REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de octubre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2012-001234
Parte Demandante: sociedad mercantil INVERSIONES PINO 57, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el No. 1, Tomo 89-A-Cto.
Apoderado Judicial: Abogados Walter Lechin Allup y Jesús González Jeres, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 15.829 y 116.421, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil BIENES INTEGRALES MARMO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el No. 9, Tomo 66-A Cto.
Apoderado Judicial: Abogada Hermosinda Agresti Alonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.084.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PINO 57, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIENES INTEGRALES MARMO, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de enero de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada en las dos oportunidades en que se trasladó.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se desglose la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de que el alguacil intente nuevamente la práctica de la citación.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada en las dos oportunidades en que se trasladó.
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se desglose la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de que el alguacil intente nuevamente la práctica de la citación.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció la ciudadana Rosa Lamon, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada en las dos oportunidades en que se trasladó.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se negó la solicitud de librar carteles, formulada por la parte actora, ello por cuanto no había sido agotada la citación personal.
En fecha 04 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Plaza del Estado Miranda a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaria de Tribunal dejó constancia que se libró oficio No. 2013-0789, dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual le fue remitida comisión y compulsa.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente la el oficio No. 2014-194, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se designó al Abogado Julio Cesar Márquez Peña, como defensor judicial de la parte demandada y se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 23 de octubre de 2014, compareció el Abogado Julio Cesar Márquez Peña y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del nombramiento como defensor judicial y aceptó el cargo recaído en su persona, asimismo renunció al lapso de comparecencia para la juramentación y juró cumplir el cargo bien y fielmente.
En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la Abogada Hermosinda Agresti Alonso, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en nombre de su representada y solicitó cesen las actuaciones del defensor judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción e pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición de las pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó sean declaradas inadmisibles el escrito de pruebas y la oposición de pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de oposición.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y presento diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 10 de abril de 2015, que negó la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado el oficio No. 2015-0242, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el caso de autos que no consta la comparecencia de la parte accionante a fin de ejecutar algún acto tendiente a impulsar la continuidad del juicio con posterioridad al 11 de mayo de 2015, fecha en que la representación judicial de la parte accionante actuó por última vez en la presente causa, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el presente procedimiento, incluso se observa que ha transcurrido más de 9 años sin que conste en autos actuación alguna de las partes, resultando forzoso para este Juzgador declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.


Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PINO 57, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIENES INTEGRAELES MARMO, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA

Exp. AP11-V-2012-001234
JTG/vp/dm. -