proferido el dispositivo en forma oral, y por cuanto a la fecha de hoy corresponde la oportunidad de publicación del mismo en forma extensa se pasa a continuación a reproducirlo, en los siguientes términos:

Señala este tribunal, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión.

Sentado lo anterior concluye este sentenciador, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, serán valoradas conforme a las reglas propias de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Expone la parte actora una serie de hechos, y demanda varias instituciones laborales, que textualmente se reproducen en forma parcial como sigue:

“… ---Que el día 15 de julio del año 1990, el trabajador demandante ingresó a prestar sus servicios como trabajador de la Empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), bajo dependencia y a beneficio de los fines de la mencionada entidad patronal.
---Que al día 06 de mayo 2024, la mencionada entidad patronal realizó el pago de liquidación de 33 años más 09 meses y 20 días de servicio ininterrumpido del actor a beneficio de la referida empresa, por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 14.871,00), tal y como se evidencia de la planilla de liquidación firmada por el demandante, que adjuntaron en original marcada con letra “B”.

---Que el día 09 de mayo 2024, Tableros del Orinoco, C.A., vendió las instalaciones donde funcionaba operativamente la entidad de trabajo antes señalada, a la Empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el Nº 71, Tomo 20-A-Pro, de fecha 24 de noviembre de 2021, y la misma, de conformidad con el documento de Compraventa asume los pasivos de quienes prestaron servicios a la antigua entidad de trabajo, tal como se verifica del párrafo final del documento de compraventa, antes señalado; por lo que a partir de la compra de las instalaciones donde funcionaba la antigua entidad de trabajo, pasa a ser la compradora la responsable de asumir y cancelar los pasivos laborales que se desprenden de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador accionante con la primitiva entidad patronal, por aceptación expresa de la compradora.
---Que, desde el primero de enero del año 2001, la antigua representación patronal, dejó de cancelar los derechos salariales al demandante, por lo que desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 06 de mayo 2024, se acumularon 281 meses sin el correspondiente pago de los respectivos salarios, los cuales constituyen un pasivo laboral a beneficio del mismo, que al tenor de la planilla de liquidación supra señalada, el patrono calculó las prestaciones sociales del trabajador mediante el método previsto por el literal a) del artículo 142 de la sustantiva Ley del Trabajo, es decir, a razón de 15 días por trimestre y aun salario constante igual a CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 130,00), cuya fuente salarial pasa a ser base de cálculo de este concepto no cancelado.
---Que la remuneración salarial no cancelada, corresponde a un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 130,00), que se demandan en pago desde el día 01 de enero 2001 hasta el día 06 de mayo2024, por un monto de SALARIOS NO CANCELADOS Arts. 104 y 103 LOTTT = 281 MESES X Bs. 130= Bs. 36.530,00.
---Que el cálculo de las prestaciones sociales conforme a la planilla de liquidación, se realizó erróneamente, si consideramos que el método de cálculo establece 15 días por trimestre, lo que arroja, sesenta (60) días por año que al multiplicarlo por los treinta y cuatro años ininterrumpidos de servicio, da como resultado 2040 días, más treinta días acumulados por los años de servicio, que asciende a un total de 2070 días de garantías acumuladas por concepto de prestaciones sociales, que al multiplicarlos por el salario diario integral son ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (2070 DÍAS x Bs. 5,41= Bs. 11.198,70), de cuyo monto, se deduce CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 5.518,20), que fueron efectivamente pagados y recibidos por el trabajador, existiendo una diferencia en prestaciones sociales de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 5.680,50), que se demandan en concepto de pago.
---Que en ese orden, prevé la Sustantiva Ley del Trabajo en su artículo 92, que al materializarse la culminación de la relación de trabajo sin motivos que justifiquen su terminación; le surge en derecho al trabajador, la indemnización por culminación forzosa del trabajo, derecho que se equipara al mismo monto de las prestaciones sociales; es decir, 2070 DÍAS x Bs. 5,41= Bs. 11.198,70, que se demandan por penalización laboral.
---Que como consecuencia de la ausencia de las autoridades patronales primitivas, el pago y disfrute de las utilidades anuales no fueron canceladas en la liquidación a razón de sesenta (60) días por año que pagaba TABLORCA, C.A., a cada trabajador, sin embargo, en los cálculos de liquidación, se verifica que las mismas fueron acumuladas y canceladas a razón de treinta (30) días por año, correspondiente a las veintitrés utilidades acumuladas, y siendo el cálculo correcto 60 días x Bs. 4,33= Bs. 259,8 x 23 años = Bs. 6.083,65, por lo que, al haber recibido el trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.117,60 ) se demanda por este concepto, en diferencia, la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2966,05).
---Que por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN SOCIALISTA que no fue cancelado en la liquidación, siendo un derecho que compensa el cumplimiento del trabajo y el cual tiene como finalidad proteger el salario del trabajador y garantizarle una alimentación en mejores condiciones dietéticas, de allí, que el Bono de Alimentación no cancelado oportunamente, penaliza al patrono, obligándole conforme al Reglamento de la Ley de la Alimentación, al pago acumulado o dejado de cancelar oportunamente, a razón del monto en el cual se cancele este beneficio al momento de pagarlo al trabajador. De allí que el Bono de Alimentación Socialista, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 1 de mayo 2023, se fija a razón de CUARENTA DÓLARES ($ 40,00) mensual como moneda de cuenta, es decir, que a la fecha de interponer la presente demanda, cuya tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela es de 36,60 bolívares por dólar, que al multiplicarlo por cuarenta dólares mensual, da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 1464,00), que al multiplicarse por doce meses del año, tenemos como resultado DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (1.464 x 12= Bs. 17568,00); que al multiplicarlo por 280 meses acumulados, da como resultado CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 409.920,00), que el dividirlos entre el valor de la tasa de cambio a la fecha de presentar esta demanda, da como resultado ONCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD= 11.200,00), cuya moneda es la base de cuenta para su debida cancelación y así lo demandamos.
---Que es importante destacar que el trabajador en la liquidación recibida el día 06 de mayo 2024, recibió por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (BS. 14.871,00), tal como se verifica de la planilla de cálculo y liquidación de los derechos laborales adquiridos por el trabajador durante 33 años 09 meses y 20 días de servicio prestado, sin ningún otro pago imputable como consecuencia a su relación de trabajo.
---Que el día 09 de mayo 2024, la entidad patronal TABLORCA C.A., vendió las instalaciones donde funcionaba la entidad de trabajo a la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., supra identificada, y con la respectiva venta, la compradora asume todos los compromisos que la vendedora deja en obligaciones incumplidas, tal y como se verifica de la parte final del documento de compraventa que adjuntamos a la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LOTTT.
---Que al respecto, conviene destacar que no se trata de una situación patronal al no ser vendida la antigua empresa, sino un inmueble de su propiedad; no se continua con las mismas actividades de la empresa vendedora, ni tal hecho no le fue notificado al trabajador, de allí que con liquidación de los derechos laborales, nuestro patrocinado quedó fuera de la entidad de trabajo, sin habérsele permitido al trabajador escoger entre continuar con sus labores o retirarse tal como lo prescribe la sustantiva ley del trabajo en su artículo 69, cuyas indemnizaciones fueron omitidas con la liquidación; en razón a lo cual, le surge el derecho al trabajador a demandar a la entidad de trabajo que ostenta la cualidad patronal, siendo la compradora la empresa que se arrogó toda la responsabilidad de responder por los pasivos laborales legados por la vendedora, de ahí, que la empresa compradora del as instalaciones donde laboraba nuestro representado, a los fines de la presente demanda, ostenta la cualidad patronal; por lo que la presente demanda se acciona contra la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., antes identificada.
Fundamentando la presente demanda de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los artículos 51,26,49,257,02,91,92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principios irrelajables que informan este derecho humano social, así como garantía inquebrantable del orden inexorable de estos derechos que regula el trabajo como un hecho social.
Así mismo, en los artículos 142, 130, 104, 103, 92, 126, 127 y 69 de la sustantiva Ley del Trabajo, los cuales prescriben los derechos a las prestaciones sociales, el disfrute de las utilidades anuales, la conceptualización del salario, la irrenunciabilidad a su disfrute y finalmente la penalización laboral que recae contra el patrono que unilateralmente concluye la relación de trabajo; la oportunidad de cancelar los salarios, el día en el que corresponde su cancelación y la protección de estos derechos como créditos laborales.
Finalmente, fundamentando la presente demanda en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en cuanto al pago del Bono de Alimentación no cancelado a nuestro patrocinado durante 280 meses de trabajo efectivamente cumplidos, a la luz de la planilla de liquidación ut supra indicada; concepto que concordamos con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.773 de fecha 23 de Octubre 2015 y subsumimos en el Decreto Presidencial Nº 4.805 de fecha 01 de mayo 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01 de mayo 2023…”
Señala además la parte demandante el resumen de los cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el siguiente cuadro:
PRESTACIONES SOCIALES LIT. A y B ART. 142 LOTTT=2070 DÍAS X Bs. 5,41= 11.198,70
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 92 LOTTT= 2070 DÍAS X Bs. 5,41= 11.198,70
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2001-2024, 130 LOTTTT= Bs. 2.966,05
SALARIOS NO CANCELADOS 140 LOTTT= 281 MESES X Bs. 130= Bs. 36.530,00
BONO DE ALIMENTACIÓN SOCIALISTA: Bs. 409.920,00
TOTAL ADEUDADO Y DEMANDADO AL TRABAJADOR: Bs. 471.813,45



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para contestar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y presentado el escrito de contestación por la demandada, en la presente acción que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentara en contra de su representada el ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, a través de apoderados, y negando y contradiciendo todo tipo de relación de trabajo con el demandante, procedió a ejercer a través de su apoderado el derecho a la defensa, lo que hizo en los términos siguientes:

“… Primero: Niego en este acto de manera categórica, la existencia de relación laboral alguna entre mi representada y el ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, en virtud de que mi representada en ningún momento, ni actual, ni anterior ha utilizado los servicios laborales del trabajo señalado.
Ciertamente mi representada en fecha 09 de mayo de 2024, adquirió un activo que era propiedad de la empresa Tableros del Orinoco, C.A.; constituido por un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio mellado del Estado Guárico, sin embargo, ello no significa bajo ninguna circunstancia que mi representada hubiese de manera alguna continuado con la faena empresa o explotación que según señala el trabajador, ejecutó la vendedora hasta el mes de enero del año 2001. Mi representada simplemente adquirió el inmueble donde la empresa Tableros del Orinoco, C.A. llevo a cabo su explotación hasta el año 2001
De igual manera debo señalar que, ciertamente en la parte in fine del contrato de compraventa del inmueble adquirido por mi representada, ésta se subroga las posibles deudas que pudieran existir en relación al inmueble adquirido, pero bajo ningún concepto puede entenderse dicha manifestación como aceptación de deudas laborales de la empresa vendedora; por lo contrario, se trata de deudas que pudieran pesar sobre el bien adquirido, como deudas fiscales, impositivas; pero en ningún caso el inmueble adquirido puede ser considerado patrono, para que se transfieran las deudas de carácter laboral a mi representada, y así pido sea decidido.
Mi representada no adquirió acciones de TABLORCA, mucho menos ha continuado con su giro comercial, insisto solo adquirió un activo de su propiedad.
Segundo: Resulta imposible para mi representada, conocer quienes fueron trabajadores de TABLORCA , cuál era la labor de cada uno de ellos, cuál era su salario; cuanto le pagó o dejó de pagar por conceptos laborales dicha empresa; por lo cual, la pretensión presentada violenta el derecho a la defensa de mi representada; ya que no es del dominio, ni conocimiento de mi representada, ni siquiera que explotación llevaba a cabo TABLORCA, cuál era la rama de explotación que desarrollaba, mucho menos los detalles laborales de las personas que pudo o no haber contratado.
Como puede conocer mi representada si al demandante le pagaron a no, si cobro prestaciones sociales u otros conceptos laborales; es imposible, por lo cual la demanda presentada cercena el derecho a la defensa de mi representada y la deja en estado de indefensión.
Tercero: Debo resaltar que acertadamente lo señala el actor en el último párrafo del folio 03 de su escrito libelar, cuando indica que “NO SE TRATA DE UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL”. Ahora bien, si no es así, que figura utiliza el trabajador para relacionar a mí representada con la deuda que según señala en su libelo en el año 2001.
Cuarto: Sin ánimo de convalidar los defectos y omisiones en los cuales incurre la actora, y mucho menos de reconocer relación laboral alguna; en el caso negado en el cual el Tribunal considere que mi representada es responsable de alguna manera en relación a los hechos y deudas invocadas por el actor; debo señalar, que conforme a lo expuesto en su demanda la relación culminó en el mes de enero de 2001; por lo cual, a todo evento, alego la prescripción de los derechos laborales invocados. Y en virtud de que parte de lo demandado se sustente en la reclamación de salarios caídos, debo también señalar, que no consigna el actor, ninguna sentencia de reenganche o de calificación de despido que ordene el pago de los mismos; ya que al haber sido objeto como lo señala en su libelo de un despido forzado o indirecto, debió intentar la solicitud de reenganche o calificación de despido.
A su vez, pretende el pago de antigüedad en base al literal “a” del artículo 142 de LOTTT, pero tomando como base el último salario, lo cual es inverosímil, porque la aplicación del último salario solo se corresponde al literal “b” del artículo señalado. En virtud de lo cual niego, rechazo y contradigo que mi representada en algún momento pueda ser considerada como patrono, ya sea principal o sustituto del hoy demandante; por lo cual niego rechazo y contradigo que le deba suma alguna por los conceptos señalados en el libelo.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi representada deba al trabajador demandante, suma alguna por concepto de vacaciones, antigüedad, bono de alimentación, salarios caídos o utilidades; en virtud de que nunca ha existido relación alguna entre mi representada y el hoy actor.
Sexto: Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad de 280 meses por concepto de Bono de Alimentación, en virtud de que no existe, ni existió relación laboral alguna entre mi representada y el trabajador demandante.
Sétimo: Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi representada deba la suma de Us$ 16.758,37 al hoy actor, ya que no existe relación laboral alguna, mucho menos contrato que establezca la obligación de pagar divisas.
De igual manera niego, rechazo y desconozco la obligación de pagar la cantidad del 30% por concepto de honorarios de abogados, tal y como lo señala en su libelo el actor, ya que ese concepto podría eventualmente formar parte de una condenatoria en costas, pero nunca de una demanda principal , como pretende el actor en su libelo.
Finalmente solicitamos que este escrito sea agregado a los autos y valorado en la definitiva, declarando totalmente sin lugar la demanda interpuesta en contra de nuestros representados. …”



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador al establecimiento de los hechos controvertidos y verificar la veracidad de los mismos, de conformidad a la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el presente caso la demandada negó la relación laboral de forma absoluta.
Tal como quedó planteada la presente controversia debe aplicársele ahora las reglas sobre cargas probáticas establecidas por la ley y en la clara jurisprudencia en materia laboral, para los casos en que ante la pretensión del demandante sea negada la relación de trabajo, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma como lo afirma la sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, como sigue:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”

En el presente caso, cabe aplicar el primer supuesto señalado en la decisión con el N° 2, pues la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, al decir que no fue trabajador de la misma; que nunca recibió salario, que no hubo prestación de servicio.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, en tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial trascrito le corresponde la carga de la prueba al demandante.
Tomando en cuenta el criterio antes descrito cabe resaltar que en el presente caso, le corresponde a la parte demandante demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, al negar la demandada en su escrito de contestación la relación de trabajo con el ciudadano Juan Arquirio Mujica Vizcaya. De igual manera la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar la procedencia de los conceptos laborales reclamados en su demanda.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para que pueda calificarse de laboral el vínculo entre las partes, debe desprenderse de ella los elementos propios de este tipo de relación jurídica a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, debe estar plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario.
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedo resumido en determinar la prestación personal de un servicio por el ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA a favor de un tercero no llamado a juicio (Tableros del Orinoco, C.A.), y de la subrogación de los pasivos laborales a la demandada SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., así como la procedencia de lo reclamado por prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que la demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia Oral de Juicio alegó que no existe vinculo alguno ni relación laboral y a pesar de que el demandante insiste en la relación laboral subrogada, éstos hechos no modifican la negación absoluta de la relación de trabajo ni modifican la carga probatoria previamente asumida por quien alega la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar y apreciar las pruebas aportadas por las partes:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES y SU APRECIACIÓN


La parte actora en su escrito de promoción promovió los siguientes medios probatorios:


.- Promovió prueba documental correspondiente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, mediante el cual busca probar que le fue cancelado al trabajador un monto por liquidación laboral, y por cuanto dicha prueba se trata de un documento que emana de un tercero el cual no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, y del mismo se evidencia que no haya sido refrendado ni tampoco firma, logo o sello del ente que lo emitió, por lo cual no demuestra la relación de trabajo alegada por la parte actora con la demandada entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., resultando inoficioso para quien decide, en consecuencia se desecha el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Promovió con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de documentos correspondiente a los comprobantes de pago de la remuneración mensual del trabajador desde el mes de enero de 2001 hasta el día 06 de mayo de 2024, comprobantes de pago del Bono de Alimentación del mismo período y el comprobante de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las respectivas planillas de cotizaciones de ley, con base al salario señalado en la planilla de liquidación promovida como anexo en el escrito libelar. Al respecto quien decide considera inadmisible la solicitud de exhibición planteada por el accionante por cuanto es imposible que la demandada, quien no tuvo ni tiene relación alguna con el, actor, tenga en su poder unas documentales que deberían reposar en los archivos de la empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), entidad en la cual presuntamente prestó sus servicios el actor según sus propios alegatos, en tal sentido no resulta conducente para la demostración de sus pretensiones, por cuanto la fuente de donde se pudiera extraer el conocimiento de algunos hechos aducidos, debe guardar relación con la accionada, lo que no se ha dado en el presente caso, motivos suficientes para que este juzgado declare inadmisible la exhibición de los mismos y los deseche como medio probatorio de parte, Y Así queda establecido.

De las pruebas aportadas por la parte Demandada:


.- En su escrito de promoción la demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., promovió como único instrumento probatorio, documentales correspondiente al contrato de compra venta celebrado con la empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), en fecha 09 de mayo de 2024, mediante el cual le son concedido como propiedad los derechos sobre los bienes materiales muebles e inmuebles allí descritos, y al respecto este tribunal observa que del mismo se desprende un acuerdo de traspaso de propiedades muebles e inmuebles entre las dos entidades de trabajo, así como también se puede apreciar que del referido contrato se puede evidenciar que no hubo traspaso de acciones o de la personalidad jurídica de la empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), concluyendo quien decide que no representa una sustitución de patrono, dándole pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-


Este Juzgador una vez concluido la Evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes y en virtud de las facultades oficiosas otorgadas por el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Declaración de Parte del demandante ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.564, para lo cual le solicitó se acerque al Estrado y procedió a interrogarlo de la siguiente manera: Informe al Tribunal quien lo contrató: Respondió Aglomerados Guárico, después Industrias Hatsas, después Ecopar, Bisoban y luego Tableros del Orinoco. Diga al Tribunal que labores realizaba, Respondió: Ayudante de mecánico. Lubricador, afilador de cuchillas. Diga al Tribunal en que horario realizaba esas labores, Respondió de 7:00 de la mañana hasta la 5:00 de la tarde, con una hora de almuerzo de descanso. Diga quien le pagaba; respondió Cuando era tableros del Orinoco cobraba con tarjeta en el banco, también con el servicio de transporte panamericano transbalcar. Diga cómo se mantenía durante tantos años sino le cancelaban el salario: Respondió: primero mi pensión y los bonos que manda el gobierno y mi ayuda familiar. Diga al Tribunal quien lo supervisaba; Respondió: Ivan Abreu el gerente. La Declaración rendida por el Ciudadano Juan Arquirio Mujica Vizcaya, se valora como una Confesión, de donde no emerge elemento de convicción alguno que pueda afirmar unos hechos que determinen una relación laboral con la demandada, encontrándose en su declaración incongruencias en cuanto a quien prestó sus servicios, por cuanto del escrito libelar se puede observar que inició una relación laboral con tableros del Orinoco pero en sus respuestas alega tres empresas distintas, alegando además que desde el año 2001 se mantenía con su pensión de vejez y los bonos que manda el gobierno, siendo algo totalmente incierto, porque según su fecha de nacimiento ((25/11/1952) su pensión de vejez lo debió causar para noviembre del año 2012, así como también en referencia de los bonos del sistema patria, los mismos fueron anunciados por el Gobierno Nacional el 18 de diciembre del año 2016 y creados y concedidos en 2017, en consecuencia la testimoniales del demandante se desechan por no aportar nada al presente proceso, considerando quien decide que las respuestas aportadas por el demandante devienen en un irrespeto a la administración de justicia, así como lo establece el artículo 103 de nuestra norma laboral adjetiva. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso bajo examine se alega la prestación personal de un servicio a favor de un tercero no llamado a juicio (Tableros del Orinoco, C.A.), y de la subrogación de los pasivos laborales a la demandada SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., cuya naturaleza jurídica es controvertida y determinante para la procedencia en Derecho de la Acción intentada, y al respecto la ley establece:
“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los 5 días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresar así mismos, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En este orden de ideas estatuye el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”.

La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción Iure tamtum de laboralidad, es decir que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario y ello es así cuando en una relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de una prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con las pruebas de las notas que la caracterizan.


Así las cosas, en virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio son consideradas una relación laboral, pero se insiste, puede ser desvirtuada bien porque la prestación del servicio realizada por la persona natural las realizó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada o bien en ejercicio libre de la profesión u oficio, o en su provecho mismo (del Actor), donde la demandada o presunto patrono puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha relación, por no cumplirse una de las condiciones de su existencia o elementos característicos, tales como labor por cuenta ajena, subordinación o el salario e impedir que le sea aplicable dicha presunción.

En efecto, la concatenación articulada de los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:


“Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” (Subrayado del tribunal).

“Artículo 55.El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”. (Subrayado del tribunal).”


Ahora bien, observa este jurisdicente que la doctrina y nuestro más alto tribunal han planteado la dificultad que puede surgir en distinguir a quien es un trabajador por cuenta ajena y autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta independiente, o por cuenta propia pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación de servicios son siempre de carácter personal (Salvo a escasas excepciones) mientras que en trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal. Tal circunstancia se corresponde con las zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre la cual la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ha señalado lo siguiente:

“…Reconoce esta sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “zonas fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral…”

En virtud de esta problemática la cual la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, adoptó el uso del llamado test de laboralidad o examen de indicios del autor Arturo Bronstein, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, estableciendo:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia examinó en 1997 y 1998:

a.)Forma de determinar el trabajo (…)
b.)Tiempo del trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c.)Forma de efectuarse el pago (…)
d.)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.)Otros (…) asunción en ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
(…) La sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.)La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b.)De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c.)Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, máximo sin el monto percibido es manifestante superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, e.)Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Cursivas del Tribunal)


Por las razones antes expuestas, pasará este Juzgador a verificar la naturaleza jurídica de la relación alegada por la parte Actora con la parte Demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., analizando los elementos característicos de una relación laboral y aplicando el referido Test o examen de indicios propuesto por la Sala Social, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes.

En este sentido la accionante de Autos manifestó que en fecha 15 de julio de 1990 comenzó a prestar servicios como trabajador, para la Empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), bajo dependencia y a beneficio de los fines de la mencionada entidad patronal, y que para el día 06 de mayo 2024, la mencionada entidad patronal le realizó el pago de liquidación de 33 años más 09 meses y 20 días de servicio ininterrumpido a beneficio de la referida empresa, por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 14.871,00), tal y como se evidencia de la planilla de liquidación firmada en original marcada con letra “B” que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, así como también señala el demandante que el día 09 de mayo 2024, la empresa Tableros del Orinoco, C.A., vendió las instalaciones donde funcionaba operativamente a la Empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el Nº 71, Tomo 20-A-Pro, de fecha 24 de noviembre de 2021, y la misma, de conformidad con el documento de Compraventa asume los pasivos de quienes prestaron servicios a la antigua entidad de trabajo.
Ahora bien, el demandante alega en su escrito libelar que desde el primero de enero del año 2001, la antigua representación patronal, dejó de cancelar sus derechos salariales, por lo que desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 06 de mayo 2024, se acumularon 281 meses sin el correspondiente pago de los respectivos salarios, los cuales constituyen un pasivo laboral a beneficio del mismo, que al tenor de la planilla de liquidación supra señalada, el patrono calculó las prestaciones sociales del trabajador mediante el método previsto por el literal a) del artículo 142 de la sustantiva Laboral, es decir, a razón de 15 días por trimestre y aun salario constante igual a CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 130,00), cuya fuente salarial pasa a ser base de cálculo de ese concepto no cancelado, así como también reclama el pago de diferencia de treinta (30) días de utilidades por año.

Por su parte, la Demandada SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., en el momento de la Audiencia Oral de Juicio Niega la Relación de trabajo con el Ciudadano Juan Arquirio Mujica Vizcaya por cuanto el actor bien especificó en su narrativa de los hechos que laboró para la empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), alega además que no reconocen que el Demandante de Autos prestó servicios en forma personal para dicha institución.

En este sentido cabe señalar quien hoy juzga, visto que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda de forma absoluta, verificar si la pretensión de la parte Actora no es contraria a derecho es decir si la misma se encuentra amparada por la Ley Adjetiva Laboral y si la parte Demandada no probó nada que le favoreciera.

Así las cosas, conforme a los alegatos, pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:
En cuanto al elemento laboral de prestación personal del Servicio, que es la obligación Intuito Personae que impone el derecho del Trabajo a una de las partes contratantes, siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador, en cambio de las documentales evacuadas y valoradas en su oportunidad, así como la Confesión rendida por la parte Actora en la Audiencia Oral de Juicio, no se desprende que el Ciudadano Juan Arquirio Mujica Vizcaya haya prestado algún servicio a la demandada de Autos, ya que no se determinó la actividad desempeñada para dicha empresa, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia concluir que el elemento laboral de prestación personal del Servicio no se encuentra presente en la causa que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al elemento de la Ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es el dueño de los medios de producción siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona, nunca al trabajador. En el presente caso no es un hecho controvertido que el hoy accionante mantuvo una relación con la empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), pero en ningún momento se logró demostrar de cual actividad o producción se beneficiaba la Demandada SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., por lo cual esta instancia concluye que no se configuró en el caso de marras el elemento laboral de Ajenidad, no existe una labor realizada por cuenta ajena. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, tampoco el hoy Actor, no describió ni especificó cuál era su faena con la demandada SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., y ni qué equipos de trabajo le eran suministrados, los materiales necesarios para realizar la labor, por cuanto es deber de todo patrono para asegurar la realización de la faena, dotar al trabajador de todo el material necesario para la efectividad de la misma y que es de vital importancia este elemento, por cuanto es el patrono el primer interesado en que la actividad realizada por el trabajador sea desarrollada de manera eficaz habida cuenta que es el patrono el único beneficiario de la actividad desplegada por el trabajador. En el caso bajo examen este elemento de dotación de material para realizar la labor no se encuentra presente. ASÍ SE DECIDE.

El Elemento Laboral Salario tampoco se encuentra presente y no es un punto controvertido en la causa examinada, ya que la misma parte actora tanto en el escrito libelar como en el Acto de Audiencia Oral de Juicio fue conteste en manifestar que desde el 01 de enero del año 2001, no le fue cancelado salario alguno, mucho menos vacaciones, utilidades, bono o cualquier derecho de tipo laboral, así mismo fue alegado por la parte demandada. En consecuencia se concluye que el elemento salario no se encuentra presente en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.

El Elemento Subordinación, requisito indispensable para calificar la existencia de una relación como laboral, tampoco se encuentra presente en esta causa, de tal modo que el Ciudadano Demandante manifestó en la Audiencia Oral de Juicio al ser interrogado por el Tribunal que ¿cómo se mantenía?, si no le pagaban el salario, manifestó que se mantenía con la pensión de vejez, los bonos concedidos por el estado Venezolano y ayudas familiares, lo cual quiere decir que no estaba subordinado y en consecuencia impedido de realizar otra actividad que no fuere su labor. Resulta forzoso concluir que el elemento subordinación no se encuentra presente en el caso bajo examen. Y ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo precedentemente señalado, el Autor Rafael Alfonso Guzmán en su libro Estudios sobre Derecho del Trabajo Vol. I,p 74 destaca:

“…la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a)en la dirección de la empresa, atribuida al patrono o empleador;b)en el mercado de los frutos,y c)en los riesgos de la empresa.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


Por todas y cada unas de las razones anteriormente señaladas, y por cuanto se está en ausencia absoluta de los elementos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han señalados como configurativos de una relación de trabajo, tales como prestación personal del servicio, subordinación, ajenidad, salario, jornada laboral, supervisión de la labor por parte del patrono, lo cual quedó evidenciado con los dichos de las partes y las pruebas evacuadas en el proceso, en atención a ello debe este Jurisdicente Declarar que en el presente caso no hay elementos de convicción que demuestren una relación de trabajo que haya unido al accionante con la Parte demandada, tanto es así que de la documental promovida por la parte demandante constitutiva de planilla de liquidación laboral, no emergen elementos probatorios que puedan comprometer a la demandada en Autos SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., por cuanto de la misma documental se puede observar que no está refrendada por la empresa que supuestamente lo emitió, carece de logo y sello y firma de la misma, y que por tratarse de un documento privado, el demandante no hizo el llamado a juicio a la empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), para que a través de su testimonial ratificara el contenido de la misma, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, lo que revela la claridad de los hechos y coadyuva en la afirmación que no se está en presencia de una Relación de Trabajo, amparada por la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia así será declarado en la parte Dispositiva del presente Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, resulta importante señalar, que de las actuaciones procesales se puede evidenciar que el trabajador accionante, según sus dichos, recibió un pago por de liquidación por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 06 de mayo de 2024, lo cual acompañó al escrito libelar y que riela al folio 11 del expediente, donde se observan su firma y huellas dactilares, lo que a la luz de nuestra legislación laboral, se rompe la relación que mantenía con la primitiva empresa Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA), es decir, el actor al aceptar la liquidación de manera voluntaria y sin coacción, él mismo puso fin a una posible continuidad en las labores que venía desempeñando, por lo cual resulta improcedente y contrario a derecho que la demandada SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., tuviera que notificarle al actor sobre el cambio de actividades en la producción, cuando ya éste (actor) había finiquitado su relación con su ex patrono, y del acervo probatorio puede evidenciarse que el contrato de compra venta celebrado entre Tableros del Orinoco, C.A. (TABLORCA) y SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., fue materializado posterior a la liquidación del actor por la primera de éstas, lo que nos deja claro que el actor nunca tuvo ni tiene relación alguna con la demandada, más aun, de la narrativa de los hechos expuesta por el actor en su escrito libelar, el mismo expresa de manera clara y precisa que no se trata de una sustitución de patrono, por cuanto no fue vendida la empresa o persona jurídica, sino bienes materiales muebles e inmuebles, hecho éste no controvertido entre las partes. Al respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 66 establece claramente cuando se da una sustitución, lo que determina la responsabilidad contractual del sustituto:

“…Artículo 66: Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones…”(Cursivas y Subrayado del tribunal).


Ahora bien, el actor aun cuando señaló en su escrito libelar de que no se trata de una Sustitución de patrono y así lo determinó la demandada en su defensa, en sus peticiones exige a la demandada el pago de algunos pasivos laborales bajo una condición de Patrono sustituto, y es de señalar que en primer lugar no estamos frente a una Sustitución del patrono, en segundo lugar no se ha transferido la propiedad, ni la titularidad de la entidad de trabajo o parte de ella y en tercer lugar tampoco existe una transferencia del trabajador ni de la unidad económica, donde solidariamente la demandada tenga que asumir pasivos laborales, es decir, en el presente caso, no se trata de una responsabilidad solidaria subrogada por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que en fuerza de los anteriores razonamientos y de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales precedentemente a juicio de este Tribunal, debe ser declarada sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos, anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales intentada por el Ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.564, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A..

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haberse producido un vencimiento total.

Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

EL JUEZ,


DR. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. LEONELA GÓMEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, siendo las 11:50 a.m.


Secretaria