REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000119
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA PINEDA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.171.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS LLASHAG C.A., representada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.884.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIA MARGARITA PINEDA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.171 contra Entidad de Trabajo SERVICIOS LLASHAG C.A., representada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.884;previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante la ciudadana MARIA MARGARITA PINEDA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.171, debidamente asistida por el procurador del trabajo en Calabozo Abogado URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, el profesional del derecho JORGE ALEJANDO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS LLASHAG C.A., representada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.884; quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el profesional del derecho JORGE ALEJANDO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS LLASHAG C.A expone: “Reconociendo la relación laboral, propongo cancelar a favor de la demandante, la cantidad de MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 1.000,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y nueve mil ciento treinta bolívares digitales con cero céntimos (Bs. D. 39.130,00), que son cancelados en este acto en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050109148109023347 de la ciudadana MARIA MARGARITA PINEDA SOCORRO up supra identificada, registrado bajo el Nº de la transferencia 0025557272189, quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado a la parte actora. Seguidamente, la ciudadana MARIA MARGARITA PINEDA SOCORRO debidamente asistida el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 exponen: “Acepto la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 1.000,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y nueve mil ciento treinta bolívares digitales con cero céntimos (Bs. D. 39.13) dando un total de treinta y nueve mil ciento treinta bolívares digitales con cero céntimos (Bs: 39.130,00) en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo alcanzado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, en este acto se deja constancia que se hace entrega de los escritos de pruebas y anexos aportados en la Instalación de la Audiencia Preliminar a las partes, indicándoles que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman,
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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