REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, 21 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: JP51-O-2024-000001

El día diecisiete (17) de octubre de 2024, se recibe por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, Acción de Amparo Constitucional constante de seis (06) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos, MERCEDES ELENA PINTO DE VILERA, MARISOL MARTÍNEZ DE BELISARIO, ADA IBELIZE ROMERO ORTEGA, MAYRA ALEJANDRA ORTÍZ, AARÓN ALEXIS VARGAS JARAMILLO, YENDIMAR SEIJAS ROJAS, MAYRA ALEJANDRA DÍAZ ORTEGA, ROSALBA ROMERO RON, LISBETH COROMOTO PÉREZ ESCORCHE, MARÍA DEL VALLE ARMAS, MARÍA DEL ROSARIO ARTEAGA ORTÍZ Y AYEXA MARÍA COLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.809.068 ,V-8.569.498, V-10.295.573, V-12.899.636, V-17.741.327, V-17.702.442, V-15.247.380, V-12.362.432, V-12.897.269, V-12.899.640, V-17.001.485 y V-12.897.009, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos, FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.853 y 156.544, respectivamente, en contra de las ciudadanas FLOR LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V- 4.831.416, en su condición de Coordinadora del Municipio Escolar y de la ciudadana LISBETH NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-14.281.160, en su condición de Directora Encargada del Centro APEP, por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ordenó su revisión, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Entre otros aspectos, los querellantes del contenido de la Solicitud de Amparo Constitucional se desprende los señalamientos siguientes:
“…Para ejercer el recurso de Amparo Constitucional en contra de la Especialista Flor Loreto, venezolana y titular de la Cedula de identidad V-4.831.416, quien se desempeña como coordinadora del Municipio escolar y la ciudadana Lisbeth Navas, venezolana y titular de la cédula V-14.281.160, quien se desempeña como directora encargada del centro APEP… En fecha 30 de septiembre del presente año para cerrar el turno de la tarde alegando baja matricula reubicando en las instituciones cercanas sin consideraciones de ninguna naturaleza cual anarquía institucional generando un verdadero caos laboral sin evaluar el desempeño éxitos de los afectados especialmente quien suscribe, así como lo establece el artículo 06 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (R.E.P.D), sumado a ello las denuncias de autos se mostraron incompetente ya que se nos ha negado la solución de un pequeño problema y hoy presenta las graves irregularidades denunciadas en diferentes comunicados recibidos por las denunciadas. Que al no haber sido corregido los graves vicios denunciados los aquí accionantes de manera colectiva dirigen a su máxima autoridad una solicitud exponiendo que el artículo 104 de nuestra Carta Magna era aplicable sin ningún tipo de discriminación alguna a todos los docentes incluidos los contratados. Que el mismo consagraba derechos y garantías constitucionales tanto para los trabajadores de la Administración Pública, como de la empresa privada y, dentro de la Administración Publica, tanto a los funcionarios de carrera como a quien no se le aplica la ley del Estatuto de Funciones Publicas…”
Ahora bien, visto el contenido y petitorio de la referida acción de amparo, resulta necesario para este Tribunal señalar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer de la misma, para lo cual este Tribunal observa:
La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna a modificación o convalidación y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el articulo siete (07) establece lo siguiente: “…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Ahora bien, es preciso señalar el Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia 1.414 de fecha 11 de octubre de 2023 en la cual reiteró el criterio de la sentencia Nro. 188 “…
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)…”
“…Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)…”
“…En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
“…Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa…”.
Se observa en autos que la pretensión de la solicitud de Amparo Constitucional planteada por los accionantes antes identificados, de profesión docente, excepto el ciudadano: Aaron Alexis Vargas Jaramillo de oficio obrero quienes manifestaron en la presente solicitud que laboraban en la Institución Educativa Centro APEP del Municipio Leonardo Infante, en la cual en los hechos narran que fueron reubicados de sus puestos de trabajo a Instituciones educativas cercanas, por parte de la Coordinadora del Municipio Escolar ciudadana: FLOR LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-4.831.416, en su condición de Coordinadora del Municipio Escolar y de la ciudadana LISBETH NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-14.281.160, en su condición de Directora Encargada del Centro APEP, por lo que exponen que dicha reubicación les ocasionó un verdadero caos laboral y solicitan el cese inmediato de la presunta violación de los derechos humanos, como el derecho al trabajo , a la seguridad social y al estudio.
En razón de los fundamentos de hechos narrados y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la misma es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes determinado este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MERCEDES ELENA PINTO DE VILERA, MARISOL MARTÍNEZ DE BELISARIO, ADA IBELIZE ROMERO ORTEGA, MAYRA ALEJANDRA ORTÍZ, AARÓN ALEXIS VARGAS JARAMILLO, YENDIMAR SEIJAS ROJAS, MAYRA ALEJANDRA DÍAZ ORTEGA, ROSALBA ROMERO RON, LISBETH COROMOTO PÉREZ ESCORCHE, MARÍA DEL VALLE ARMAS, MARÍA DEL ROSARIO ARTEAGA ORTÍZ Y AYEXA MARÍA COLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.809.068 ,V-8.569.498, V-10.295.573, V-12.899.636, V-17.741.327, V-17.702.442, V-15.247.380, V-12.362.432, V-12.897.269, V-12.899.640, V-17.001.485 y V-12.897.009, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos, FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.853 y 156.544, respectivamente, en contra de las ciudadanas FLOR LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-4.831.416, en su condición de Coordinadora del Municipio Escolar y de la ciudadana LISBETH NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-14.281.160, en su condición de Directora Encargada del Centro APEP.
SEGUNDO: Declina la competencia por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional.
TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada. Asimismo, se cumplió con lo ordenado y se remitió el expediente número JP51-O-2024-000001 mediante oficio número CTVJO-88-24, constante de una (01) pieza contentiva de doce (12) folios útiles, y se anotó su salida bajo el Nº 555 del Libro de remisión de asuntos de Juzgados de Primera Instancia de juicio. -


LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ

LCD/YG