SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2369
FECHA 30/10/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°
Antiguo N°2272
Asunto N° AF41-U-2004-000015
En fecha 17 de febrero de 2004, los abogados, Jorge O. Vaamonde Carapaica, Luis F. Barrios P., Ivette López Ruiz, y Carlos Contreras Arguelles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.182.426, 9.842.704, 8.476.572, 11.735.655, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.639, 59.922, 96.700 y 98.514, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A” (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por Decreto Nro. 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885,1313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de Mayo de 2001, y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.588, como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Capital) y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., interponen Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2003-061, de fecha 29 de agosto de 2003 y las Planillas de Liquidación N° 000407 (formulario H-97-07-0670092), N° 000406 (formulario H-97-07-0670089), también contra las planillas de pago que anexaron contenidas en los formularios identificados como H-99-07-1301692, H-99-07-1301693, H-99-07-1301594 y H-99-07-1301695, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° 2272, actualmente Asunto N° AF41-U-2004-000015, ordenándose notificar a los ciudadanos; Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la prenombrada entrada.-
Mediante oficio N° 58/2004 de fecha 17 de febrero de 2004, se solicitó al SENIAT el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por la Gerencia, asimismo en fecha 14 de julio se recibe dicho expediente por parte del Fisco.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 127 de fecha 10 de agosto de 2004, se admitió el presente recurso, quedando de ope legis la presente causa abierta a pruebas.-
Seguidamente, en fecha 25 y 26 de agosto de 2004, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria.-
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2004 a través de Sentencia Interlocutoria N° 106 se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
En este orden, en fecha 30 de agosto de 2004, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes.-
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Asimismo, en fechas 09-02-2006, 28-09-2006, 16-04-2012, 18-06-2012, 20-06-2012, 01-08-2013, 27-02-2019, 14-06-2023 y 05-06-2023, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron sentencia.-
Por Auto de fecha 20 de junio de 2024, en carácter de Juez Provisoria, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
La Resolución de Sumario Administrativo distinguida con el N° GCE-SA-R-2003-061, de fecha 29 de agosto de 2003, notificada en fecha 23 de diciembre de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión a la confirmación de las objeciones fiscales formuladas a (PDVSA) a través del Acta Fiscal N° GRTICE-RC-DF-0056-2002-32, en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la Renta durante el período fiscal comprendido entre el 01/01/98 al 31/12/98, notificada en fecha 11 de diciembre de 2002, procediendo en consecuencia la Administración Tributaria a librar las planillas de liquidación discriminada de la siguiente manera; N° 000407 (formulario H-97-07-0670092) por la cantidad de Bs. 194.000,00 por concepto de multa, N° 000406 (formulario H-97-07-0670089) por las cantidades de Bs. 60.195.592.822,00, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, así como también la cantidad de Bs. 63.205.372.463,00 por concepto de multa, y intereses moratorios por la cantidad de Bs. 84.615.553.460,00, las cuales la Administración Tributaria rechazó a Petróleos de Venezuela S.A. en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, fueron emitidas por haber ostentado el carácter de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, también se anexaron las planillas de pago contenidas en los formularios identificados como; H-99-07-1301692 (Bs. 194.000,00), H-99-07-1301693 (Bs. 60.195.592.822,00), H-99-07-1301594 (Bs. 63.205.372.463,00) y H-99-07-1301695 (Bs. 84.615.553.460,00), expedidas a cargo de la mencionada Contribuyente.
Por disconformidad con los actos administrativos ut supra identificados, la representación judicial de la prenombrada recurrente, en fecha 17 de febrero de 2004, interpuso recurso contencioso tributario, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía como Tribunal Distribuidor, y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, a tales efectos se observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A” (PDVSA),
EN SU ESCRITO RECURSORIO.
Con el fin de desvirtuar las objeciones fiscales sostenidas por la Administración Tributaria, la recurrente en su escrito recursorio invoca los siguientes alegatos:
1.-Nulidad absoluta de los actos impugnados. Falso supuesto de derecho de la administración tributaria al interpretar erróneamente el alcance y contenido de la figura denominada “casa de compensación”, esgrimiendo en este punto lo siguiente:
“(…) la Administración Tributaria rechazó a PDVSA en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, la cantidad que esta dedujo en el ejercicio comprendido entre el 01/01/98 al 31/12/98, por concepto de “GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA CASA DE COMPENSACIÓN” (…)”
…Omisiss…
“(…) El mecanismo presupuestario descrito le permite a PDVSA mantener un control estricto y permanentemente de las operaciones de sus empresas filiales. Efectivamente, a través de la discusión de los presupuestos se pueden ajustar y determinar las acciones y planes operativos que las empresas van a ejecutar en el año inmediatamente siguiente, y se puede controlar si el flujo de caja filial se ajusta al presupuesto previamente aprobado. En tal sentido, dentro de los presupuestos de gastos y de inversiones queda claramente definido el monto de los desembolsos de dinero autorizados para cubrir los compromisos con terceros que resulten de su ejecución, los cuales se cancelan mediante cheques o por medio de órdenes de pago que conllevan movilización monetaria. Dicho sea de paso, dentro del monto de desembolsos autorizados por las Asambleas no quedan incluidas las operaciones que, dentro de la Casa de Compensación, realizan las filiales entre sí, incluida PDVSA, habida cuenta de que tales transacciones no requieren flujos de dinero (cheques y órdenes de pago), sino simples asientos contables. PDVSA acredita la porción que le corresponde a cada filial, en sendas cuentas corrientes abiertas a nombre de cada una de ellas dentro del sistema de Casa de Compensación, pero conservando la totalidad de los fondos dinerarios en su cuenta bancaria (…)”
…Omissis…
“Como quiera que las operaciones registradas en Casa de Compensación no conllevan desembolsos de dinero, sino que constituyen meros asientos contables, ninguna filial tiene la tenencia de dinero contante. En definitiva, las cantidades acreditadas mediante Casa de Compensación no son disponibles para las filiales, sino que reflejan asientos contables. Las filiales sólo reciben de PDVSA transferencias semanales de fondos para cubrir sus obligaciones con terceros, según el presupuesto de desembolsos. Pero entre las filiales de PDVSA sólo se manejan papeles que son notas de débito y de crédito. Por tanto y a manera de ejemplo, ninguna filial podría presentarse a la filial deudora o a la Casa de Compensación para retirar en efectivo uno o algunos de los créditos que se le hubieren registrado en su cuenta individual, y ni siquiera el saldo que le resultare favorable al final del período mensual. Esos saldos finales, sean positivos o negativos, serán los saldos iniciales del período siguiente, no disponibles, manteniéndose en esa forma una relación continuada e indefinida de cuenta corriente entre todas las empresas del grupo.
De esta manera se explica porque la Administración Tributaria en el proceso de Fiscalización a que se hace referencia, observó asientos contables que parecen erogaciones o desembolsos de dinero, cuando en realidad son sólo asientos contables a los efectos del control ejercido por nuestra representada en virtud del sistema de Casa de Compensación, son notas de débito o crédito, en ningún momento hay un desembolso o erogación alguna, no hay salida de dinero, no existe pago alguno, en ningún caso fueron pagadas con dinero en efectivo, cheques o cualquier instrumento similar, órdenes de pago, transferencias, débitos o depósitos a la vista u otra modalidad de pago asimilable a pago en efectivo razón por la cual no procede la retención a que se refiere la Administración Tributaria”.
2.-Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al rechazar a PDVSA gastos por falta de comprobación satisfactoria (incluye donaciones y liberalidades); rechazo de intereses sobre inversiones y otros ingresos en el exterior y rechazo de rebajas por impuestos retenidos por falta de comprobación
“Al rechazar los puntos a los que se refiere el presente capitulo, la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación delas disposiciones que permiten la imputación y deducción de esos rubros, al considerar que era nuestra representada la única que podía y debía aportar dichas pruebas, cuando de conformidad con dispuesto por los artículo 112, 114, 115, 141,146 del Código Orgánico Tributario y 53 y 58 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, podía y debía la Administración Tributaria obtener los medios que demostrasen las operaciones rechazadas, de un proceso de fiscalización sobre los asientos contenidos en la contabilidad de PDVSA y sobre los documentos que soportaban tales asientos, de los cuales podían extraerse elementos de juicio y datos que podía utilizar la Administración para verificar y constatar la información que de los mismos se desprendía como ejemplo, realizando el cruce de información de cuentas de gastos, activos, costos y bancos”.
…Omissis…
“Los errores de interpretación o de derecho en que incurrió la Administración Tributaria configuran el vicio de “falso supuesto de derecho” que afecta los actos cuya legalidad discute PDVSA con el presente recurso contencioso tributario y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de tales actos, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito lo declare el Tribunal.
En todo caso mi representada aportará en el curso del proceso las pruebas que evidencien que efectivamente PDVSA realizo los pagos que le fueron rechazados y que disponía de los comprobantes que justificasen los resultados que también fueron rechazados por la Administración tributaria (…)”.
3.- Falso supuesto de hecho y de derecho que la administración tributaria al considerar que PDVSA había dejado de excluir de la determinación del patrimonio al inicio los préstamos por cobrar a filiales, respecto a este punto, sostuvo la contribuyente que:
"(...) se evidencia que la cuenta “prestamos por cobrar a filiales” no está sujeta a exclusión del cálculo del patrimonio inicial, por cuanto en la misma sólo se reflejan operaciones de débitos y créditos entre la Casa Matriz (PDVSA) y sus empresas filiales, son movimientos contables que en nada afectan la determinación del patrimonio al inicio del ejercicio contable fiscalizado, tal como se demostrará en la etapa probatoria correspondiente. En consecuencia, visto el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al realizar el reajuste por inflación del período fiscalizado, dicha actuación vicia de nulidad el acto impugnado (…)”.
4.-Nulidad absoluta de los actos impugnados. Falso supuesto de hecho y de derecho de la administración tributaria al considerar que PDVSA había incurrido en incumplimiento de deberes formales: falta de exhibición de los libros de comercio y omisión de entregar la información solicitada, en relación a este alegato esgrime lo siguiente:
“Al determinar, imponer y liquidar en los actos impugnados sanciones a PDVSA, por supuestos y negados incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria incurrió en errores de hecho y de derecho. De hecho porque PDVSA si conservaba y exhibió los libros en los cuales asentaba sus operaciones con relevancia a los efectos de los impuesto sobre la renta, como lo demuestra la circunstancia de no haber efectuado la Administración Tributaria una determinación sobre base presunta del enriquecimiento obtenido por en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, que era el procedimiento excepcional procedente en el caso que no se hubieren mantenido y/o exhibido los libros y registros correspondientes, además de haber mencionado en varias oportunidades tanto los funcionarios fiscales como el órgano emisor de los actos impugnados, registros en los cuales asentaba PDVSA sus operaciones (…)”.
“(…) incurre la Administración Tributaria en un error de derecho al pretender que puede imponer sanciones a mi representada, por supuesto y negado incumplimiento de mantener y exhibir los “libros y registros especiales exigidos por las disposiciones legales”, sin indicar de manera clara y especifica cuáles eran esos libros y registros especiales que no le fueron exhibidos y/o que no conservaba nuestra representada, constituido el error de derecho en que incurrió dicha Administración por la circunstancia de haber concluido que bastaba la simple mención genérica de indicar que mi representada no había exhibido ni conservado “los libros y registro especiales(…)”
…Omissis…
“Los errores de hecho y de interpretación en que incurrió dicha administración en los actos impugnado, como ha quedado evidenciado en el presente capítulo, configuran el “vicio de falso supuesto de hecho” y “falso supuesto de derecho” que vicia la nulidad absoluta los actos identificados en el capítulo “I” del presente escrito, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así lo solicito que lo declare el Tribunal (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONFORMAN LA RELACIÓN JURIDICA TRIBUTARIA
En Fecha 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la Administración Tributaria, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Merito Favorable de los Autos.
2.- Pruebas Instrumentales.
Por su parte en fecha 26 de agosto la contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Merito Favorable de los Autos.
2.- Pruebas de Informes
V
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.
La Representación del Fisco Nacional desvirtúa lo invocado POR PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) en su escrito recursorio en lo concerniente a la Nulidad Absoluta de los actos administrativos impugnados en los Recursos intentados anteriormente por la supra mencionada contribuyente, en este sentido esgrime lo siguiente en base a 4. puntos invocados:
1.-Nulidad absoluta de los actos impugnados. Falso supuesto de derecho de la administración tributaria al interpretar erróneamente el alcance y contenido de la figura denominada “casa de compensación”
“En este sentido, la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, determinó que la contribuyente durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/98 al 31/12/98; informó como deducciones la cantidad de Bs. 373.705.625.526,00, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 4.523.616.316,76, por concepto de honorarios profesionales, servicios de contratistas y sub-contratistas, arrendamiento de bienes inmuebles etc., a los cuales no se les practicó la correspondiente retención de Impuesto Sobre la Renta conforme con lo establecido en el artículo 78 d la Ley de Impuestos Sobre la Renta de 1994 (…)”
“(…) esta Procuraduría observa que no podría declararse la nulidad del acto Administrativo porque presuntamente la Administración al dictarlo incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el significado de la figura Casa de Compensación, ya que supuestamente la cantidad de Bs. 4.523.616.316,76, constituye únicamente un asiento contable y que en ningún momento fueron desembolsos de dinero; si así fuera el caso, por qué motivo la representación de la contribuyente nada prueba en relación con este punto, y en virtud de ello, mal podría declararse la nulidad de un Acto Administrativo por un hecho que no se ha probado en autos, ya que la prueba constituye el medio por la cual las partes fundamentan sus alegatos para alcanzar la convicción del ciudadano juez.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría General de la República, solicita a este honorable tribunal desestime la pretensión de la Contribuyente, ya que nada se prueba acerca de los asientos contables que presuntamente confundieron a la Administración tributaria al momento de la fiscalización”.
2.-En cuanto al falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al rechazar a PDVSA gastos por falta de comprobación satisfactoria (incluye donaciones y liberalidades); rechazo de intereses sobre inversiones y otros ingresos en el exterior y rechazo de rebajas por impuestos retenidos por falta de comprobación, señalando lo siguiente:
“(…) se desprende muy enfáticamente que la contribuyente no consignó los soportes originales solicitados por la Administración Tributaria mediante las Actas de requerimiento N° GRTICE-RC-DE-0056/2002-07 de fecha 26/03/2002, GRTICE-RC-DE-0056/2002-12 de fecha 03/05/2002, GRTICE-RC-DE-0056/2002-18 de fecha 22/05/2002 y GRTICE-RC-DE-0056/2002-24 de fecha 28/06/2002, razón por la cual la misma le desconoce la cantidad de Bs. 7.968.372.123,93 y por lo cual esta representación desvirtúa el presente alegato formulado por la contribuyente, ya que es evidente la improcedencia del mismo y así solicito sea declarado.
En cuanto al rechazo de los intereses sobre inversiones en el exterior, la Administración Tributaria con el objeto de determinar el origen y naturaleza de los gastos, procedió a solicitarle a la contribuyente por medio de las Actas de Requerimiento anteriormente especificadas, los movimientos contables detallados, facturas originales, comprobantes de pago etc., siendo el caso que la contribuyente no suministró los soportes originales solicitados, los cuales permitirían verificar los montos solicitados por intereses sobre inversiones en el exterior”.
…Omissis…
Concluyendo dicho punto, con lo siguiente:
En cuanto al rechazo de rebajas por impuestos retenidos por falta de comprobación, la Administración procedió a solicitarle a la contribuyente por medio de las Actas de Requerimiento N° GRTICE-RC-DE-0056/2002-07 de fecha 26/03/2002, GRTICE-RC-DE-0056/2002-12 de fecha 03/05/2002, GRTICE-RC-DE-0056/2002-18 de fecha 22/05/2002 y GRTICE-RC-DE-0056/2002-24 de fecha 28/06/2002, los comprobantes y soportes originales de las Rebajas por Impuestos Retenidos con la finalidad de constatar la veracidad de estas, la misma no suministró las planillas originales de impuestos retenidos y ningún tipo de documentación que soportara la validez de las rebajas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994(…)”.
3.-En relación al falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración Tributaria al considerar que PDVSA había dejado de excluir de la determinación del patrimonio al inicio, los préstamos por cobrar a filiales, esta representación Fiscal alega:
“(…) para realizar la determinación del patrimonio contable al inicio, se deben excluir aquellas cuentas por cobrar a filiales que se tengan pendientes al inicio del ejercicio, que en este caso serían las cuentas por cobrar a filiales pendientes al ejercicio correspondiente al 31 de diciembre de 1997, a los efectos de realizar el respectivo ajuste por inflación al patrimonio; como consecuencia de todo lo expuesto la fiscalización procedió a aumentar como Utilidad por Concepto de Reajuste por Inflación la cantidad de Bs. 114.964.338.693,10”.
En este orden de ideas, esta representación desvirtúa el presente alegato y reafirma la decisión de la administración Tributaria y así solicita sea declarado en la definitiva”.
4.-Respecto a la Nulidad Absoluta de los Actos impugnados. Falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración Tributaria al considerar que PDVSA había incurrido en incumplimiento de deberes formales: falta de exhibición de los libros de comercio y omisión de entregar la información solicitada, alegando lo siguiente:
“Es evidente que en el caso de autos, que a lo largo de sus argumentos se ha podido verificar y constatar la constante violación de estos deberes formales por parte de la contribuyente, ya que la Administración en reiteradas oportunidades le solicitó por medio de las Actas de Requerimiento identificadas con anterioridad, la documentación original para constatar algún hecho y la contribuyente no los presentaba o los presentaba incompletos (…)”.
“(…) esta Procuraduría General de la República solicita a este Honorable Tribunal sean declarados improcedentes todos los alegatos esgrimidos por la representación de la contribuyente en contra de la Providencia “supra mencionada” por no estar ajustados a derecho y por no lograr desvirtuar los fundamentos acogidos por la Administración tributaria, y en consecuencia así sea declarado en la definitiva”.
…Omissis…
“En este sentido es importante destacar, que en el caso de autos la contribuyente no exhibió los libros de compras y ventas, así como tampoco soportes originales que comprobaran la veracidad de los alegatos por ella formulados, al respecto, esta representación considera, que la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido pero no consignó en el expediente, para conocimiento de esta Alzada, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, haciendo plena fe la Resolución impugnada en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos”.
…Omissis…
“Con base en los argumentos antes expuestos, esta representación declara improcedentes los alegatos de la recurrente, y confirma el acto administrativo impugnado”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la Litis, este Tribunal en virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia surge en ocasión a la solicitud de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por:
Falso Supuesto de hecho y de derecho.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, esta Juzgadora acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Asimismo el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En cónsono con lo antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Por lo que se observa en el caso que sub iudices, que la representación judicial de la Contribuyente invoca el vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho en los siguientes puntos controvertidos:
1.- En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta por Falso supuesto de derecho que incurre la Administración Tributaria al interpretar erróneamente el alcance y contenido de la figura denominada “Casa de Compensación”
2.- En relación al Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al rechazar a PDVSA gastos por falta de comprobación satisfactoria (incluye donaciones y liberalidades); rechazo de intereses sobre inversiones y otros ingresos en el exterior y rechazo de rebajas por impuestos retenidos por falta de comprobación.
3.- Falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración Tributaria al considerar que PDVSA había dejado de excluir de la determinación del patrimonio al inicio los préstamos por cobrar a filiales.
4.- Nulidad Absoluta de los actos impugnados. Falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración Tributaria al considerar que PDVSA había incurrido en incumplimiento de deberes formales: falta de exhibición de los libros de comercio y omisión de entregar la información solicitada.
1.- En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta por Falso supuesto de derecho que incurre la Administración Tributaria al interpretar erróneamente el alcance y contenido de la figura denominada “Casa de Compensación”
Cabe destacar, en ocasión al falso supuesto de derecho que incurre la Administración Tributaria al interpretar erróneamente el alcance y contenido de la figura denominada “Casa de Compensación”, esta Juzgadora observa en autos en ocasión a la errónea interpretación del derecho denunciado por parte de la recurrente, actuaciones, hechos relevantes y normas por el cual el Órgano actuó en el momento del proceso de la fiscalización, haciendo énfasis que en el proceso observó Asientos Contables, que a criterio de la Administración enfatiza que se asemejan a desembolsos de dinero, donde la recurrente persiste en que son asientos contables en virtud del Sistema de Casa de Compensación, justificando esa acción con que en ningún instante existieron pagos en efectivo, cheques, o algo que sea similar, como órdenes de pago, transferencias depósitos u otra modalidad que se asemeje, concluyendo así la Administración Tributaria, que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), informó deducciones por un monto de Bs. 373.705.625.526,00, correspondiente al año fiscal 1998, incluida la cantidad de Bs. 4.523.616.316,76, (monto que no se le realiza la correspondiente retención de Impuesto Sobre la renta) lo cual es sobresaliente para la Administración Tributaria ya que es por concepto de honorarios profesionales, servicios de contratistas, arrendamiento de bienes inmuebles entre otros, por ese motivo le sobresale, ya que si constituye esa cantidad solo meros asientos contables y no desembolsos de dinero, porque causa o razón la representación judicial de la contribuyente no probó o anexo pruebas que lo respaldara, y se tomaran en cuenta como medios de pruebas idóneas para el conocimiento de esta Alzada, las cuales serían la base para desvirtuar a la Administración, de modo que, si estaban sujetos a retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente, encuadrando las objeciones fiscales de la Administración, por omisión en que incurrió la contribuyente.
En tal sentido, estima pertinente este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su parágrafo sexto, aplicable en razón del tiempo, con relación en el caso que nos ocupa:
Artículo 78: Parágrafo Sexto
“Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento”
Por consiguiente este Tribunal, considera que para que sea deducible un gasto, se tiene que cumplir con una serie de condiciones que varían según el tipo de gasto de que se trate, uno de estos sería el requisito de la retención y enteramiento para los pagos contemplados en la Ley o reglamentos, en el presente caso, se observa que la contribuyente no cumplió con los requisitos sine qua non, en consecuencia no es admisible la deducción, y esta Juzgadora acuerda desestimar dicha pretensión. Así se declara.
2.-En relación al Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al rechazar a PDVSA gastos por falta de comprobación satisfactoria (incluye donaciones y liberalidades); rechazo de intereses sobre inversiones y otros ingresos en el exterior y rechazo de rebajas por impuestos retenidos por falta de comprobación.
Compete a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el alegato invocado por parte de la recurrente, donde esgrime que la Administración incurre en un error de interpretación de las disposiciones, impidiendo esto la deducción adecuada de los rubros que corresponde, donde la contribuyente en su momento presentó documentos y datos que respaldara tales asientos en el proceso de fiscalización, de los cuales podrían extraerse elementos de prueba de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora determina que no sólo se obliga al contribuyente a cumplir con los deberes estipulados en la Ley especial, si no también se refiere a la eficacia probatoria que amerita los respectivos comprobantes, como se entiende en el caso que nos ocupa, en este sentido las anotaciones que se hagan en los libros contables tienen que ser debidamente respaldado por con los comprobantes correspondientes de las operaciones realizadas, para que así no carezca de valor probatorio y se constituyan un medio de prueba.
Esta Juzgadora de acuerdo con lo antes descrito y en materia de pruebas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del Artículo 137 de nuestro Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 137 “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración”.
Así mismo, además de lo anteriormente expuesto y en concordancia con este punto en particular, este Tribunal considera necesario traer a colación el Artículo 82, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 82.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes Especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”.
También tenemos, ante los hechos expuesto anteriormente, un incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
…Omissis…
5: Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobante de legitima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas”.
Así las cosas, para que se constituya el incumplimiento de los deberes formales supra transcritos, sería la constitución de una infracción tipificada como una falta tributaria, la cual es sancionada en sede administrativa de manera pecuniaria cuando los contribuyentes no cumplen con alguno de los deberes formales establecidos en las Leyes Especiales y/o Reglamentos, así como también la normativa tributaria correspondiente imponen a los contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, mediante el aporte de los informes, libros contables, documentos que tengan relación con los hechos, comprobantes, declaraciones y otros que sean útiles y necesarios, con el único fin que se obtenga una situación clara y precisa por los funcionarios actuantes.
En base a las consideraciones antes expuestas, en autos se verifica que la declaración definitiva de rentas y pagos que realizó la contribuyente por la cantidad de Bs. 7.968.372.123,93, por concepto de Donaciones y Liberalidades, fue rechazado debido a la falta de comprobación satisfactoria que señala la actuación fiscal, no adoptando las solemnidades estipuladas en la Ley.
En el mismo orden, la Administración sustenta en autos (buscar los folios de las actas) la solicitud al contribuyente por medio de Actas de requerimiento N° GRTICE-RC-DE-0056/2002-07 DE FECHA 26/03/2002, GRTICE-RC-DE-0056/2002-12 de fecha 03/05/2002, GRTICE-RC-DE-0056/2002-18 de fecha 22/05/2002 y GRTICE-RC-DE-0056/2002-24 de fecha 28/06/2002, motivadas únicamente al aporte necesario de los Deberes Formales, el cual se obtuvo como respuesta el incumplimiento por parte de la recurrente, al no presentar los medios solicitados que respaldara cada actuación, como lo son la cantidad de Bs. 14.308.355.086,00, por concepto de Intereses sobre inversiones en el exterior, la misma rechazada debido a que no presentó informes que soportarán esa declaración, siendo importante destacar que la omisión de la documentación original presentada conforma un claro incumplimiento de los deberes formales contemplados en la Ley, ya que las anotaciones o asientos que se hagan en los libros, deberán estar apoyados con los comprobantes correspondientes que sustentan nuestras normas citadas anteriormente por esta Juzgadora, las cuales son muy claras y obligan al contribuyente a presentar dichos soportes originales para dar fe de la operación asentada, el mismo caso presenta, la declaración definitiva por concepto de Rebajas por Impuestos Retenidos objetados por Falta de comprobación, por el monto de Bs. 91.545.596,55, arrojando el mismo caso anteriormente descrito, donde la representación de la recurrente no procede conforme a lo establecido en la norma, de modo que por esa omisión de los soportes originales de dicha solicitud pasa la Administración a objetar esa operación, determinando que no procede dichas Rebajas por Impuesto Retenido.
Ahora bien, se puede apreciar en autos que no se evidencia elementos suficientes que demuestre la imposibilidad de la contribuyente para cumplir con los deberes formales exigidos, o los comprobantes presentados no cumplen con lo exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de Nuestro Código Orgánico Tributario rationae temporis, en efecto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato denunciado por parte de la contribuyente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), desestimando los conceptos supra mencionados. Así se declara.
3.-Falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración Tributaria al considerar que PDVSA había dejado de excluir de la determinación del patrimonio al inicio los préstamos por cobrar a filiales.
Al respecto, expone la recurrente a su favor, que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, esto por considerar que PDVSA dejo de excluir de la determinación del patrimonio al inicio los préstamos por cobrar a filiales, es decir que de la revisión practicada por parte del Órgano, se concluyó que la recurrente solo objeto por concepto de Utilidad por reajuste por inflación el monto de Bs.320.679.398.566,00, ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-98 al 31-12-98, cuando debió informar la cantidad de Bs.435.643.737.259,10, incumpliendo con las solemnidades que establece la Ley en su artículo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el momento, acarreándose así una disconformidad con el monto, evidenciándose una diferencia por la cantidad de Bs. 114.964.338.693,10, por concepto de reajuste por inflación, el cual no fue informado.
A los efectos de hacer un correcto ajuste por inflación al patrimonio esta Juzgadora trae a colación el artículo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1994 el cual versa:
“Artículo 103: Se acumularán en la partida de reajuste por inflación como una disminución de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable respectivo. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio gravable, con exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores, accionistas o empresas afiliadas”.
Dilucidado lo anterior, se concluye por parte de esta Juzgadora, que antes de practicar la determinación del patrimonio contable al inicio, se deben excluir aquellas cuentas por cobrar a filiales que se tengan pendientes al inicio del ejercicio, es decir, las cuentas por cobrar a filiales pendientes al 31/12/97, con la finalidad de realizar el respectivo ajuste por inflación al patrimonio, y al no constar ninguna prueba que demuestra tales circunstancias, se debe declarar improcedente dicha pretensión. Así se declara.
4.-Nulidad Absoluta de los actos impugnados. Falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración Tributaria al considerar que PDVSA había incurrido en incumplimiento de deberes formales: falta de exhibición de los libros de comercio y omisión de entregar la información solicitada.
Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a este punto controvertido, por cuanto tiene conexión con los puntos anteriores. Así se declarada.-
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2003-061, de fecha 29 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto N° AF41-U-2004-000015
Antiguo N° 2272
YMBA/JMPC/AGGT.
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