REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000944.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANSELMO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.943.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.805.275, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.918.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana JOSELYN ELIZABETH CASANOVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-26.367.472.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, contentiva de dos (02) folios útiles y sus recaudos constante de nueve (09) folios útiles, presentada por el ciudadano ANSELMO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, debidamente asistido en este acto por el abogado EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, en fecha 12 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se admitió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, ordenando oficiar al director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que remita una terna de médicos Psiquiatras, para designar dos (02) de ellos para practicar el examen médico legal a la ciudadana JOSELYN ELIZABETH CASANOVA CORDERO. Asimismo, óigase a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o, en defecto de estos, a amigos de su familia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 20 de septiembre de 2024, el ciudadano ANSELMO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.943, otorgó poder Apud Acta al ciudadano EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.275, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.918.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el abogado EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANSELMO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cuatro (04) parientes inmediatos.
- II –
En primer término, este Tribunal debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL planteada en la presente causa, por lo que, es necesario señalar que de la lectura del escrito libelar y los recaudos que acompañan al mismo, se considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud interpuesta en autos. Al respecto observa:
“… Que del informe médico realizado a la ciudadana JOSELYN CASANOVA en fecha 18-02-2016, el cual es compatible con el diagnostico de: 1) post -Qr de cierre de comunicación interauricular ostium secundum (2008) 2) bradicardia sinusal 3) BRDH.H 4) Síndrome Down.”
En este sentido, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, la tiene atribuida en virtud a la sentencia N.º 289 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones estableció que los Tribunales especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para establecer de oficio o a instancia de partes los procedimientos de incapacidad de personas que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, presentan una discapacidad intelectual total o parcial, ya sea congénita o surgida durante la niñez o adolescencia.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
De la norma transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria cuando haya niños, niñas y adolescente, todo ello con el objeto de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio éste de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previo a cualquier otra consideración, razona esta sentenciadora que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha controversia están involucrados intereses y derechos de personas con incapacidad que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, presentan una discapacidad intelectual total o parcial, ya sea congénita o surgida durante la niñez o adolescencia; de manera que, estando presente una discapacidad intelectual congénita, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial sobre la materia, es decir, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. -
En el caso de autos, para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera esta Juzgadora apoyada en la norma ut supra referida y en la cita doctrinaria antes expuestas, que es incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano ANSELMO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, sobre la presunta entredicha ciudadana JOSELYN ELIZABETH CASANOVA CORDERO. Y así se decide. –
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esté Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA en razón de la materia del asunto, para ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de octubre de 2024. Años: de la Independencia 214º y de la Federación165º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/ David Licona.
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2024-000944.-
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