REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000084
PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.153.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V.-15.549.983 y V-10.496.279, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.008 y 158.066, en el orden.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIO 2016, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 40765687-2 y el ciudadano ADHAM ALJOHARI, titular de la cedula de identidad E-84.586.192.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia que antecede, consignada en fecha 04 de octubre de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.549.983, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.008, mediante la cual manifiesta desistir de la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, tomando como premisa que el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado, y que partiendo de la revisión de la diligencia presentada por la parte actora, de la cual se desprende la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso legitimado para tal efecto y por ser el actor el que inicia el procedimiento con la solicitud, legitimado así para extinguirlo con el desistimiento; por lo que examinados como han sido los presupuestos requeridos para la validez del medio de autocomposición procesal, tales como: la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento del Procedimiento planteado por el actor de autos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIO 2016, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 40765687-2 y el ciudadano ADHAM ALJOHARI, titular de la cedula de identidad E-84.586.192, por lo que se ordena a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, la devolución de los carteles de notificación contentivos del despacho saneador librado en fecha 23 de septiembre del 2024 y una vez agregada la consignación solicitada, se remitirá el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para su correspondiente envío al Archivo Judicial Inactivo. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ;
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
EL SECRETARIO
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