REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000082
PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS JOSE ARNAO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.181, domiciliado en la calle Atarraya Sur entre calles Las Flores y Bolívar, casa N°63, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.549.983 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.008.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FANTASIA CHIP, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40013192-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOHOFRE A. PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-15.752.987 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 121.559.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE ARNAO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.313.181, en contra de la Sociedad Mercantil FANTASIA CHIP, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40013192-8, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, por la parte demandante, el ciudadano CARLOS JOSE ARNAO REQUENA, ya identificado, el profesional del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.549.983, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.008, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, representación que se observa de documento Poder Apud Acta incorporado al folio 15 de las actuaciones del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, la Sociedad Mercantil FANTASIA CHIP, C.A., representada por el profesional del derecho JOHOFRE A. PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-15.752.987 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 121.559, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según instrumento PODER JUDICIAL ESPECIAL LABORAL, debidamente autenticado en fecha 09 de agosto de 2024, por ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el número 29, tomo 22, folios 132 hasta 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la esa Notaría Pública, el cual se agrega al expediente en copia simple, previo cotejo con el original el cual fue presentado para su vista y devolución, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada, explicando a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar a la parte actora ciudadano CARLOS JOSE ARNAO REQUENA, ya identificado, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.525,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500 USD), de acuerdo a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy jueves 17 de octubre, de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMS (Bs. 39,01), monto el cual será pagado mediante transferencia bancaria al trabajador a su entera y cabal satisfacción, a su cuenta personal en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, signada con el número 0134-0391-1739-1105-7180, tal como se evidencia del comprobante anexo a la presente acta, signado con el número 20465312890. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos tanto en el libelo de demanda, es decir, lo correspondiente a: la Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T), Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T), Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T), Vacaciones no disfrutadas (Art. 190, 196 L.O.T.T.T), y Bono Vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T), Domingos Trabajados (Art. 120, 184 L.O.T.T.T), Días Feriados Laborados (Art. 119 y 184 L.O.T.T.T), Bono de Alimentación, así como los respectivos intereses a que hubiera lugar. Seguidamente la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo y en este acto, así como todas las que pudieran derivar de la relación de trabajo objeto de la presente demanda. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, asimismo, declara terminado el proceso y ordena el cierre y archivo del expediente. La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, siendo debidamente acordada por este Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA. EMITANSE COPIAS CERTIFICADAS.
LA JUEZ
ABOG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
“DEMANDANTE”
APODERADO JUDICIAL “DEMANDANTE”
APODERADO JUDICIAL “DEMANDADO”
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
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