REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000053
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO APARICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.271.863.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 314.133
PARTE DEMANDADA: Empresa FERTECA, C.A., representada por el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.268.009.
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ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.294 y 251804 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.271.863; contra la Empresa FERTECA, C.A., representada por el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.268.009, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.271.863, debidamente representado por el profesional del derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, los Profesionales del Derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.294 y 251804 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa FERTECA, C.A., representada por el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.268.009, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el Profesional Derecho Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos Empresa FERTECA, C.A., representada por el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, up supra identificada y expone: “Reconociendo la relación laboral, propongo cancelar a favor del demandante, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 1.500,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago en fecha trece (13) de diciembre de 2024 a través de pago móvil suministrado por el actor, ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO GONZALEZ, cuyos datos son: 0102 0426-4402848 14.538.043 quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado al actor. Seguidamente, el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO GONZALEZ, asistido por su Apoderado Judicial Antoni de Jesús Santaella Jiménez, supra identificado, exponen: “Acepto la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 1.500,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de su efectivo pago, en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días Feriados, Días Sábados y domingos, así como, horas extras. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo alcanzado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, en este acto se deja constancia que se hace entrega de los escritos de pruebas y anexos aportados en la Instalación de la Audiencia Preliminar a las partes, indicándoles que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman,
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
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