REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de octubre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AH18-M-2008-000063
Parte Demandante: ANTONIO DE JESUS DA ROCHA GRENLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.292.582.
Abogados Judiciales: Antonio María Soares y Edilia De Freitas De Gouveia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.317 y 56.454, respectivamente
Parte Demandada: AGOSTINO LUIS DE BARROS y ANTONIETA TEXEIRA DE FREITAS, venezolanos, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.734.042 y V-23.610.969, respectivamente.
Apoderado Judicial: Yanira Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.585
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO I
ÚNICO
Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara ANTONIO DE JESUS DA ROCHA GRENLO, en contra de los ciudadanos AGOSTINO LUIS DE BARROS y ANTONIETA TEXEIRA DE FREITAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2009, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejo constancia que luego de haberse dirigido los días 23 y 27 de julio de 2009 y ambos demandados no se encontraban.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, este tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigno ejemplares de edictos publicados en el Diario el universal y El Nacional.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, la secretarias adscrita a esta Circunscripción Judicial dejo constancia de traslado al inmueble de la parte demandada a los fines de fijar el cartel librado en fecha 06 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la representación Judicial de la parte actora solicitó al tribunal la designación del defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal designo como defensora Ad-Litem a la abogada Yanira Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454.
En fecha 04 de junio de 2010 la abogada Yanira Velásquez, aceptó el cargo como defensora Ad-Litem.
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal libro boleta de intimación a la defensora Ad-Litem.
En fecha 29 de junio de 2010, la defensora Ad-Litem, presento escrito mediante el cual negó rechazo y contradijo la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 y 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la medida de embargo y solito se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el caso de autos que no consta la comparecencia de la parte accionante a fin de ejecutar algún acto tendiente a impulsar la continuidad del juicio con posterioridad al 31 de enero de 2011, fecha en que la representación judicial de la parte accionante actuó por última vez en la presente causa, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el presente procedimiento, incluso se observa que ha transcurrido más de 13 años sin que conste en autos actuación alguna de las partes, resultando forzoso para este Juzgador declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano ANTONIO DE JESUS DA ROCHA GRENLO, en contra de los ciudadanos AGOSTINO LUIS DE BARROS y ANTONIETA TEXEIRA DE FREITAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA









Exp. AH18-V-2008-000063
JTG/vp/yoha