REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas
31 de Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2022-000305 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1.813
En fecha 10 de octubre de 2022, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MÓNACO, LISMAR GARCÍA, JAIBER NÚÑEZ URDANETA y MARIANA SCHEMEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad números V-11.262.974, V-12.747.854, V-21.092.108 y V-27.246.668 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.461, 77.908, 239.461 y 312.263 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo identificadas así: N° 000009-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 2,13 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 595,71; por intereses moratorios de Bs. 298,38, pagaderos en bolívares, N° 000010-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 2,13 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 288.517,48; por intereses moratorios de Bs. 127.509,07, pagaderos en bolívares, N° 000011-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 2,13 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 307.743,48; por intereses moratorios de Bs. 135.686,18, pagaderos en bolívares, N° 000012-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 2,13 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 244.765,99; por intereses moratorios de Bs. 106.546,41, pagaderos en bolívares, N° 000013-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 0,43 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 232,31; por intereses moratorios de Bs. 110,48, pagaderos en bolívares, N° 000014-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 2,13 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 253.544,05; por intereses moratorios de Bs. 109.679,96, pagaderos en bolívares, N° 000015-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 2,13 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 89.862,31; por intereses moratorios de Bs. 52.886,42, pagaderos en bolívares y N° 000016-2022, de fecha 6 de julio de 2022, por multa de 2,13 petros, por impuestos causados y no pagados de Bs. 294.052,69; por intereses moratorios de Bs. 129.522,72, pagaderos en bolívares, todas éstas emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo sucesivo, Administración Tributaria Municipal, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En fecha 27 de octubre de 2022 este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria 029/2022, ADMITIÓ PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto únicamente a objeto de proveer sobre la solicitud de protección cautelar ejercida por vía de amparo constitucional, DECLARANDO PROCEDENTE LA REFERIDA SOLICITUD y acordándose una serie de medidas cautelares innominadas, siguiendo el procedimiento establecido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, únicamente a fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional. A tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de noviembre de 2022, las ciudadanas KARINA GONZÁLEZ Y MERCEDES MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad números V-10.799.486 y V-9.062.430 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.496 y 33.242 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, interpusieron ESCRITO DE OPOSICIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO 29/2022 NOTIFICADA EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2022, donde se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., y a su vez se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En fecha 10 de noviembre de 2022 las ciudadanas KARINA GONZÁLEZ Y MERCEDES MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad números V-10.799.486 y V-9.062.430 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.496 y 33.242 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, interpusieron ESCRITO DE OPOSICIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NUMERO 29/2022 NOTIFICADA EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2022, donde se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A, y a su vez se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En fecha 10 de noviembre de 2022 las ciudadanas KARINA GONZALEZ y MERCEDES MILLAN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad números V-10.799.486 Y V-9.062.430 respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.496 y 33.242 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, interpusieron ESCRITO DE OPOSICION A LA ADMISION del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 23 de noviembre de 2022 este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria 033/2022, a objeto de resolver la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN PROVISIONAL del Recurso Contencioso Tributario, ejercida por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR contra la sentencia interlocutoria 029/2022 notificada en fecha 27 de octubre de 2022, declarándose SIN LUGAR la misma.
En fecha 7 de diciembre de 2022 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 036/2022, a objeto de resolver la incidencia de oposición formulada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR contra la protección acordada por vía de amparo constitucional cautelar contra la sentencia interlocutoria 029/2022 notificada en fecha 27 de octubre de 2022; donde se declaró SIN LUGAR la misma y se acordó MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas con motivo del amparo constitucional solicitada con el recurso contencioso tributario por la contribuyente “PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.”; contenidas en la sentencia interlocutoria de marras.
En fecha 27 de marzo de 2023, mediante sentencia interlocutoria 12/2023, este Tribunal Superior admitió de forma definitiva el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.”; contenidas en la sentencia interlocutoria de marras.
En fecha 18 de mayo de 2023, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa número 00426, se declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se confirmó la sentencia interlocutoria N° 036/2022 de fecha 7 de diciembre de 2022 dictada por ese Tribunal Superior.
En fecha 29 de enero de 2024, la recurrente presentó su Escrito de Promoción de Pruebas en la causa y en fecha 07 de febrero de 2024, presentó diligencia ratificando el Escrito de Promoción de Pruebas así consignado.
En fecha 07 de febrero de 2024, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador presentó su Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2024 mediante Sentencia Interlocutoria 66/2024, este Tribunal Superior proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de mayo de 2024 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos que llevarían a cabo la experticia contable promovida por la recurrente, y este Tribunal Superior concedió a los expertos un lapso de treinta (30) días de despacho, para que consignaran su Informe de Experticia Contable.
En fecha 20 de mayo de 2024 tuvo lugar el acto de exhibición de las pruebas documentales, promovida por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador, compareciendo únicamente a dicho acto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 12 de junio de 2024 este Tribunal dejó constancia en autos del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, estableciéndose como momento procesal para la presentación de los informes, el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 25 de junio de 2024, se consignó el Informe de Experticia Contable, debidamente firmado por los tres (3) expertos actuantes debidamente designados.
En fecha 05 de agosto de 2024, únicamente la sociedad mercantil recurrente consignó Escrito de Informes en la presente causa y se dijo “vistos”, entrando la causa en fase de sentencia.
En fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal una vez vencido como se en fecha cuatro (04) de Octubre de 2024 el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, acuerda prorrogar por treinta (30) días contados la oportunidad para dictar sentencia definitiva, por lo que, encontrándose actualmente dentro de la oportunidad procesal para ello, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La sociedad mercantil recurrente alegó, en primer lugar, la “Violación De Normas y Principios Constitucionales”, por cuanto “… la determinación de oficio llevada a cabo por la Superintendencia actuante, mediante la aplicación de una alícuota impositiva asignada a un código que no resulta aplicable a la actividad económica de nuestra representada (a saber, expendio de bebidas alcohólicas), resultó en un incremento inconstitucional e ilegal de la carga tributaria asignable a cada uno de los locales comerciales operados por nuestra representada, todo lo cual se traduce en una violación directa del principio de no afectación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, consagrado en el artículo 316 de la Constitución…”.
En este sentido, al invocar el contenido del artículo 316 de nuestra Constitución Nacional, destacó que “… principio de no afectación a la capacidad contributiva, o de tributación conforme a la capacidad contributiva del sujeto pasivo aparece consagrado en la mayoría de los textos constituciones de los países, elevado así al rango constitucional. Nuestra Carta Magna consagra de manera expresa dicho principio en el antes transcrito artículo 316. No obstante, aun cuando dicho principio no apareciera enunciado en la Constitución entre los derechos o garantías individuales de necesario respeto por parte del Estado, el mismo debe quedar protegido en aplicación de otros principios que informan la normativa constitucional. En opinión del tributarista argentino Villegas, la capacidad contributiva es la base fundamental de las garantías materiales que la Constitución otorga a los habitantes, tales como generalidad, igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad…”.
Considera la recurrente que “… la pretensión fiscal del Municipio Libertador, de cobrar de impuestos supuestamente omitidos por nuestra representada e intereses moratorios, en aplicación de una alícuota impositiva improcedente, que no se corresponde con la actividad económica de nuestra representada, resulta en una flagrante violación de un principio de consagración constitucional, que excede abiertamente los límites a la potestad tributaria municipal contenidos en la Ordenanza de IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS aplicable a cada período afectado…”.
Estima la recurrente que el acto administrativo impugnado “… obliga a nuestra representada al pago de, en su oportunidad así determinados, Bs. 1.479.314,02 por concepto de total de IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS supuestamente omitido y de Bs. 662.239,62 determinados en su oportunidad, por concepto de total de intereses moratorios por incumplimiento de la obligación así determinada, como resultado de una determinación impositiva ilegal, en aplicación de una alícuota impositiva que no se corresponde con su actividad económica, desconoce de manera abierta la capacidad contributiva de nuestra representada, quien queda legalmente obligada al pago del IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (y de cualquier multa a que hubiere lugar por presuntos incumplimientos) sobre una base impositiva determinada (i) en aplicación de la información contable de nuestra representada y (ii) a una alícuota impositiva del 1% de sus ingresos brutos mensuales…”.
Considera la recurrente que la determinación del IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS por parte de la Administración Tributaria Municipal sobre los "ingresos facturados" a nivel nacional y su porcionamiento a cada local comercial en el Municipio Libertador, en aplicación de una alícuota impositiva de cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos mensuales resulta contraria a las normas y principios constitucionales, puesto que, según su criterio, contradice o vulnera los límites que le impone a la potestad tributaria municipal las Ordenanzas de IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS aplicables a cada período impositivo afectado.
Por los motivos antes expuestos solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Asimismo, la recurrente argumentó la existencia del “Vicio de Falso supuesto de Derecho en la determinación de ingresos gravables omitidos. Consecuente nulidad por errónea interpretación de norma aplicable en la determinación de oficio”.
Al respecto argumenta que las Actas de Reparo identificadas en el Capítulo I del escrito se encontrarían viciadas de falso supuesto de Derecho, por errónea interpretación de la norma legal aplicable al caso, específicamente puntualiza la vulneración de los artículos 8, 37, 38 y 62 de la Ordenanza del Impuesto sobre las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, publicada en Gaceta Municipal número 4443-C en fecha 31 de mayo de 2019 y la Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital publicada en la Gaceta Municipal número 4631-A de fecha 01 de diciembre de 2020.
Por tales motivos la recurrente sostiene que dichas Actas y las Resoluciones Culminatorias impugnadas, están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular la recurrente considera que la Administración Tributaria realizó su determinación desconociendo el contenido de lo previsto en los artículos 35, 37 y 38 de la Ordenanza aplicable, por cuanto – según su dicho - determinó el tributo dejado de pagar con base en la información suministrada por la recurrente para determinación y pago de un tributo pagadero al Fisco Nacional, como es el Impuesto al Valor Agregado ("IVA"), el cual, en la determinación de la base imponible, toma en consideración elementos distintos de aquellos utilizados para determinar la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas.
Adicionalmente la recurrente considera que la Administración Tributaria, asignó un porcentaje aleatorio y arbitrario en las Actas de Reparo al utilizar como base imponible los "ingresos facturados" a los establecimientos comerciales que opera en jurisdicción del Municipio Libertador; “discriminación” que califica la recurrente como ilegal e innecesaria, argumentando que además quedó evidenciado en el curso de la fiscalización, que la sociedad mercantil recurrente mantiene una contabilidad separada para cada uno de sus establecimientos; y argumenta además que las normas de las Ordenanzas arriba señaladas, evidencian que el Legislador Municipal ordenarían – según su criterio - de forma expresa que la determinación de la base imponible del IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS se fundamente en la contabilidad del contribuyente, con los correspondientes ajustes fiscales en el proceso de conciliación de la renta gravable.
Aduce además la recurrente, que los actos impugnados serían ilegales por cuanto la actuación de la Administración Tributaria Municipal al dictar los mismos obvió además el contenido de los artículos 214, 219 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, la recurrente considera que la determinación de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas por parte de la Administración Tributaria Municipal se basó en los "ingresos facturados" y estima que debió realizarse sobre la contabilidad de cada uno de los establecimientos comerciales fiscalizados. Sobre este particular, destaca que la fiscalización actuante no explicaría si, al tomar como base de cálculo los "ingresos facturados", consideró lo que se denomina en la factura fiscal la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado, con exclusión del mismo o si por el contrario, se tomó el monto total de las facturas emitidas, las cuales, en tal caso, incluirían el Impuesto al Valor Agregado facturado a los receptores de dichas facturas, todo lo cual califica la recurrente en su argumentación como una contravención al artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Precisa la recurrente que la Administración Tributaria Municipal para determinar la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas no debe tomar los ingresos facturados de un contribuyente, y argumenta que si bien es cierto que desde el punto de vista contable podría coincidir la información relacionada a las ventas mensuales con los ingresos facturados, considera la recurrente que también es cierto que tratándose el Impuesto al Valor Agregado de un tributo del Poder Nacional, posee una mecánica de determinación particular, objeto de ajustes o exclusiones previstos por el Legislador de la materia, los cuales no tendrían que necesariamente coincidir con el cálculo de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas.
Al respecto la recurrente reproduce en este punto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso "The Sun Channel Tourism Television C.A.” la cual considera se pronuncia sobre la exclusión de la información del contribuyente contenida en sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado o, en general, en su facturación para determinar la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, por cuanto se incluirían conceptos que no constituyen la base imponible de dicho impuesto.
Considera la recurrente sobre este punto que, los actos impugnados en su escrito de Recurso Contencioso Tributario adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto y que la Administración Tributaria Municipal habría determinado el supuesto Impuesto a las Actividades Económicas dejado de pagar, con fundamento en una información distinta de la información contable de cada uno de los establecimientos comerciales fiscalizados, con lo cual habría desconocido el precepto contenido en los artículos 37 y 38 de las Ordenanzas antes identificadas, y artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tercer lugar, la recurrente destacó que los actos impugnados incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la obligación tributaria se habría determinado en aplicación de una alícuota impositiva que no se corresponde con la actividad económica llevada a cabo por la sociedad mercantil recurrente en los establecimientos comerciales ubicados en jurisdicción del Municipio Libertador.
Sobre este particular sostuvo que “… las Licencias de Actividades Económicas otorgadas por el Municipio Libertador en los establecimientos comerciales fiscalizados, consta que la actividad económica desplegada por nuestra representada consiste en "Restaurantes Internacionales, incluye Franquicias sin Expendio de Bebidas Alcohólicas" lo cual se corresponde con el Código de Actividad 60.015 contenido en el Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas aplicables ratione temporis a los ejercicios fiscales 2018 y 2019, y al código 3.27 "cafeterías, heladerías, restaurantes sin expendio de bebidas alcohólicas, venta ambulante de comida", gravable con una alícuota impositiva de 1% de los ingresos brutos, contenido en la Ordenanza aplicable ratione temporis a los ejercicios fiscales 2020 y 2021…”.
Destaca que “… las Licencias de Actividades Económicas otorgadas por el Municipio Libertador en los establecimientos comerciales fiscalizados, consta que la actividad económica desplegada por nuestra representada consiste en "Restaurantes Internacionales, incluye Franquicias sin Expendio de Bebidas Alcohólicas" lo cual se corresponde con el Código de Actividad 60.015 contenido en el Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas aplicables ratione temporis a los ejercicios fiscales 2018 y 2019, y al código 3.27 "cafeterías, heladerías, restaurantes sin expendio de bebidas alcohólicas, venta ambulante de comida", gravable con una alícuota impositiva de 1% de los ingresos brutos, contenido en la Ordenanza aplicable ratione temporis a los ejercicios fiscales 2020 y 2021…”.
La recurrente alega como un hecho público y notorio que, en el territorio venezolano, en los locales comerciales en los cuales opera la franquicia KFC no existe el expendio de bebidas alcohólicas. Resalta que la misma Administración Tributaria Municipal habría podido constatar dicho hecho mediante las reiteradas visitas que realizara a dichos locales comerciales en el curso de la fiscalización, y además, que el expendio de bebidas alcohólicas requiere de una licencia específica para ello otorgada precisamente por esa misma Administración Tributaria Municipal.
Afirma la recurrente que una vez detectado por ésta el error en la aplicación de la alícuota impositiva por el sistema de Impuesto Municipal de la Alcaldía de Caracas, habría solicitado en reiteradas ocasiones y por escrito a las Divisiones correspondientes de la Administración Tributaria Municipal la corrección de la alícuota aplicable, insistiendo que la alícuota que se corresponde con la actividad económica es el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos y no cinco por ciento (5%), como afirma que erróneamente le cobró la Administración Tributaria Municipal en los períodos impositivos entre el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, incluidos en la fiscalización llevada a cabo. Concluye señalando que por más elevada que hubiese sido la alícuota impositiva aplicable a la actividad de comercialización de alimentos en restaurantes, en ningún caso hubiese alcanzado el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos mensuales; todo lo cual en su criterio constituye un vicio de falso supuesto de hecho.
Considera que con fundamento en lo previsto en el artículo 270 del COT, los actos administrativos impugnados mediante el Recurso Contencioso Tributario incoado, se encontrarían viciados de nulidad absoluta, por haber incurrido, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual concluyó que debe ser declarada su nulidad absoluta.
II
ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Este Tribunal observa que de la parte de la Administración Tributaria Municipal solo defensa a la oposición a la admisión temporal como oposición de la Medida Cautelar, así como apelación de la sentencia 033/2022 y 036/2000 respectivamente.
En fecha 10 de enero 2023 la Administración Tributaria Municipal, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y el expediente administrativo respectivo, ratifican su argumento sobre la caducidad, la valoración documental de la pieza Nro. 2, como del expediente administrativo que se valora según las normas de la comunidad de la prueba, las cuales no ejercieron evacuación alguna.
Del mismo modo esta Administración Municipal dejo desierto el acto de nombramiento de expertos, en e cual este Tribunal dejo constancia según acta de fecha 20 de mayo 2024, en e cual correspondía el acto de exhibición de documentos.
Del mismo modo la representación de la Administración Tributaria Municipal no consigno ni escrito de informes en el lapso respectivo, ni escrito de observaciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a dilucidar: i) la existencia de vicios de falso supuesto de hecho por la inadecuada clasificación económica de la actividad desplegada por la sociedad mercantil recurrente y por ende aplicación de una alícuota distinta a la que legalmente correspondería, lo cual denuncian además como violatorio del artículo 316 de la Constitución Nacional; ii) la existencia de vicio de falso supuesto de derecho en la determinación de ingresos gravables omitidos y consecuente nulidad por errónea interpretación de norma aplicable en la determinación de oficio por la vulneración de los artículos 214, 219 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 8, 35, 37, 38 y 62 de la Ordenanza del Impuesto sobre las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, aplicables en razón del tiempo, toda vez que la determinación de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas que habría efectuado la Administración Tributaria Municipal se basó en los "ingresos facturados" realizados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado y estima que debió realizarse sobre la contabilidad de cada uno de los establecimientos comerciales fiscalizados.
Para decidir, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones con respecto a los particulares precedentes:
Sobre los particulares relativos a la tempestividad del ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil recurrente, se aprecia que éste argumento ya fue resuelto en su debida oportunidad procesal, esto es, con la verificación de las causales de inadmisibilidad para proceder a la admisión del recurso, realizándose el cómputo respectivo inclusive, todo lo cual fue zanjado en sentencia interlocutoria debidamente ratificada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal con motivo de la oposición y apelación ejercida por la Municipalidad. Así se declara.
Con respecto al primer particular controvertido, se observa que ciertamente es un hecho público, notorio y comunicacional que la sociedad mercantil recurrente como operadora de la franquicia KFC no expende bebidas alcohólicas; por lo que la aplicación de una alícuota impositiva asignada a un código que no resulta aplicable a la actividad económica real de la contribuyente (a saber, expendio de bebidas alcohólicas), y que además se observa superior a la que realmente correspondería, resultó en un incremento inconstitucional e ilegal de la carga tributaria asignable a cada uno de los locales comerciales operados por la contribuyente, todo lo cual se traduce en una violación directa del principio de no afectación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estos motivos, la pretensión fiscal del Municipio Libertador, de cobro de impuestos supuestamente omitidos por la contribuyente, junto con el cálculo de intereses moratorios, en aplicación de una alícuota impositiva improcedente, que no se corresponde con su actividad económica, resulta en una flagrante violación de un principio de consagración constitucional, que excede abiertamente los límites a la potestad tributaria municipal contenidos en las Ordenanzas de Impuesto a las Actividades Económicas aplicables a cada período afectado. Así se declara.
De esta manera, este Tribunal Superior aprecia luego de un análisis minucioso de las documentales cursantes en autos, y del informe de experticia contable agregado al expediente de esta causa, el cual se valora plenamente en el punto que analiza este particular, efectivamente las Licencias de Actividades Económicas otorgadas por el Municipio Bolivariano Libertador en los establecimientos comerciales fiscalizados, consta que la actividad económica desplegada por la sociedad mercantil recurrente consiste en "Restaurantes Internacionales, incluye Franquicias sin Expendio de Bebidas Alcohólicas" lo cual se corresponde con el Código de Actividad 60.015 contenido en el Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas aplicables ratione temporis a los ejercicios fiscales 2018 y 2019, y al código 3.27 "cafeterías, heladerías, restaurantes sin expendio de bebidas alcohólicas, venta ambulante de comida", gravable con una alícuota impositiva de 1% de los ingresos brutos, contenido en la Ordenanza aplicable ratione temporis a los ejercicios fiscales 2020 y 2021; de allí que la actividad de exacción municipal debió circunscribirse a esta clasificación económica, máxime cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que la sociedad mercantil recurrente como operadora de la franquicia KFC no expende bebidas alcohólicas, y por ende, mal podría aplicársele el código clasificador 3.28 contenido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal Nro. 4709-1, de fecha 22 de julio de 2021, aplicable para los periodos comprendidos entre el 01/08/2021 hasta el 31/08/2021, que se refiere a “Restaurantes Con Expendio De Bebidas Alcohólicas. Bares, Cervecerías, Tascas, Bar- Restaurante, Cabarets, Night Club, American Bar, Discotecas, Karaokes, Areperas, Cafés, Fuentes De Soda Con Expendio De Cerveza, Vinos Y Cócteles, Catering, Servicio De Comida Producidos En Forma Industrial, Servicios De Shipchandlers, Atenciones A Embarcaciones Y Tripulantes, Apuestas Hípicas, Casas De Apuestas, Sport Book, Casinos, Bingos, Máquinas Traganíqueles, Salas, Recintos De Juegos, Parques, Salas De Atracción, Clubes Sociales Y Otros Servicios Conexos…” (destacado de este Tribunal Superior), gravable con una alícuota del 5%. Por tal motivo se estima contrario a referida ordenanza municipal y por ende ilegal el cobro por parte de la Administración Tributaria Municipal, así como su consiguiente pago por la contribuyente, del cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en cada uno de los locales comerciales fiscalizados, desde el período impositivo diciembre 2020 hasta el período impositivo agosto 2021, tal quedó suficientemente demostrado en la experticia contable cursante en autos. Así se declara.
Con respecto a la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho en la determinación de ingresos gravables omitidos por errónea interpretación de norma aplicable en la determinación de oficio, este Tribunal Superior observa que efectivamente tanto las Actas de Reparo impugnadas como sus respectivas Resoluciones Culminatorias de Sumario estarían viciadas de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma legal aplicable al caso de la contribuyente, específicamente los artículos 8, 37, 38 y 62 de la Ordenanza del Impuesto sobre las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 4443-C en fecha 31 de mayo de 2019, y de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital publicada en la Gaceta Municipal Nº 4631-A de fecha 01 de diciembre de 2020; por lo cual estarían los actos impugnados viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 8 de las Ordenanzas de marras señalan lo siguiente:
“Artículo 8: La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del impuesto previsto en la presente Ordenanza, está constituida por los ingresos brutos generados en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar ejercidas en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Para determinar la base imponible no se permite ninguna deducción a los ingresos brutos, salvo las que estén expresamente previstas en esta Ordenanza.”
A su vez, los artículos 37 y 38 de ambas Ordenanzas señalan lo siguiente:
“Artículo 37: Todo sujeto pasivo obligado al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, debe llevar la contabilidad detallada de sus ingresos, ventas u operaciones conforme a las disposiciones de la Legislación Nacional y de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y las Normas Internacionales de Contabilidad. En dicha contabilidad se debe ajustar las declaraciones con fines fiscales, previstas en esta Ordenanza.”
“Artículo 38: El monto del impuesto previsto en esta Ordenanza, se determina y paga de la siguiente manera:
1. Al monto de los ingresos brutos indicados en la Declaración Jurada que corresponde al período de imposición, se aplica la alícuota prevista en el Clasificador de Actividades Económicas anexo a la presente Ordenanza, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
2. Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en grupos diversos, el Impuesto se determinará y liquidará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponde a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades Económicas. Cuando no sea posible discriminar o determinar la Base Imponible o los ingresos brutos proveniente de cada actividad, el Impuesto se determinará aplicando a todos los ingresos brutos obtenidos, la alícuota más alta de las actividades ejercidas.”
Igualmente, el artículo 62 de ambas Ordenanzas, señala lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 62: Cuando un sujeto pasivo no realice las declaraciones juradas y respectivos pagos previstos en la presente Ordenanza, o las mismas no contengan los datos exigidos por ellas, o sus datos no se correspondan con lo que aparezca en la contabilidad del sujeto pasivo, o cuando éste no lleve la contabilidad correcta y la lleve de forma irregular, o cuando no exhiba los libros y los documentos respectivos, el o la Superintendente Municipal de Administración y Recaudación, a través del acto administrativo correspondiente, puede de oficio, calificar las actividades del sujeto pasivo cumpliendo el procedimiento establecido en este instrumento jurídico, en la Ordenanza de Hacienda Municipal o supletoriamente, el establecido en el Código Orgánico Tributario.”
Por lo que respecta a la denuncia bajo análisis y normas aplicables al respecto, observa este Tribunal Superior, que las Resoluciones Culminatorias impugnadas, las cuales ratificaron en su totalidad el contenido las Actas de Reparo, señalan en la parte denominada “Motivo del Reparo”, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“MOTIVO DEL REPARO”
Procedimiento:
Los análisis para la realización de la presente Auditoría que dieron como resultado el monto del Impuesto por Pagar a Nombre del Contribuyente: “PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.” se definen bajo el siguiente esquema:
a) Cuadro demostrativo de Análisis de Ingresos por Sucursales (Anexo A).
b) Cuadro demostrativo de Ingresos según Auditoría (Anexo B).
c) Cuadro demostrativo de Ingresos e Impuestos por Pagar (Anexo C).
d) Cuadro demostrativo de intereses de mora (Anexo D).
Desarrollo:
(...)
b) Cuadro demostrativo de Ingresos según Auditoría (Anexo B).
Vista y analizada la documentación presentada de cada sucursal, se determinó un porcentaje fijo de ingresos.
Para determinar el monto de los ingresos según Auditoría, se consideró como base (100%) el monto de los ingresos reflejados en las declaraciones mensuales del IVA. A este monto se aplicó la información suministrada por el contribuyente del número de las tiendas activas en el año 2018 se le aplica un porcentaje del 29%, en el año 2019 y un 28%; 2020 un 33% en el 2021 35%. Estos porcentajes corresponden a la operatividad de la empresa para cada uno de los años auditados, dando como resultado el monto de los ingresos según auditor, tal como se presenta en el Anexo B.
Presenta Balance de Comprobación mensual por tiendas (Excel).
Presenta inconsistencia numérica en el Balance de Comprobación por tiendas con las Planillas de Autoliquidación en el Municipio Libertador.
La empresa presenta ingresos superiores en los montos declarados en los diferentes Municipios en relación con los ingresos presentados en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las planillas de autoliquidación y pago al Municipio.
La comunicación de fecha 7-02-2020, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indica la situación que presentó la empresa, con respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), hechos ocurridos a nivel del sistema de informática en la sede antes indicada.” (Destacado del Tribunal)
De lo anterior se evidencia palmariamente que la Administración Tributaria Municipal determinó el tributo dejado de pagar con base en la información que refleja el Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente, el cual, en la determinación de la base imponible, ciertamente podría tomar en consideración elementos distintos de aquellos utilizados para determinar la base imponible del IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Asimismo, la Administración Tributaria Municipal asigna un porcentaje de lo que en las Actas de Reparo se denomina “ingresos facturados” a los establecimientos comerciales que opera la contribuyente en jurisdicción del Municipio Libertador.
Ciertamente se observa que esta discriminación carece de sentido cuando la contribuyente mantiene conforme a derecho una contabilidad separada para cada uno de sus establecimientos y no se evidencian en autos elementos que hagan presumir la falta de veracidad de esa información contable, aspecto éste debidamente demostrado a través de la experticia contable cursante en autos. De una lectura concordada y armónica de las normas de las Ordenanzas, específicamente la que dimana claramente de su artículo 62, se evidencia que el Legislador Municipal ordena de forma expresa que la determinación de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas se fundamenta ab initio en la propia contabilidad del contribuyente, con los correspondientes ajustes fiscales en el proceso de conciliación de la renta gravable. De esta manera, entiende este Tribunal Superior que la determinación de la actuación fiscal, debía fundamentarse primariamente en la información contable de la contribuyente, máxime cuando la información surgida de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado podría contener distorsiones a la base imponible producto de la inclusión de ventas facturadas y no cobradas. Así se declara.
Observa este Tribunal que ciertamente la Administración Tributaria Municipal al emplear como fuente primaria en el proceso de determinación tributaria las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y no tomar en consideración los registros contables que se encuentran debidamente discriminados en la contabilidad del recurrente por cada establecimiento operado en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, no actuó ajustado a derecho, al obviar el contenido de los artículos 214, 219 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales señalan lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 214: No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.
(...)
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido celebrados.
Artículo 219: Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Artículo 222: Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.”
Este Tribunal Superior observa que el Informe de Experticia Contable que produjeron los expertos con ocasión de la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente, permite colegir que de haber tomado la actuación fiscal como base para su determinación fiscal toda la información contable por cada uno de los locales comerciales fiscalizados en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, no habría surgido diferencia de impuesto a pagar.
Así pues, observa este Tribunal Superior que, tal como afirma la recurrente, la determinación de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas por parte de la Administración Tributaria Municipal sobre lo que denominan “ingresos facturados” y no sobre contabilidad de cada uno de los establecimientos comerciales fiscalizados, que es lo lógico ab initio, no especifica si tomó en consideración lo que se denomina en la factura fiscal la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado, con exclusión del mismo o si, por el contrario, se tomó el monto total de las facturas emitidas, las cuales, en tal caso, incluirían el Impuesto al Valor Agregado facturado a los receptores de dichas facturas, en una contravención al artículo 214, 219 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes transcrito. Así se declara.
En consecuencia, la Administración Tributaria Municipal no debió determinar la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas tomando como fuente primaria los ingresos facturados de un contribuyente, puesto que si bien es cierto que desde el punto de vista contable podría coincidir la información relacionada a las ventas mensuales con los ingresos facturados, también es cierto que tratándose el IVA de un tributo del Poder Nacional, posee una mecánica de determinación específica que no contempla ajustes o exclusiones previstos por el Legislador Municipal en esta materia y cuya debida valoración tampoco se observa como realizada por la fiscalización, de allí que no necesariamente estos ingresos facturados globales discriminados por porcentajes no tendrían que necesariamente coincidir con el cálculo de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas con incorporación de las exclusiones de ley, aspecto claramente concernido en la experticia contable cursante en autos y a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ciertamente, la información relativa al Impuesto al Valor Agregado del contribuyente generalmente refleja los ingresos gravables de un contribuyente a nivel nacional durante el período de imposición de dicho impuesto y, a su vez, pudiera incluir ingresos que desde el punto de vista Municipal no podrían ser tenidos en consideración en la noción de “ingresos brutos” del Impuesto a las Actividades Económicas, o bien excluir ingresos que en razón de la Ley que rige el Impuesto al Valor Agregado, o de Decretos Presidenciales, quedan exentos o exonerados del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, los cuales, en virtud de la armonización que debe regir en el sistema tributario venezolano, debieran estar igualmente excluidos de la aplicación del Impuesto a las Actividades Económicas. Así se declara.
En efecto, observa este Tribunal Superior que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que la información del contribuyente contenida en sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado o en general, en su facturación no puede ser tomada genéricamente como elemento para determinar la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, por cuanto se incluirían conceptos que no constituyen la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas; tal como se evidencia de la Sentencia número 01295, del 08 de octubre de 2014 recaída sobre el caso “The Sun Channel Tourism Television C.A.” donde se decidió lo siguiente:
“Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos). (…) Esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo’ (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
(…)
De lo antes citado, se infiere que la base imponible de este impuesto son los ingresos brutos efectivamente percibido, y se entiende como ingresos brutos efectivamente percibidos, el dinero efectivamente cobrado y no lo facturado, pues lo facturado incluyen montos que el contribuyente no ha percibido, como son las cuentas por cobrar, las cuales no se deben considerar para el cálculo de la base imponible de este tributo. Por ello la Administración Tributaria no debe realizar la determinación de este tributo en base a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, pues ella incluye ventas que materialmente no estén pagadas.
Visto que la fiscal actuante realizó la determinación del impuesto sobre actividades económicas en base al monto facturado, incluyendo facturas que aún no habían sido cobradas por el contribuyente, lo cual trae como consecuencia que la fiscal actuante efectivamente incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, exigiendo al contribuyente montos que aún no había cobrado.
Siendo que la Administración Tributaria Municipal determinó el supuesto Impuesto a las Actividades Económicas dejado de pagar con fundamento en una información distinta de la información contable de cada uno de los establecimientos comerciales fiscalizados, y a su vez ello fue ratificado por la experticia contable producida en autos, se concluye que los actos impugnados desconocieron los artículos 37 y 38 de la Ordenanza aplicable y artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por esta razón, este Tribunal Superior aprecia que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto, lo cual acarrea su nulidad absoluta por lo que respecta a este punto controvertido. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en la determinación de ingresos gravables omitidos y consecuente nulidad por errónea apreciación de los hechos, se observa que la denuncia recursiva consiste en que la obligación tributaria se realizó en aplicación de una alícuota impositiva que no se corresponde con la actividad económica llevada a cabo realmente por la contribuyente recurrente en los establecimientos comerciales ubicados en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Este Tribunal Superior, luego de un minucioso examen de los autos que corren insertos al expediente, observa que las Licencias de Actividades Económicas otorgadas por el Municipio Bolivariano Libertador en los establecimientos comerciales fiscalizados, consta que la actividad económica desplegada por la contribuyente recurrente consiste en “Restaurantes Internacionales, incluye Franquicias sin Expendio de Bebidas Alcohólicas” lo cual se corresponde con el Código de Actividad 60.015 contenido en el Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas aplicables ratione temporis a los ejercicios fiscales 2018 y 2019, y al código 3.27 “cafeterias, heladerías, restaurantes sin expendio de bebidas alcohólicas, venta ambulante de comida”, gravable con una alícuota impositiva de 1% de los ingresos brutos, contenido en la Ordenanza aplicable ratione temporis a los ejercicios fiscales 2020 y 2021.
La contribuyente recurrente aportó las siguientes Licencias de Actividades Económicas emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, cuyo contenido no fue controvertido, de los ocho (8) locales comerciales operados:
a) Licencia para la cuenta 138137, Local Comercial ubicado en la Av. San Martin, entre Av. Primera y Av. Segunda, lote de terreno y edificio KFC N°PS01-C-019, Urbanización Artigas, San Juan, Municipio Libertador,
b) Licencia de la cuenta 137222, para local comercial ubicado en ubicada en la Calle Real de Sabana Grande, hoy Boulevard de Sabana Grande, Edif. Centro Comercial Unicornio y Terreno N°134, El Recreo, Municipio Libertador,
c) Licencia de la cuenta 186795 para local comercial ubicado en la Av. Casanova con Calle El Recreo, Centro Comercial El Recreo, Nivel Comercial C-6, Local N°LC6-C2, El Recreo, Municipio Libertador,
d) Licencia de la cuenta 187667 para local comercial ubicado en la ubicada en la Av. Casanova con Calle El Recreo, Centro Comercial El Recreo, Nivel Comercial C-2, Local N°LC2-C47D, El Recreo, Municipio Libertador,
e) Licencia de la cuenta 201984 para local comercial ubicado en la Av. José Antonio Páez, Centro Comercial Multiplaza Paraíso, Nivel 5 y/o Feria, N°F19, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador,
f) Licencia de la cuenta 958281, para el local comercial ubicado en la Av. Este entre esquina La Cruz y Alcabala, Centro Comercial La Candelaria Center, Nivel Feria, Locales N°FC-5 y FC-6, Municipio Libertador,
g) Licencia de la cuenta 164529 para el local ubicado en Av. Páez C.C Galerías el Paraíso, Local F-7, Nivel PB, Parroquia la Vega, Municipio Libertador,
h) Licencia de la cuenta 190358 para el local ubicado en Av. San Martín, Parcela PS01-C-019, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
En todos estos casos, se observa de todas las Licencias de Actividades Económicas que la actividad allí permisada no incluye el expendio de bebidas alcohólicas, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que en la República Bolivariana de Venezuela la sociedad mercantil recurrente que opera los locales comerciales fiscalizados donde funciona la franquicia KFC no vende bebidas alcohólicas. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria Municipal determinó que la actividad desplegada por la contribuyente en los establecimientos comerciales fiscalizados se corresponde con el código 3.28 del Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas aplicables a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, el cual incluye la actividad de “Restaurantes con Expendio de Bebidas Alcohólicas” entre otras actividades (tales como Discotecas, Casas de Apuestas, Sport Book, etc. en las cuales es evidente el expendio de bebidas alcohólicas).
Es por ello que ciertamente puede colegirse del expediente judicial que la Administración Tributaria Municipal erróneamente cobró la alícuota impositiva de cinco por ciento (5%) en los períodos impositivos comprendidos desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, en vez de uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, que resultaba la alícuota que se corresponde con la actividad económica de la contribuyente. Así se declara.
La corrección de la alícuota impositiva por el Fisco Municipal tuvo lugar para los períodos de imposición abril 2022 y subsiguientes, con lo cual, este Tribunal concluye que la contribuyente recurrente pagó reiteradamente su Impuesto a las Actividades Económicas mensual con base en una alícuota impositiva notablemente superior (cinco por ciento (5%) previsto para el Código 3.28 antes indicado) a la legalmente correspondiente a su actividad económica (uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos mensuales), tal como fue demostrado consistentemente en la experticia contable evacuada en autos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la errónea interpretación que hace la Administración Tributaria de los hechos, en específico, sostener que la actividad económica que realiza en los locales comerciales ubicados en el Municipio Bolivariano Libertador incluye el expendio de bebidas alcohólicas entre los períodos impositivos comprendidos desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, hace que ciertamente los actos administrativos impugnados adolezcan del vicio de falso supuesto de hecho y por ende, estén viciados de nulidad absoluta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en 10 de octubre de 2022, por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. En consecuencia:
1.- SE ANULAN las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo identificadas así: N° 000009-2022, de fecha 6 de julio de 2022, N° 000010-2022, de fecha 6 de julio de 2022, N° 000011-2022, de fecha 6 de julio de 2022, N° 000012-2022, de fecha 6 de julio de 2022, N° 000013-2022, de fecha 6 de julio de 2022, N° 000014-2022, de fecha 6 de julio de 2022, N° 000015-2022, de fecha 6 de julio de 2022, N° 000016-2022, de fecha 6 de julio de 2022. Así se decide.
2.- SE ANULAN las notificaciones de intimación al pago realizadas por la Administración Tributaria Municipal, mediante las cuales se exige a la recurrente el pago de Bs, 1.479.314,02 por concepto de tributos omitidos, de Bs. 662.239,62 por concepto de intereses moratorios, de Bs. 7.527,76 por concepto de multas, para los períodos impositivos 2018, 2019, 2020 y enero a agosto de 2021. Así se decide.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la Sindico Procurador del Municipio Libertador.
Se deja constancia que dicha decisión esta emanada dentro del lapso respectivo estando las partes a derecho.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y la del Sindico Procurador. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Duncan Espina
La Secretaria,
Abog. Oscarli Lima Beleño
Asunto Nº AP41-U-2022-000305
DEP/OLB
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