REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000881.-
SOLICITANTES: ciudadana MELISSA PESTANA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.128.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadano OLANDO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V V-4.138.151, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.720. -
ENTREDICHO: ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.984.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado por la ciudadana MELISSA PESTANA DA SILVA, debidamente representado por el abogado OLANDO JOSE POLANCO, el 18 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de septiembre de 2023, (f.12-13), acompañados de los recaudos esenciales, este Juzgado, admitió la presente solicitud, ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 octubre de 2023 (f. 20), mediante diligencia del apoderado judicial de la solicitante MELISSA PESTANA DA SILVA, solicitó se cumplan con las notificaciones respectivas al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Fiscal del Ministerio Público.

El día 18 de octubre de 2023, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber librado la boleta de notificación y el oficio ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de septiembre del 2023.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2023 (F.26-27), por el apoderado judicial de la parte solicitante MELISSA PESTANA DA SILVA, solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio de la entredicha. Por auto de fecha 14/11/2023, este Tribunal, fijó el día 15 de noviembre del 2023, a las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que se llevara a cabo el acto de interrogatorio correspondiente a la presunta entredicho.

Este Tribunal, el día 15 noviembre 2023 (f.28-29), llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicho ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA.

Por auto de fecha 08 diciembre de 2023 (f.43-44), este Juzgado, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que rindan declaración de los ciudadanos, MAURICIO PESTANA DA SILVA, PEDRO DINARTE MARTINS DA SILVA, DEYBIS JOSE PEREZ GOMEZ.

En fecha 29 febrero del 2024 (f.56), el apoderado judicial de la parte solicitante consignó oficio Nro. 139-24 de fecha 21.02.2024, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense, a fin de nombrar la terna de los profesionales para practicar el examen médico psiquiátrico de la ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA.

En fecha 13 de marzo de 2024, fueron recibidas las resultas de la comisión de testigos, la cual fue evacuada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 29 de febrero de 2024.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2024 (f.87-88), este Juzgado, designó a los Doctores EVA GUEVARA GUERRERO y GÉNESIS LIRA, para la práctica del examen médico siquiátrico forense a la ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, a tales efectos se libró oficio Nº 0093-2024, al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (f.94-98), el abogado OLANDO JOSE POLANCO, solicitó se librara nuevo oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); asimismo, este Tribunal el día 17 de abril del 2024, procedió a librar oficio Nº 0146-2024.

En fecha 24 de septiembre de 2024 (f.112-al 115), comparece el ciudadano OLANDO JOSE POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual consignó, resulta del peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, realizado por los Doctores EVA GUEVARA GUERRERO y CIRO D` AVINO BIGOTTO, adscritos al Departamento de Psiquiatría forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El día 01 de octubre de 2024, se recibió comunicación suscrita por la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando “(…) SEGUNDO: Sea decretada la interdicción provisional de la presunta entredicha ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA y en consecuencia designe al tutor o tutora interina(…)”.-
-II-
Esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la ciudadana MELISSA PESTANA DA SILVA, solicitó la interdicción de su madre ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, quien tiene legitimación activa para promoverla, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, la cual corre inserta en el folio cinco (05), del presente expediente, a tenor de lo siguiente, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 395, del Código Civil:
“Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindicato Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”


La norma anteriormente transcrita, indica que personas pueden solicitar la interdicción, entres estas pueden hacerlo cualquier pariente, y de la presente solicitud tenemos que la ciudadana MELISSA PESTANA DA SILVA, es hija legítima de la entredicha, por lo que, está autorizada por la Ley para promover la interdicción de esta, y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la figura de la Interdicción Civil, considera necesario esta Juzgadora precisar que, es la restricción de la capacidad jurídica generalmente aplicable a las personas con discapacidad, quienes a consecuencia de ello, quedan sometidos en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. El procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una averiguación sumaria, que inicia con un lapso mediante el cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de incapacidad mental, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.

Ante estas alertas, de inicio se designa un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber ineludible la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora concluye que el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial y prevé dos etapas: (i) La Sumaria, y (ii) La Plenaria, previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la primera comienza con la promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso respectivo, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, luego deberá este Tribunal interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos y en defectos de éstos oír amigos de su familia a tenor de lo dispuesto en los artículos por 396 del Código Civil, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, una vez cumplido los extremos legales de la primera etapa, es decir, la sumaria culmina con el decreto del Juez de la interdicción Provisional y la designación del Tutor Interino. La segunda etapa de este procedimiento de interdicción civil, es decir, la plenaria se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pudiendo el Juez en cualquier estado del proceso admitir o acordar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere pueda contribuir la condición del indicado de demencia, esta segunda etapa a su vez termina con el decreto de Interdicción definitiva, la cual deberá ser consultada con un Juez Superior. –

En la presente solicitud de Interdicción y vista la averiguación efectuada durante el desarrollo del presente procedimiento, a saber:
1. Interrogatorio realizado a la entredicha por este Tribunal, el día 15 noviembre 2023.
2. evacuación de las testimoniales promovidas de los ciudadanos MAURICIO PESTANA DA SILVA, PEDRO DINARTE MARTINS DA SILVA, DEYBIS JOSE PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.060.447, V- 17.960.898 y V- 17.692.215, respectivamente, quienes fueron contestes y congruentes entre sí al señalar:
• Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA.
• Que saben y les consta donde vive la prenombrada ciudadana.
• Que la mencionada ciudadana tiene problema de salud de índole mental
• Que saben y les consta que la prenombrada ciudadana ha estado bajo tratamiento, y control médico, la cual la ha con llevado a tomar medicamentos.
• Que la prenombrada ciudadana no tiene capacidad y discernimiento para comprender una conversación estable, que hay que repetirle las cosas por su enfermedad.
• Que saben y les consta que la mencionada ciudadana tiene cuentas bancarias y son manejadas por su hija ciudadana MELISSA PESTANA DA SILVA, a raíz de su problema de salud de índole mental.
• Que saben y les consta que la Sra. MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, hay cosas que no recuerda pero si recuerda los nombres de sus padres hijos y sus allegados.


3. El peritaje psiquiátrico practicado al ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, consignado en fecha 01 de octubre de 2024, por los Doctores CIRO D` AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA GUERRERO adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidenció lo siguiente:

“(…) se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnósticos de Demencia debida a una enfermedad cerebrovascular, la cual es una entidad donde existe una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica y progresiva, irreversible, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. Observándose el curso de deterioro relativamente rápido y con múltiples y marcadas alteraciones de las funciones corticales superiores.
La gravedad global de la demencia se expresa con el nivel de deterioro de las de las funciones mentales superiores, evidenciándose con este caso en particular un déficit grave, donde la capacidades cognoscitivas interfieren con el funcionamiento de la evaluada, haciendo la misma incapaz de manejarse sin la asistencia de terceros, tal y como vemos en esta evaluada.
Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando (…)”.-

Esta Juzgadora quien aquí sentencia que esta dados los presupuestos contenidos en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”.

Conforme a la norma jurídica transcrita y la averiguación ejecutada, se concluye que existan datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a esta Juzgadora que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.984, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.984.-


SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana MARIA ANGELA DA SILVA DE CORREIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.984, a la +++ciudadana MELISSA PESTANA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.128.112.
Quien deberá cumplir como funciones del Tutor Interino las siguientes:
a) Proveer al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-

b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión.-

c) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que del fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.

d) Así mismo, la Tutor Interino tendrá la guardia del entredicho, será su representante legal, y, en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.

e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.


TERCERO: Notifíquese a la ciudadana MELISSA PESTANA DA SILVA, y/o a su apoderado ciudadano OLANDO JOSE POLANCO, de la presente decisión y a la representación Fiscal del Ministerio Público.-


CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, esta causa continuará su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, cumplida como sea la notificación ordenada.-

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Expídase todas las copias certificadas necesarias y entréguese a la Tutora Interina, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de octubre del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca