REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000525.
Demandantes: CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFIA FERNANDEZ PAEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.960.832 y V-11.225.920, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Yamil Antonio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.792.
Demandado: JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.152.357.
Apoderado Judicial: Abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439.
Motivo: Interdicto Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL incoaran las ciudadanas CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFIA FERNANDEZ PAEZ, en contra del ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia, asimismo se ordenó remitir comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa de citación al demandado.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 23 de mayo del presente año, y se ordenó librar nueva comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2024, compareció el Abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el representante legal de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por dicha representación.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se llevó acabo la inspección judicial promovida por el Abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2024, se llevó acabo el acto de evacuación de testigos, prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2024, el representante legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante. Mediante auto de esa misma fecha, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, el experto fotográfico consignó las reproducciones fotográficas de la inspección judicial realizada en fecha 30 de septiembre del presente año.
En fecha 02 de octubre de 2024, se llevó acabo el acto de evacuación de testigos promovidos por el Abogado Yamil Antonio Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento en los términos esgrimidos infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA.
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señalo que, sus poderdantes son propietarios de unos apartamentos, específicamente en el caso de la ciudadana CAROLINA ROJAS CARRERO, el apartamento identificado con el No. 41 del cuarto piso del Edificio Camurí, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias con el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la ciudadana CLAUDIA SOFIA FERNANDEZ PAEZ, el apartamento distinguido con el No. 42 del cuarto piso de las mismas residencias. Que dicha edificación tiene su documento de condominio registrado, y que por tanto se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, manifestando que sus poderdantes son copropietarias o comuneras de dicho inmueble. Que igualmente el ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, es propietario de los locales 08 y 09, y oficinas 01 y 02 y que por tanto también es copropietario de dicho inmueble, donde ambas partes son comuneros o copropietarios de dicho edificio, además de ser poseedores legítimos de las áreas comunes de dicho inmueble, entre ellas los pasillos del sótano y cajetines de instalaciones eléctricas, que están descritas como áreas comunes en el documento de condominio de las Residencias Camurí.
Continua argumentando que sus poderdantes han tenido la posesión de los pasillos y vías de circulación del sótano y de la caseta con instalaciones eléctricas allí ubicada, de una manera legítima en consonancia con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, posesión continua, pacifica, no interrumpida, ultra anual, pública y con ánimo de dueño por muchos años, pero que, acontece que para el mes de febrero del año 2024, el ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, sin consultar a sus poderdantes ni a la Junta de Condominio, colocó por vía de hecho una reja en esa área común del edificio, en el pasillo del área del sótano, interrumpiendo de esa manera la libre circulación por dicha área. Que el documento de condominio de las residencias Camurí, establece en la cláusula 4, literal D, que los pasillos y áreas de circulación de los pisos son bienes comunes, y que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5, literal B, que son áreas comunes las vías de comunicaciones y circulación de los edificios. Que el señor RUJANO PINEDA, además está violentando el artículo 763 del Código Civil, que observa que no podrá ningún comunero o copropietario hacer innovaciones a la cosa común si los demás copropietarios no consienten en ello. Alega que al llevar a cabo ese hecho, perturbó la posesión sobre dicha área común, el pasillo de circulación del sótano, ya que impide a sus poderdantes y a los demás copropietarios desplazarse y hacer uso de esa área común, dejando enrejado un área de aproximadamente 20 metros de propiedad común, contradiciendo de dicha manera el artículo 761 del mismo dispositivo que prevé que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, pero prohíbe que alguno de ellos se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. Que no puede ningún copropietario disponer individual y unilateralmente de áreas o bienes comunes, desmejorando e impidiendo el derecho de los demás copropietarios de posees, usar y disfrutar de ese bien común.
Que debido a esa acción inconsulta de ese copropietario, quedo enrejado y encerrado en esa área, un tablero eléctrico de gran voltaje que presta servicio eléctrico a dichas residencias y que pertenece y han poseído sus mandantes y a todos los copropietarios como lo dispone el documento de condominio en la cláusula 4, literal F, que prevé que son bienes comunes las instalaciones generales de los servicios centrales de electricidad y el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal G, que establece que son cosas comunes las instalaciones de servicios como los de electricidad y el literal H, que determina que son cosas comunes los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común.
Además que como complemento interrumpió el acceso a unos depósitos o maleteros que pertenecen a unos locales comerciales, específicamente los locales 1A, 1B y 10, que quedaron encerrados en esa área. Que ante tal situación sus poderdantes y algunos otros vecinos le comunicaron al ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, su inconformidad por ese hecho en varias oportunidades y por diferentes vías y no obtuvieron respuesta satisfactoria de dicho ciudadano.
Que al actuar de esa manera el señor JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, violenta de manera flagrante el derecho posesorio de sus representadas en base a la normativa de los artículos 771, 772, 773, 782 del Código de Procedimiento Civil.
Por último destaca que, dicha acción abusiva del ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, violentó y menoscabó el derecho constitucional de sus poderdantes estipulado en el artículo 115 derecho de propiedad que garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y por consiguiente a la cualidad inherente a la misma como lo es la posesión, que igualmente violentó el artículo 545 del Código Civil, derecho de propiedad que es el derecho de usar, gozar, disponer y por ende poseer una cosa de manera exclusiva con las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley.
Que por todo lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, en nombre de sus poderdantes, por tal motivo solicitó que se ordenara al demandado, retirar la reja que colocó en el pasillo del área del sótano del Edificio Camurí, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias con el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, que impide la libre circulación por dicha área común y el acceso al cajetín de instalación eléctrica allí ubicado, cosas comunes que poseen y les pertenece a sus poderdantes. Buscando de esa manera el cese a la perturbación sobre esas cosas comunes, para que de esa manera se restablezca el derecho a la posesión de esos bienes o cosas comunes, con fundamento y amparo de los artículos 782 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, en su carácter de parte demandada, procedió en su escrito de contestación de la demanda expuso como punto previo y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de las ciudadanas CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFIA FERNANDEZ PAEZ, para interponer la presente querella interdictal bajo los siguientes alegatos:
Que las querelladas sostienen que son propietarias de los apartamentos 41 y 42 del Edificio Camurí, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias con Boulevard de Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que son propietarias o comuneras del referido Edificio, así como poseedoras de las áreas comunes, entre ellas, los pasillos del sótano y cajetines de instalaciones eléctricas.
Que al mismo tiempo sostienen que el querellado también es propietario de los locales 08 y 09, así como de las oficinas 01 y 02 del Edificio Camurí, manifestando que por tanto también es copropietario o comunero del referido Edificio, así como poseedor de las áreas comunes como los pasillos del sótano y cajetines de instalaciones eléctricas.
Alegando que, ciertamente el querellado es propietario de los locales comerciales 008 y 09, así como de las oficinas 01 y 02, y que por tratarse de un hecho no controvertido, está exento de pruebas. Pero que sin embargo, no le consta que las querelladas sean propietarias de los apartamentos 41 y 42, razón por la cual, impugnó las copias fotostáticas de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, con excepción del documento de condominio, de conformidad a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestando que, las querelladas argumentaron que supuestamente en el mes de febrero del presente año, el querellado sin consultar con ellas o con la junta de condómino del Edificio, colocó dizque una reja en el pasillo del sótano, interrumpiendo así la libre circulación de dicha área, y dejando enrejado y encerrado en esa área un tablero eléctrico de gran voltaje, así como también, interrumpió el accesos a los depósitos o maleteros de los locales comerciales signados con los números y letras 1A, 1B y 10 del edificio Camurí.
Exponiendo que, tomando en cuenta que el querellado es propietario de los locales 08 y 09, así como de las oficinas 1 y 2 del Edificio Camurí, y que resulta forzoso concluir que él tiene posesión legitima que se deriva del derecho de propiedad sobre sus respectivos inmuebles y sobre las áreas comunes del Edificio, y que por tal motivo cualquier acción judicial relacionada con los bienes comunes debe ser ejercida por el administrador, previa autorización de la asamblea de propietarios.
Que el documento de condominio establece en su cláusula décima tercera, que el inmueble será administrado por la persona natural o jurídica que designen la mayoría de los propietarios reunidos en asamblea. Que entre las facultades y obligaciones del administrador se encuentran las de cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes previo acuerdo con los propietarios.
Argumentando que, no es una persona cualquiera o la junta de condominio la que puede representar en juicio a la comunidad del Edificio Camurí, respecto de las cosas comunes, sino el administrador previamente designado y autorizado por la asamblea de propietarios según los términos del documento de condominio de que se trate, y que por tanto las ciudadanas CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFIA FERNANDEZ PAEZ, no tienen cualidad para interponer la presente acción interdictal menos aún si éstas lo hacen en nombre propio y sin autorización de los demás propietarios del Edificio Camurí, quienes no se han reunido en asamblea previa para aprobar el ejercicio de una acción de esta naturaleza.
Que tampoco tienen cualidad para sostener los derechos que pudieran eventualmente corresponderle a otros propietarios, como aquellos que figuran como dueño de los locales comerciales signados con los Nos. 1A, 1B y 10 del Edificio Camurí, a quienes según ella se le impide supuestamente el acceso a sus respectivos depósitos o maleteros, ejerciendo en nombre propio un derecho ajeno o que corresponde a otros propietarios. Por tal motivo solicitó que este se le declare por cualquier de estos dos motivos la falta de cualidad activa de las querellantes.
En cuanto a la defensa de fondo el representante legal de la parte demandada expuso que, las querellantes afirman que tanto ellas como el querellado son comuneros o copropietarios del Edificio Camurí, además de ser poseedores legítimos de las áreas comunes de dicho inmueble, entre ellas, los pasillos del sótano y cajetines de instalaciones eléctricas descritas en el documento de condominio. Que ciertamente el querellado es propietarios de los locales comerciales 08 y 09, así como de las oficinas 1 y 2 del Edificio Camurí, pero que no le consta que las querellantes sean propietarias de los apartamentos 41 y 42.
Manifestando que, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito libelar, con base a los siguientes argumentos:
Que en primer lugar, es radical y absolutamente falso que se haya impedido la circulación por el pasillo del sótano, o el desplazamiento de los propietarios por el referido pasillo y áreas comunes, o que haya quedado enrejado y encerrado un tablero eléctrico de alto voltaje.
Que dichos alegatos son falsos, señalando que según el documento de condominio, el Edifico Camurí consta de seis (06) plantas o pisos, once (11) locales comerciales, ocho (08) apartamentos de oficina y dieciocho (18) apartamentos de vivienda. Donde cada piso o planta ocupa un área aproximada de mil ciento diez metros cuadrados (1.110 mts2), y consta de escaleras de acceso, pasillos de circulación, cabina de los ascensores, ductos de basura y de unidades de locales comerciales, apartamentos de oficina y apartamentos de vivienda.
Continua exponiendo, que en la planta baja del Edificio se encuentran los locales comerciales signados con los números 1A, 1B, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y el apartamento del conserje, que cada uno de dichos locales comerciales tiene un sótano y que de tal manera existen los sótanos 1,2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, con un total de nueve (09) sótanos.
Expresado que el querellado es propietario de los locales comerciales 8 y 9, y por consiguiente, de los sótanos 8 y 9, los cuales tienen sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2), que el local 1A, no tiene sótano; mientras que el local 1B, si tiene con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y se distingue como sótano 1.
Que al revisar el documento de condominio con ánimo de precisar cuáles son las áreas comunes del Edificio, se observa que los sótanos y/o pasillos de circulación del sótano no son áreas comunes, sino que estas áreas son privadas de sus respectivos locales comerciales.
Mencionando que el querellado es el propietario de los locales comerciales 8 y 9, es obvio que también le corresponde la propiedad de los sótanos 8 y 9, cuyo pasillo de circulación del sótano no figura como área común sino como un área de acceso privativa a estos sótanos y sus propietarios. Arguyendo que aun así si los pasillos de circulación del sótano se considerasen como parte de las áreas comunes, no se ha impedido y menos aún interrumpido la libre circulación de dicha área y menos aún se ha impedido a los propietarios de los locales comerciales y sótanos la circulación por dichas áreas, y que tampoco se ha perturbado la posesión de áreas comunes de otros propietarios, ni se ha interrumpido el desplazamiento por los pasillos del sótano.
Que en efecto el sótano del Edificio Camurí tiene varios accesos, unos de uso común y otros de uso privado y exclusivo de cada propietario. Que en el caso de los accesos de uso común hay dos: uno desde las escaleras de la planta baja del Edificio y otro desde el patio exterior del Edificio, por donde se permite la libre circulación de los pasillos del sótano, así como al área del ascensor o monta carga, al cuarto de basura y a las instalaciones eléctricas.
Que es radicalmente falso que se le haya impedido el acceso a los maleteros o depósitos que pertenecen a los locales comerciales 1A, 1B y 10 del Edificio Camurí, porque tales depósitos y maleteros no existen. Alegando que el local 1B, tiene un sótano ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), mientras que el local 10 tiene un sótano de ciento cuarenta y nueve con cuarenta y cinco metros cuadrados (149,45 mts2), y sus propietarios tienen libre acceso a tales sótanos.
Exponiendo que, en el caso de los accesos de uso privado y exclusivo de cada propietario, tienen una puerta de entrada y salida hacia el pasillo de circulación del sótano, desde sus respectivas propiedades, o sea, que cada sótano tiene una puerta de acceso privada al pasillo de circulación del sótano, que es privada y exclusiva de cada uno de los propietarios de los locales comerciales, que ningún propietario de oficina o vivienda tiene derecho a ingresar al sótano y a los pasillos de circulación, por dichas puertas de acceso privado que no son depósitos o maleteros, sino que son áreas exclusivas de aquellos propietarios de locales comerciales que tienen sótanos.
Que en un supuesto negado de que las querellantes fueran propietarias de los apartamentos 41 y 42, las mismas no tienen derecho alguno para ingresar a los sótanos del Edificio. Y que por consiguiente, los hechos en que se basa la presente acción interdictal son radical y absolutamente falsos, razón por la cual, la demandada contentiva del interdicto de amparo resulta infundada y debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Finalmente expone que, la presente acción interdictal no es más que una acción que tiene por objeto proteger la posesión sobre bienes que no le pertenecen a las querellantes, y que aun así éstas tuvieren la condición de propietarias, no podrían ejercerla sin el concurso de todos los propietarios reunidos en asamblea previa, entre ellos, el querellado que si es propietario con derecho a voz y voto en cualquier asamblea que se convoque a tal efecto. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda o interdicto de amparo todos los pronunciamientos de ley.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga considera menester resolver la defensa esgrimida por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de las ciudadanas CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFIA FERNÁNDEZ PÁEZ, parte actora, para interponer la presente querella interdictal, aduciendo que no consta que las querellantes sean propietarias de los apartamentos 41 y 42 del Edificio Camurí, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias con el Boulevard de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicando que, no es una persona cualquiera o la Junta de Condominio la que puede representar en juicio a la comunidad del Edificio Camurí respecto de las cosas comunes, sino el administrador previamente designado y autorizado por la asamblea de propietarios según los términos del documento de condominio de que se trate, señalando que por ello las demandantes no tienen cualidad para interponer la presente acción interdictal, y menos si ellas lo hacen en nombre propio y sin autorización de los demás propietarios del Edificio Camurí, señalando que ni tienen cualidad para sostener los derechos que pudieran eventualmente corresponderle a otros propietarios, como aquellos que figuran como dueño de los locales comerciales signados con los números y letras 1a, 1b, y 10 del Edificio Camurí, a quienes señaló la demandante que se le impide el acceso.
Para decidir se observa:
Debido a que ha sido opuesta la falta de cualidad de las demandantes, resulta necesario establecer el concepto de la misma, por lo cual, es indispensable para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así pues, la legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Por tanto, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, debiendo el juez realizar una valoración de la demanda instaurada, puesto que debe existir una relación lógica entre el sujeto activo quien tiene el derecho y contra quien pretende hacer cumplir el mismo, siendo que dicha cualidad debe invocarse como defensa de fondo en la contestación de la demanda, por ello es que la cualidad activa o legitimación ad causam es cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
En sintonía con la falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”
Asimismo, la misma Sala en sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, señaló:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de autos nos encontramos frente a una querella interdictal de amparo, interpuesta por las ciudadanas CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFÍA FERNÁNDEZ PÁEZ, copropietarias del Edficio Camurí, en donde la parte demandada opuso la falta de cualidad de las mismas para sostener la presente acción, primero, señalando que cualquier acción judicial relacionada con los bienes comunes del Edificio debe ser ejercida por el administrador, previa autorización de la asamblea de propietarios conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; y segundo, aduciendo que no tienen cualidad para sostener los derechos que pudieran eventualmente corresponderle a otros propietarios.
Ante ello, observa este sentenciador que del escrito libelar se desprende que la presente querella de amparo ha sido interpuesta por las demandantes, en razón de que presuntamente el querellado ha interrumpido la libre circulación de los pasillos y vías de circulación del sótano y de la caseta donde se encuentra la instalación eléctrica o tablero eléctrico del edificio, indicando que ha perturbado la posesión sobre dicha área común, impidiéndole su desplazamiento y el de los demás copropietarios y su derecho de hacer uso de esa área común, invocando a su vez las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Siendo ello así, es preciso indicar que en materia de propiedad horizontal, el legislador ha reconocido la existencia de una entidad asociativa que, sin poseer personalidad jurídica, puede ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica, pero cuya representación en juicio corresponde al administrador, siendo que, la normativa que regula los apartamentos y las cosas comunes es la Ley de Propiedad Horizontal, la cual establece quienes son los legitimados para ejercer en juicio la representación de los propietarios, en este sentido, en su artículo 20 numeral “e”, dispone lo que sigue:
“Corresponde a los administradores: (…) e) ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
De lo anterior se evidencia claramente las obligaciones que le corresponden al administrador, desprendiéndose que entre ellas, es el administrador quien se encuentra facultado para ejercer la representación en juicio de los propietarios, y debe éste estar autorizado por la junta de condominio, cuya autorización debe constar en el libro de actas de la junta de condominio, por lo que el legitimado para representar en juicio a los propietarios de los apartamentos y de las cosas comunes es el administrador. Sin embargo, es preciso resaltar que el artículo 18 de la precitada Ley de Propiedad Horizontal establece:
“La junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el reglamento de la presente ley y en todo caso, tendrán las siguientes: C) ejercer las funciones del administrador en caso de que la Asamblea de copropietarios no hubiera designado”
De la norma antes citada, se deduce que la representación de los propietarios de un edificio que se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, para sostener un juicio como actores o como demandados, por remisión expresa de la norma, corresponde al administrador, autorizado debidamente por la junta de condominio; y en caso de no haber sido designado administrador alguno por la junta de condominio, correspondería dicha representación a la junta de condominio, quien ejercería las funciones del mismo pero en representación -como ya se señaló- de la comunidad de propietarios, correspondiendo por tanto, la cualidad exclusivamente a la comunidad de propietarios.
En el caso bajo análisis, se observa que las demandantes actuando de forma particular como propietarias, y en nombre de otros copropietarios, de los cuales no poseen mandato alguno, interponen la presente querella interdictal denunciando la obstaculización y libre acceso de las áreas comunes, siendo clara la Ley al señalar que los facultados para ejercer en juicio la representación de los propietarios sobre las cosas comunes es el administrador, y a falta de este corresponderá a la junta de condominio, por lo que indudablemente en el caso de autos, la parte actora carece de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, por consiguiente, se declara la falta de cualidad activa de las ciudadanas CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFIA FERNANDEZ PAEZ, quienes actúan en nombre propio y denunciando los derechos de otros copropietarios del Edificio Camurí, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto la falta de cualidad obedece a una defensa perentoria, es decir, como defensa decisiva en la sentencia que ha bien recaiga, por cuanto la declaración de esta, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, es por lo que no resulta necesario que el juez entre en consideraciones de fondo de la demanda planteada, por lo que resulta inoficioso la valoración del acervo probatorio. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de INTERDICTO CIVIL que incoaran las ciudadanas CAROLINA ROJAS CARRERO y CLAUDIA SOFIA FERNANDEZ PAEZ, en contra del ciudadano JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, todos identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda incoada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000525.
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