REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AH18-V-2003-000038.
Parte demandante: INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, organismo oficialmente creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Edición Extraordinaria No. 456, de fecha 31 de diciembre de 1992, reformada según Gaceta Oficial del estado Carabobo, Edición Extraordinaria No. 682, de fecha 29 de enero de 1997.
Apoderada judicial: Rosa A. López Dahdah, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.609.
Parte demandada: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 01 de julio de 1943, bajo el No. 2566, Tomo 6, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 52-A.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, incoara el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA), ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, este Juzgado declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, la Abogada de la parte actora presentó recurso de regulación de competencia. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se oyó dicho recurso.
En fecha 01 de julio de 2004, se recibió las resultas del recurso de regulación de competencia presentado por la parte actora, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, declaro con lugar el recurso regulación de competencia, y en aras de dar cumplimiento a dicha decisión este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se dejó constancia que la presente causa se encuentra suspendida por imperio del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2004, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó se libraran carteles emplazamiento.
En fecha 28 de enero de 2005, este Juzgado dictado auto ordenador del proceso y ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de ser practicada nuevamente.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación de la parte demandada nuevamente sin firmar.
En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de emplazamiento.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, este Juzgado ordenó librar cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó renuncia a la representación de su poderdante.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de notificar de la renuncia de su apoderada judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció la Abogada Rosa A. López Dahdah, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.609, y consignó poder otorgado por la parte actora.
En fecha 07 de abril de 2022, compareció la Abogada Sorielis R. Noguera A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.751, en su carácter de apoderado de la procuraduría del estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 07 de abril de 2022, mediante la cual compareció la representante de la procuraduría del estado Carabobo, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA), ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA