REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001019.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-306805087, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 22, Tomo 19-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales mediante actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registradas ante la misma oficina antes identificada, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el N° 15, Tomo 223-A SDO y en fecha 28 de enero de 2020, bajo el Nº 12, Tomo 17-A SDO, quien actúa en carácter de ADMINISTRADOR de la comunidad de copropietarios del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE VILLANUEVA.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, NICOLE ANDREA AMADOR YANEZ Y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.529, 322.784 y 87.599.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA HAA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 63-A, en la persona de su representante ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.475, en su carácter de director gerente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MARÍA ARAUJO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.470.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoados por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., previamente identificada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente. (f. 03 - 96).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada (f.97-98).
En fecha 24 de octubre de 2024, comparecieron ante este Tribunal, la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., representada por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.475, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA HAA, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado ANTONIO MARÍA ARAUJO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.470, a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes. (f. 100-102)
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados ELISSETH DÍAZ GUÍA, NICOLE ANDREA AMADOR YANEZ Y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.529, 322.784 y 87.599, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio; tienen facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaría Pública novena del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA HAA, C.A., la cual está representada por su Director Gerente ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, cuyas facultades para suscribir dicha transacción se determinan de las clausulas séptima, octava y decima tercera del documento constitutivo de la citada empresa que cursa a los folios veintiuno (21), y veintidós (22), del expediente, quien fue debidamente asistido por el abogado ANTONIO MARÍA ARAUJO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.470,
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción realizada por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, apoderada judicial de la parte actora INMOBILIARIA C.G.S, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA HAA, C.A., la cual está representada por su Director Gerente ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, y debidamente asistida en este acto por el abogado ANTONIO MARÍA ARAUJO BENCOMO, parte demandada, de fecha 24 de octubre de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 24 de octubre de 2024, por las partes actuantes en este proceso, parte demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., representada por la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529; y parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA HAA, C.A., la cual está representada por su Director Gerente ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, y debidamente asistida en este acto por el abogado ANTONIO MARÍA ARAUJO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.470, en los términos contenidos en la misma. Téngase la presente decisión como autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Expídase copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _____ días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (__________ a.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO.


AMM/PN/David Licona.-