REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-000458
Parte demandante: ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.537.781.
Apoderado judicial: Francisco Javier León Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.798.
Parte demandada: DENNIS ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.037.601.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Divorcio Contencioso
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Divorcio, incoara la ciudadana ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO, en contra del ciudadano DENNIS ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2015, la parte actora solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo Autónomo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran del domicilio del demandado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó agregar a las actas las resultas del oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, se ordenó agregar a las actas las resultas del oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa de citación.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se libró comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio de Maturín, Santa Bárbara y Agusay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó enviar nuevamente la comisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de noviembre de ese mismo año, se instó a la parte a consignar fotostatos para librar nueva compulsa, los cuales fueron consignados por la parte en fecha 08 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se ordenó enviar nueva comisión a los Juzgados de Municipio del estado Monagas.
En fecha 02 de julio de 2018, se agregó a las actas las resultas de la comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado de Municipio de Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 19 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara carteles de citación.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 04 de octubre de 2018, mediante la cual el representante legal de la parte actora mediante diligencia retiró el cartel de citación dirigido a la parte demandada, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO, en contra de la ciudadana DENNIS ENRIQUE MENDEZ GONZALEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



Exp. AP11-V-2015-000458
JTG/vp/cn-.