REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000460.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.192.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.791 y 260.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-33.163.501 y V-24.041.377, respectivamente
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil ARICAGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Capital y estado Miranda, el 26 de junio de 1959, bajo el Nro. 47, tomo 25-A, en la persona del ciudadano RODRIGO GOMEZ RUIZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB: Abogados ROSA ADELA PEREZ, AIVEH VARGAS CEDEÑO y POLICARPO SOSA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.895, 46.070 y 44.178, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL ARICAGUA C.A: Abogados RAIZA SALAZAR AROCHA, DAYANA ALFONZO BLANCO, JESSIKA ARCIA PÉREZ y EFREN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.433, 73.400, 97.210 y 66.577, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 08 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Actuaciones de la pieza principal:
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en fecha 26 de enero de 2024, por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil ACARIGUA C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO GOMEZ RUIZ CARBONELL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 58).
En fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, dictó auto de admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (F. 59 y 60).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, consignados como fueron los fotostatos en fecha 30/01/24, ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada. (F. 71 al 74).
Compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/02/2024, el abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN, y consignó un juego de copias simples constante de trece (13) folios útiles. (F. 75 y 76).
En fecha 07 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas. (F. 77).
El Alguacil RICARDO TOVAR, consignó compulsa de citación en fecha 10/04/2024, sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil ACARIGUA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGUEZ GÓMEZ RUIZ CARBONELL, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente y no pudo entregarla. (F. 79 al 94).-
En fecha 18/04/2024, la representación judicial de los co-demandados en la presente causa, abogada ROSA ADELE PÉREZ, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada de la presente demanda, anexo a poder judicial otorgado a su persona y a los abogados AIVEH VARGAS CEDEÑO y POLICARPO SOSA SÁNCHEZ. (F. 95 al 99). -
Los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, consignaron diligencia, en la cual renunciaron a la representación judicial de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, parte actora, en fecha 23/04/2024. (F. 100 y 101).
El 25 de abril de 2024, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó compulsa dirigida al ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y no encontró al ciudadano mencionado. (F. 102 al 133).
En fecha 30/04/2024, la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN. (F. 136 al 139).
La abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ACARIGUA C.A., consignó diligencia, mediante la cual se dio por citada de la presente demanda, en fecha 03/05/2024 (F. 140 al 145).
El 06/05/2024, la abogada ROSA ADELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, parte codemandada en la presente causa, consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada y anexos. (F. 146 al 262).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 08 de mayo de 2024, en la cual declaró:
“(…) Primero: Se declara procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, con vista a la falta de cualidad de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, para intentar y sostener la acción de retracto legal arrendaticio.
Segundo: En consecuencia, se declara sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, en contra de los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil ACARIGUA, C.A., todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2024, así como todo lo actuado con posterioridad.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (F. 263 al 275).
Mediante diligencia de fecha 21/05/2024, la abogada ROSA ADELE PÉREZ, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024, asimismo, ratificó la diligencia del 13/05/2024 en la cual solicitó la restitución del inmueble objeto del presente juicio. (F. 276 y 277).
Compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, el 22/05/2024, la representación judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, y consignó diligencia en la cual apeló de la decisión de fecha 08 de mayo de 2024. (F. 281 y 282).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, negó el recurso de apelación, interpuesto por el abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, por cuanto transcurrieron ocho (08) días de Despacho, feneciendo de esa manera los cinco (05) días de Despacho siguientes a la sentencia de fecha 08/05/24, para interponer los recursos correspondientes. (F. 183).
El 24/05/2014, la representación judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, consignó diligencia en la cual anunció recurso de hecho y solicitó copias certificadas de todo el expediente, a los fines de consignar en alzada el respectivo escrito. (F. 284 y 285).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó auto en fecha 27 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, y lo instó a consignar los fotostatos necesarios para su certificación. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, declaró firme la decisión proferida el 08/05/2024, y decreto su ejecución voluntaria. (F. 286 y 287).
Mediante diligencia de fecha 04/06/24, la abogada ROSA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 08/05/24. (F. 291 y 292).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado el 08 de mayo de 2024, por lo que, libró mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, a los fines de su cumplimiento. (F. 295 al 297).
Se dictó auto el 12/06/24, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 0059, de fecha 11 de junio de 2024, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó remitir copia de todo el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-0000071 (Nomenclatura interna de este Juzgado). (F. 305 al 307).
El 12/06/24, se agregaron a los autos oficio Nro. 177-2024, de fecha 11/06/24, anexo a resultas de comisión signadas con el Nro. AP11-C-2024-000095, proveniente del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a la práctica de la ejecución forzosa. (F. 310 al 328).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó auto donde dio por terminado el presente expediente y ordenó su remisión al archivo judicial, en fecha 13 de junio de 2024. (F. 329).
Se dictó auto el 14 de junio de 2024, donde se ordenó agregar a las actas del expediente oficio Nro. AMC-F-45-0841-2024, de fecha 27/05/2024, proveniente de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (F. 335 al 337).
Por auto de esa misma fecha 14 de junio de 24, se libró oficio Nro. 2024-359, dirigido a la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. AMC-F-45-0841-2024. (F. 338 y 339).
Los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, consignaron diligencia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en fecha 17/06/24, y solicitaron copias certificadas de todo el expediente. (F. 341 y 342).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, libró oficio Nro. 2024-365 el 18/06/24, dirigido al Juzgado Superior Primero, a los fines de remitir copias certificadas de la totalidad del expediente. (F. 343 y 344).
El Alguacil de ese Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó oficio Nro. 2024-365, dirigido al Juzgado Superior Primero, debidamente firmado, sellado y recibido en su sede, el 18 de junio de 2024. (F. 345 al 348).
El ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó oficio Nro. 2024-359, el 01 de julio de 2024, dirigido a la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debidamente recibido en su sede. (F. 349 al 350).
En fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, oyó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2024, por la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (F. 351 al 354).
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el 23 de julio de 2024, expediente signado bajo el Nro. AP71-R-2024-000460, ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 355).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran Informes, y se les advirtió que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 356).
Los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes, en fecha 16 de septiembre de 2024. (F. 357 al 372).
Compareció ante este Juzgado Superior, la abogada DAYANA ALFONZO BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., en fecha 16/09/24, y consignó poder de representación y escrito de Informes. (F. 373 al 424).
En fecha 16/09/2024, la abogada ROSA ADELA PÉREZ, consignó escrito de informes. (F. 425 al 433).-
Actuaciones del cuaderno de resultas de hecho:
Los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, parte actora en la presente causa, consignaron escrito de recurso de hecho y sus recaudos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 01 al 39).
El Juzgado Superior Primero, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, y en consecuencia, instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las actuaciones que sustentaron el recurso interpuesto, asimismo, fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al del auto de fecha 03 de junio de 2024, para consignar las mismas. (F. 40).-
Se recibió diligencia presentada por los abogados HÉCTOR MANUEL ARANGUREN y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitaron exhortara al Juzgado Octavo de Primera Instancia, a los fines de que remitiera las copias certificadas solicitadas de todo el expediente. (F. 41 al 50).-
El 11 de junio de 2023, el Tribunal Superior Primero, libró oficio Nro. 0059, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia, a los fines de que remitiera copias certificadas de todo el expediente distinguido con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000071. (F. 51 al 53).
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano DENIS LÓPEZ, consignó oficio Nro. 0059, debidamente firmado y sellado, en la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia. (F. 54 y 55).
En fecha 13/06/24, la abogada ROSA ADELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, consignó escrito anexo a CD y recaudos, ante el Juzgado Superior Primero. (F. 56 al 80).
Se recibió escrito, presentado por las abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y DAYANA ALFONZO BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., anexo a poder de representación, el 18/06/24. (F. 88 al 94).
Se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 2024-362, de fecha 18 de junio de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000071. (F. 95 al 401).
El Juzgado Superior Primero, en fecha 26 de julio de 2024, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en representación de la parte actora, la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la demanda, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A.; SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa oír en AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha la 22 de mayo de 2024, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2024, que declaró inadmisible la demanda. (…)”.
El 15 de julio de 2024, el Tribunal Superior Primero, declaró firme la sentencia de fecha 26/07/2024 y ordenó librar oficio Nro. 0086, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia, mediante el cual remitió el presente expediente (F. 413).
Actuaciones del cuaderno de medidas:
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, ordenó abrir cuaderno de medidas. (F. 01 al 15).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 07 de febrero de 2024, en la cual declaró:
“(…) Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, Anny González González y Héctor Manuel Aranguren González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.791, 51,307 y 260.373, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciúdadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, en el juicio que por fretracto legal arrendaticio incoara en contra de los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y de la sociedad mercantil ARICAGUA, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta las siguientes medidas nominadas:
Segundo: SE DECRETA medida cautelar innominada, por consiguiente, se ordena la restitución inmediata de la posesión que mantenía la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, sobre el local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el No. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se prohibe cualquier acto de perturbación en la posesión pacifica de la demandante.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En fecha 07 de mayo de 2024, los abogados RAIZA SALAZAR AROCHA, DAYANA ALFONZO BLANCO y EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ACARIGUA, C.A., consignaron escrito de oposición a la medida dictada el 07/02/24. (F. 30 al 116).
Compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, la representación judicial de los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, abogada ROSA ADELA PÉREZ, en la cual solicitó que se decretara el cese de las medidas cautelares innominadas decretadas, y a su vez, la restitución inmediata del inmueble objeto del presente proceso judicial, el 13/05/2024. (F. 117 y 118).-
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó auto el 14 de mayo de 2024, mediante el cual ordenó suspender la medida cautelar innominada, decretada el 07/02/24, asimismo, ordenó la restitución inmediata del inmueble de autos. (F. 119).-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, en la demanda interpuesta, lo siguiente:
“(…)Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de veinte (20) años nuestra representada ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, continúa, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya, un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se demuestra de la copia de la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual consignamos signada con la letra "B", en fecha 21 de mayo de 2019, en el expediente signado con el N° AP02S2014000349, donde nuestra representada fue imputada por parte de la Fiscalía 152° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, por parte del ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.924, quien dijo ser el arrendatario del local comercial, producto de un supuesto contrato de arrendamiento que poseía el ciudadano antes mencionado con MAURICIO JALFON CAPELLUTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.358 y además fuera socio comercial de nuestra representada, donde producto del acervo probatorio, no se logró desvirtuar por parte del Ministerio Público, la cualidad de Poseedora Legitima del local comercial que ostenta nuestra representada, (motivo por el cual en su oportunidad se presentó una Querella Interdictal de Despojo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue signada con el Número de expediente AP11-V-FALLAS-2023-001049), razón por la cual fue ABSUELTA del delito que se le imputaba, dicha sentencia fue recurrida en apelación por parte de la vindicta pública, la cual fue confirmada en toda y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero del 2020, en el expediente signado con el N° 4623-19.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2009, nuestra representada fundo la Sociedad Mercantil LENCERIA THE LOVER MARICHANA, C.A., inscrita en el Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre del 2009 según expediente N° 225-5166, la cual posee como objeto principal la comercialización y distribución al mayor y detal, de productos textiles venta de ropa entre otros, sin embargo, desde mucho antes, nuestra representada trabajaba en el rubro de la venta y comercialización de textiles en sociedad verbal con el ciudadano quien en vida tuviera el nombre de MAURICIO JALFON CAPELLUTO, antes identificado, donde juntos tenían la posesión de un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que mediante acuerdos verbales, se comprometían en el pago conjunto del canon de arrendamiento de dicho local, servicios públicos y pago de proveedores de mercancías que tendrían el interés propio de comercializar.
Así pues, desde el año 2018, nuestra representada aceptó en el local del cual es Poseedora Legitima, al ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.421.566, con el cual, nuestra representada pretendía formar una sociedad conjunta para laborar en el mencionado local, por cuanto el referido ciudadano se dedicaba a la venta y comercialización de todo tipo de calzados, así fue como desde el año 2018, el ciudadano ofrecía la venta de calzado y nuestra representada la venta de ropa.
Sin embargo, durante la semana santa de 2023, es decir, 06 y 07 de abril del 2023, el ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, anteriormente identificado, bajo artimañas y aprovechándose de la edad que posee nuestra representada y además creyendo que se encontraba sola, la despojo del local comercial del cual ha venido siendo poseedora legitima desde hace más de veinte (20) años.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 25 de octubre de 2023, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó la restitución a la posesión que venía ostentando nuestra representada la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, anteriormente identificada, sobre el local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, librando mandato de ejecución en esa misma fecha correspondiendo el conocimiento de le ejecución al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° AP11-C-FALLAS-2023-000177, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, practicando la restitución en fecha 31 de octubre del 2013.
Es el caso ciudadano Juez, que en horas de la mañana del día viernes 17 de noviembre de 2023, se acercó al local motivo de la querella interdictal propuesta por mi representada, el ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-33.163.501, junto con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, despojando a mi representada de la posesión del local, y cambiando los candados que dan acceso a los mismos, de forma arbitraria, incurriendo en desacato de la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ejecutada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, restitución que consignamos para su análisis en copias fotostáticas signadas con la letra "C", en adición, al momento de despojar de forma soez y arbitraria el local comercial en cuestión, gritaba improperios y vejámenes a los presentes, amenazando a cualquier que le hiciera oposición, buscando personalmente a nuestra representada con actitud y lenguaje intimidatorio, discriminatorio y petulante, haciendo amenazas de que la iba a meter presa ya que el local era de su propiedad.
Acto seguido, en fecha 01 de diciembre del 2023, los abogados del ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-33.163.501, parte demandada en el presente proceso, a pesar de haber hecho justicia por sus propias manos, despojando a nuestra representada de su local a la fuerza y entrando en desacato de la decisión judicial de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentaron escrito de "Oposición a la Medida de Restitución", en donde entre varias recaudos, consignaron una supuesta venta del local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital (la cual consignamos en copias simples signada con la letra "D"), documento de venta que fue consignada en copias simples, lo que motivó a que quienes suscriben en compañía de nuestra representada, se dirigieran al Registro Civil correspondiente en fecha 18 de diciembre del 2023, donde pudimos observar la existencia de la presunta venta, la cual se encontraba con múltiple vicios registrales, venta que a todas luces es nula por vicios de legalidad en virtud de que nuestra representada es la poseedora legitima en arrendamiento del bien en cuestión y por ende, han debido ofrecérselo en venta como primera opción y por tener el derecho en la ley a su preferencia ofertiva.
Es menester señalar que desde siempre, nuestra representada ha tenido el ánimo de comprar el local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de hecho, tanto nuestra representada como el señor quien en vida tuviera el nombre de MAURICIO JALFON CAPELLUTO, antes identificado, habían expresado dicha voluntad ante los propietarios quienes prometieron que al tener la intención de venderlo se los ofrecerían.
Cabe destacar que nuestra representada siempre se mantuvo al día con el pago de su canon de arrendamiento, el cual cancelaba en efectivo a nombre de la Sociedad Mercantil ARICAGUA C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 26 de junio de 1959 bajo el Nro.47, Tomo 25-A, pago que hacía de manera mensual, a alguna persona que mandaban de la referida empresa para tal fin, cuyos soportes se encontraban archivados dentro del local comercial objeto del presente litigio, soportes que presuntamente sustrajeron con mala fe, ya que existen testigos que pueden dar fe de ello, acciones que hicieron aprovechándose de la inocencia de nuestra - representada, para no solo despojarla, si no privarla de su legítimo derecho de comprar el local donde tuvo casi una vida ostentando el carácter de poseedora, por suerte y justicia divina, existen una serie de actuaciones judiciales que la hacen ver como poseedora en arrendamiento del local.
Por lo que, a todas luces, el ciudadano RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.733, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ARICAGUA C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 26 de junio de 1959 bajo el Nro.47, Tomo 25-A, dio en venta el referido inmueble sin cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se establece la preferencia ofertiva Art.42, así como también violó disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 38, donde también se establece la preferencia ofertiva.
Es menester señalar que la perturbación arbitraria realizada por el demandado, motivó a la interposición de una acción de amparo debido a múltiples violaciones de garantías constitucionales, la cual se encuentra en sustanciación ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA, la cual fue signada con el N° AP11-O-FALLAS-2023-000099, Acción de Amparo Constitucional que fue admitida y actualmente se encuentra en estado de citación para celebrarse la debida audiencia, además de haberse decretado medidas cautelares, consignamos auto de admisión y medidas cautelares signado con la letra "D". (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la abogada ROSA ADELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada, presentado en fecha 06/05/2024, lo siguiente:
“(…)Mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2023, inscrito bajo el No. 2023.965, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8796 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, posteriormente aclarado en fecha 15 de abril de 2024, por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el No. 2023.965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8796 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, cuales acompaño marcados con las Letras "B" y "C", la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., RIF J-000201390, de este domicilio, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 26 de junio de 1959, bajo el No. 47, Tomo 25- A. debidamente autorizado su Apoderado RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.268.733, mediante instrumento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre del año 2022, bajo el No. 32, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2022, que anexo marcados con las Letras "D" y "E", VENDIO LEGITIMAMENTE, LIBRE DE BIENES Y DE PERSONAS, a mis representados, los Ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, antes identificados, el INMUEBLE constituido por una edificación reconstruida identificada en la nomenclatura municipal con el No. 24, ubicada en la calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde y Zamuro, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas; todo de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de mayo de 1982, bajo el No. 2, Tomo 7. Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la Letra "F" Dicho inmueble se encuentra debidamente identificado ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Catastro con el Código Catastral No. 01-01-19-001-001-002-004-000-000-000, la cual acompaño marcado con la Letra "G".
Así mismo, en fecha 21 de junio de 1999, la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue realizada plenamente apegada a lo establecido en los estatutos sociales, mediante la cual se prorrogó el lapso de duración de la empresa a veinte (20) años, modificándose la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales, relativa ésta a la duración de la compañía. El acta contentiva de dicha Asamblea Extraordinaria fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el No. 47. Tomo 179-A Pro. Anexo marcada con la Letra "H", copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de Abril de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2023, la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue realizada plenamente apegada a lo establecido en los estatutos sociales, mediante la cual se aprobó como Punto Único la venta del inmueble distinguido como la edificación reconstruida identificada en la nomenclatura municipal con el No. 24, ubicada en la calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde y Zamuro, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas; todo de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de mayo de 1982, bajo el No.
2, Tomo 7, Protocolo Primero, y se autorizó a los apoderados GUSTAVO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, JAVIER GOMEZ-RUIZ CARBONELL y RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.819.512, 17.268.426 y 17.268.733 respectivamente, para que de manera conjunta, separada 0 alternativamente, pudieran representar a la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., en la venta del citado inmueble, según representación que se desprende del citado Poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre del año 2022, bajo el No. 32, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2022. Anexo marcada con la Letra "I", copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2023.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Cursa ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, causa signada con el numero AP11-V-FALLAS-2023-001049, con fecha de entrada el día 19 de octubre de 2023, contentiva de INTERDICTO CIVIL, incoado por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, en contra del ciudadano Eulises José Rodríguez Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.421.560; la cual fue admitida con fecha 23 de octubre de 2023, siendo que en fecha 31 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como comisionado, dejó expresa constancia en el acta, que se restituyó libre de bienes y personas el local comercial No. 24, a la sociedad mercantil Lenceria The Lover Marichana, C.A., representada por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO.
Luego, el 21 de noviembre de 2023, nuevamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial ordena la restitución posesoria a la demandante, Lenceria The Lover Marichana, C.A., representada por su directora MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, practicado el día 28 de noviembre de 2.023 por el mismo Tribunal comisionado, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien deja expresa constancia de lo siguiente: "(...) evidenciando la Juez, que existen paredes destruidas y al fondo existen paredes derrumbadas y el local tiene más metraje que en la primera RESTITUCIÓN practicada por éste Juzgado. (...)"
Posteriormente, la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO el día 04 de diciembre de 2.023 solicitó nuevamente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la restitución en la posesión, lo cual fue acordado por ese Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria, librándose nueva mandamiento ejecución, la cual acompaño marcado con la Letra "J".
En vista de esta situación el día 14 de diciembre de 2023, mis representados intentaron AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa ante el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, causa signada con el número AP71-0-2023-000041, contra todas las actuaciones dictadas por el Tribunal Agraviante, desde el AUTO DE ADMISION DE FECHA 23 DE OCTUBRE, Y EL DECRETO DE RESTITUCION PROVISIONAL DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023, respectivamente, y, en consecuencia, contra todas las actuaciones posteriores a las cuales sirven de fundamento, dictados en la querella interdictal, expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001049 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante los cuales dicho tribunal, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: a) en el primero de los autos, que se contrae a la admisión de la querella restitutoria, en el cual, no obstante darle inicio a un juicio fraudulento y subvirtiendo el procedimiento, fija una caución a la parte actora hasta cubrir la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), desconociendo el órgano jurisdiccional su propia responsabilidad ante la evidente insuficiencia de la garantía, a los fines de restituir a la falsa querellante en sustitución del falso querellado, pues, ninguno de los dos ha tenido posesión sobre el inmueble, y b) en el segundo de dichos autos, que se refiere a un supuesto mandamiento de ejecución, cuando se trata de una medida provisional de restitución, decretada como consecuencia de la misma admisión de una querella posesoria entre no poseedores, y en evidente perjuicio a mi representado como verdadero poseedor y propietario del Local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro. Local N° 24, sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Decreto de restitución provisional que ejecutaron, en dos oportunidades, y contra terceros ajenos a la querella, pues, el demandado nunca ha tenido posesión y actúa en este proceso en concierto con la querellante, procurando obtener una ventaja económica de un inmueble sobre el cual nunca ha ejercido posesión.
En fecha 29 de febrero de 2024, se celebró la Audiencia Oral y Constitucional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por mis representados los Ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, contra todas las actuaciones dictadas por el contra todas las actuaciones dictadas por el Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente No. AP11-V-FALLAS- 2023-001049. Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dio lectura al Dispositivo, la cual acompaño marcado con la Letra "K", declarando:
…Omissis…
Por otra parte, en fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, antes identificada, intentó Acción de Amparo Constitucional, en contra de las presuntas vías de hecho por parte de mis representados, los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB e INVERSIONES ARICAGUA, C.A., causa No. AP11-0- FALLAS-2023-000099, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa No. AP11-O-FALLAS-2023-000099, decretó Medida Cautelar Innominada, en la cual ordenó la Restitución del inmueble Local Comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el No. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; practicándose ese mismo día el acto de Restitución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Asunto AP31-F-C-2023-000810.
En fecha 15 de febrero de 2024, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, antes identificada. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa No. AP11-O-FALLAS-2023- 000099, publicó la extensión del dispositivo de la sentencia, la cual acompaño marcado con la Letra "L", declarando:
...Omissis…
En fecha 07 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP71-R-FALLAS-2024- 000107/7659, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompaño marcado con la Letra "M",; decidiendo lo siguiente:
…Omissis…
Como podrá evidenciar ciudadano Juez, en las tres (3) sentencias, la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, NO LOGRO demostrar tener derecho alguno o cualidad alguna sobre el inmueble constituido por el Local Comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el No. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y, por ello debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción por falta de cualidad.
En virtud de los hechos y el derecho aplicable a lo planteado, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se declare la falta de cualidad de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO para intentar y sostener la presente acción de Retracto LEGAL. (…)”.-
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 263 al 275), dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró:
“(…)
Capitulo II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, han dejado meridianamente claro que la denuncia de violación de los presupuestos procesales no está limitada a la oportunidad preclusiva de promoción de cuestiones previas o contestación al fondo de la demanda, toda vez que las partes y los juzgadores están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, en todo estado y grado del proceso, tal como ha sido advertido en el caso de marras. En consecuencia, este Tribunal se encuentra facultado para revisar el vicio de falta de cualidad delatado como punto previo en el escrito presentado por la parte demandada, y así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa la demandante incoó la acción de retracto legal arrendaticio, siendo ésta definida por la doctrina y legislación como el derecho que tiene todo arrendatario a quien le asiste el derecho de preferencia de adquirir el inmueble arrendado, de subrogarse en las mismas condiciones en las que fue vendido el inmueble a un tercero adquirente.
Siendo ello así, debe precisarse que la cualidad para actuar en un juicio según el maestro Luís Loreto, es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio sostenido sobre el tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que sigue:
…Omissis…
De acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, y revisadas pormenorizadamente las pretensiones formuladas en la demanda, se observa que, tal como lo delató la representación judicial de la parte demandada, debe deducirse con meridiana claridad que la cualidad para demandar en retracto legal arrendaticio, la tiene precisamente el arrendatario a quien en primer lugar asiste el derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado, y es precisamente ese interés de ese arrendatario el tutelado en el ordenamiento jurídico para ejercer la acción de retracto, por una parte y como quiera que la misma no persigue otro objetivo, cual es el de subrogarse en los derechos adquiridos por el tercero, es evidente pues que la demandante debe demostrar la cualidad activa que ostenta para incoar la presente demanda; en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales, primeramente, que la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZCUADRADO, alegó en su escrito libelar ser poseedora pacifica del inmueble, sin embargo, de los alegatos y de las documentales consignadas junto a su escrito libelar, no se evidencia que la demandante haya demostrado su cualidad de arrendataria, ni mucho menos, que entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., haya una relación arrendaticia o la apariencia de tal, observándose incluso que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, aseveró que "la quejosa no logró demostrar en este procedimiento que es poseedora legitima del inmueble reclamado...", siendo tal fallo confirmado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que al faltar uno de los requisitos necesarios para incoar la acción de retracto legal arrendaticio, como lo es la demostración de la condición de arrendatario, es motivo por el cual resulta forzoso declarar sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2024, así como todo lo actuado con posterioridad. Así se decide.
Finalmente, siendo que la anterior decisión resuelve una cuestión jurídica previa alegada por la parte demandada, con suficiente fuerza y alcance procesal para destruir todos los demás alegatos y defensas planteados por las partes involucradas en esta causa judicial, al ser advertida por la parte actora y posteriormente declarada por este Tribunal, deviene en inoficiosa la revisión del resto de las alegaciones y elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin que ello comporte inobservancia del requisito de exhaustividad del fallo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria invariable e inveterada, entre otras, sentada en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Asi se hace constar.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
Primero: Se declara procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, con vista a la falta de cualidad de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, para intentar y sostener la acción de retracto legal arrendaticio. Segundo: En consecuencia, se declara sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, en contra de los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil ARICAGUA, C.A., todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2024, así como todo lo actuado con posterioridad.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
-IV-
ACTUACIONES DE ALZADA
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 16/09/2024, la representación judicial de la parte actora, abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, consignaron escrito de Informes ante esta Alzada, mediante el cual alegaron lo siguiente:
“(…) Es el hecho señor juez, que se introdujo una demanda el día 26 de enero del 2024, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y a la Sociedad Mercantil ARICAGUA C.A., quienes son de nacionalidad venezolana los primeros, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-33.163.501 y V-24.041.377, respectivamente y la identificación registral de la Sociedad Mercantil, la cual está domiciliada en la ciudad de Caracas y se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda, el 26 de junio del 1959, bajo el N° 47, Tomo 25-A, en la persona del ciudadano RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.733, la cual fue admitida y sustanciada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada con el N° AP11-V- FALLAS-2024-000071, en donde una vez analizados los recaudos consignados, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Cautelar Innominada en donde prohibía cualquier acto de perturbación a la posesión que venía teniendo nuestra representada por años, con el fin de evitar que se desalojara del local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, acto seguido, se procede a realizar la respectiva citación de ley, cumpliendo con todas y cada unas de las formalidades, siendo infructuosa la notificación de la parte demandada en principio, luego en fecha 06 de mayo del 2024, concurrieron al proceso los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo así una citación tácita de la presente demanda, en donde entre otras cosas, a través de alegatos que negamos y rechazamos rotundamente, pretendieron alegar la falta de cualidad para demandar de nuestra representada, cabe destacar que durante el mes de mayo del presente año, al igual que desde comenzó el proceso, fuimos periódicamente a revisar la presente causa, de manera específica, el día 07 de mayo del 2024, fuimos participados en el archivo sede que el expediente se encontraba en el despacho, que lo estaban trabajando y por ende, no podíamos revisarlo, a lo que acto seguido pensamos que debía tratarse de que el Tribunal se había encargado de oficiar al ente competente para designar un traductor de lenguaje indígena tal como fue solicitado en su oportunidad por quienes suscriben, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, ya que nuestra representada es una ciudadana indígena originaria, sin embargo, al no tener conocimiento ni del escrito de contestación de la parte demandada por no habernos sido permitido el expediente por que se encontraba en el despacho del Tribunal, se solicitó en múltiples oportunidades, donde se puede constatar nuestra comparecencia al circuito judicial debido al registro interno, en donde se proporcionan los datos y se registra la entrada de los profesionales del Derecho que desean ingresar al circuito, para sorpresa nuestra, día 21 de mayo del 2024, fue donde nos permitieron el expediente, siendo incluso terminado de foliar por el funcionario que se encontraba en la taquilla, al revisar las actas del expediente, pudimos constatar que existía el escrito de contestación de fecha 06 de mayo del 2024, donde se habían adherido al proceso a través de una citación tácita y que el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de mayo del 2024, había dictado una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en donde entre otras cosas, había ordenado levantar la Medida Cautelar Innominada que había acordado pues había declarado INADMISIBLE la demanda interpuesta por quienes suscriben, sin haber notificado a las partes, más bien, por motivos que realmente no conocemos, se nos prohibía acceso al expediente, por cuanto supuestamente el mismo estaba siendo trabajado, evidentemente utilizando artificios y artilugios con la intención de engañar y perjudicar los intereses de mi representada, sin embargo, resulta más que evidente que por principios de las garantías Constitucionales al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el Control Constitucional, los jueces les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución, cuando la ley cuya aplicación se colida con ella, se aplicará por principios generales del Derecho la normativa Constitucional, asimismo es más que obvio que si el Tribunal agraviante tiene a bien dictar una sentencia que ponga fin al proceso ha debido notificarnos de la misma, es la Carta Magna la que nos advierte sobre el emplazamiento procesal con el fin de tener igualdad de condiciones jurídicas ante la ley, el juez tiene el deber de emplazar a las partes una vez determinado el fallo, con el fin de obtener el debido proceso, todo ello amparado en los artículos 21, 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional.
Al ver la decisión dictada por el presunto agraviante, es decir el juez que preside el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MATROPOLITANA DE CARACAS, el Abg. JULIAN TORREALBA, se procedió a darnos por notificados y APELAR de inmediato, ya que había dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo después en fecha 23 de mayo del 2024, donde el presunto agraviante mediante auto dictado negó la apelación, decorándola de extemporánea, a lo que de manera indubitada se llega a la conclusión de que existió la intención de esconder la realidad procesal del expediente con la finalidad de hacer pasar los lapsos de la sentencia dictada por el presunto tribunal agraviante y así quedara definitivamente firme sin derecho a recurrir la misma, donde también existió desigualdad procesal entre las partes, ya que rielan insertas una serie de diligencias realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en donde denota que conocían la realidad procesal de la causa, aun y cuando a quienes suscriben se les había negado el acceso por múltiples razones.
Es menester recordarle al honorable juez que preside este Tribunal que la ausencia del sistema luris2000, ocasiona la inexistencia de la información acerca del presente expediente, de hecho no existe manera de corroborar las múltiples veces que se solicitó el mismo en el archivo sede con el fin de apelar el extenso del fallo siendo infructuoso su préstamo ya que el mismo se encontraba en secretaria, pues lo único que entrega el profesional del Derecho en dicho archivo no es más que un papel con el número de la causa y solo se firma el libro en caso de que el expediente sea prestado al momento de devolverlo, es por ello que en nombre del Debido Proceso y las Garantías Constitucionales que tutelan al justiciable, en nombre de la justicia, solicitamos en su momento al presunto juez agraviante, que la apelación sea oída en ambos efectos y se destruya cualquier presunta funesta intención de amañar el proceso para la obtención de un beneficio.
De igual forma es importante señalar que se solicitó la designación de un intérprete oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas pues, en acatamiento del compromiso histórico y de lo dispuesto en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, en sus artículos 119 y 123, LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, según lo dispuesto en sus artículos 95 ordinal 1, 107, 137 y 139, respectivamente, y así se respeten los Derechos originarios inalienables de nuestra representada, ya que el Estado tiene el deber de garantizar el uso del idioma indígena en los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos indígenas, asimismo, el estado debe garantizar la protección integral del indígena en relación a su explotación moral y de igual forma, cualquier persona indígena inmersa en un proceso judicial tendrá derecho a conocer en su contenido, efectos y recursos para contar con una defensa idónea con el uso de su propio idioma en las fases de todo su proceso, al igual de que el Estado tiene el deber de garantizar el uso del idioma originario en acta judicial a través de un intérprete.
Es por ello que ante todas y cada una de las falencias que existen en el fallo recurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada con el N° AP71-R-2024-000327, dictó sentencia en la que DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por quienes suscriben en fecha, sentencia que fue publicada en fecha 26 de junio del año 2024, donde se ordenó oír en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por quienes suscriben.
Es importante señalar, que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MATROPOLITANA DE CARACAS, en la sentencia recurrida por quienes suscriben, pretende decidir de conformidad a una supuesta falta de cualidad para demandar de nuestra representada, contraviniendo de forma categórica al criterio que venía sosteniendo al inicio del proceso, en donde de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, previo a analizar los recaudos consignados de forma oportuna, pudo constatar la presunción del buen derecho y la concomitancia del "fumus bonis iuris" y el "periculum in mora", dando pronunciamiento a la existencia inmediata de una Protección Cautelar a través del dictamen de una Medida Cautelar Innominada, algo que resulta no solo irresponsable, si no carente de sentido lógico y que vislumbra una intención de pronunciamiento anticipado en relación a la opinión que tenía en la presente causa, pues es evidente la sensibilidad existente en pretender decretar la falta de cualidad en una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en una causa en donde no solo la parte demandada se encontraba constantemente revisando el expediente sin ponerse a Derecho, sino que además existen en el cuerpo conformante del expediente instrumentos importantes que acreditan el Derecho Legítimo de nuestra representada a acudir a la Jurisdicción buscando la Tutela de sus Derechos.
Asimismo, le participamos a este Tribunal que el día 11 de junio del 2024, nuestra representada fue desalojada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente: AP11-C-2024-0095, donde se estaba ejecutando la presente sentencia, LA CUAL FUE RECURRIDA Y EN LA QUE A PESAR DE LA INTERPRETACIÓN IRRITA DE DECLARARLA DEFINITIVAMENTE FIRME, SE DECRETÓ CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO Y SE ORDENÓ OÍRLA EN AMBOS EFECTOS, pues la misma adolecía de vicios procesales y de fondo, sin embargo, es importante señalar que el desaojo ocurrió en menos de 20 minutos, imposibilitando que Ilegaramos al sitio a hacer la debida oposición, además de que no se le permitió accesar a nuestra representada, no se realizó el debido inventario de ley en presencia de las partes, pero aún más grave, le despojaron más de la mitad de sus pertenencias y enseres, obteniendo algunas debido a que la constriñeron a firmar un acta sin saber leer ni escribir, a cambio de la entrega de algunas de sus pertenencias, siendo desalojada a pesar de haber manifestado que vivía ahí, quedándose a la deriva y siendo despojada de su cama, cocina, lavadora, etc. Cabe destacar que la conducta estoica realizada por la juez practicante fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Resulta importante señalar, en relación al caso civil por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que durante meses se intentó citar a la parte demandada para concurrir a contestar la acción interpuesta sin tener éxito, sin embargo, sin ningún sentido, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por el Abg. JULIAN TORREALBA, en la causa AP11-V-FALLAS- 2024-000071, dictó el 08 de mayo del 2024 una sentencia donde se declara inadmisible la demanda interpuesta por nuestra representada, levantando la Medida Cautelar que le asistia en Derecho y ordenando el desalojo del local objeto del litigio, debido a que en fecha 07 de mayo del 2024, la contraparte da contestación de manera tácita y el tribunal bajo ningún amparo jurídico ni lógico "interpretó" que no debía notificarnos de dicha sentencia, razón por la cual al momento de darnos por notificados y apelarla, declaró la apelación extemporánea por tardía y ordenó la ejecución de la sentencia, obligándonos a interponer un Recurso de Hecho, el cual fue distribuido para al final ser sustanciado por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, signado con el número AP71-R-2024-000327, sin embargo, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN RAZÓN JUSTIFICADA, realizaba dilaciones indebidas en relación a la entrega del expediente en el archivo sede, no proveía las copias requeridas para la formalización del Recurso de Hecho, incluso proveyó dos veces el mismo auto acordando copias en vez de expedirlas de forma inmediata, a pesar de que el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo oficiara solicitándole de inmediato las copias, lo que ocasionó que quienes suscriben interpusieran una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual actualmente está siendo sustanciada en contra del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debido a que por su retardo injustificado, nuestra representada fue desalojada del local donde hacia vida económica y vivía por más de 20 años, hecho que le generó gravámenes irreparables, despojo de cosas y enseres personales, sustracción de documentos personales e incluso grandes problemas de salud, pues todo el desalojo pudo evitarse debido a que en fecha 26 de junio del 2024, se declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho, ordenando oir la apelación en ambos efectos, dejando en suspenso el levantamiento de la Medida Cautelar y en amparo al principio inalienable de la doble instancia.
Cabe destacar que por haberse decretado definitivamente firme la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y ordenado su mandamiento de ejecución, nuestra representada fue desalojada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por la Abg. SIUL GARCÍA, comisión signada con el N° AP11-C-2024-000095, donde presuntamente se incurrió en la perpetuación del delito de ACTO ARBITRARIO, tipificado y sancionado en el artículo 74, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en un acto que duró escasos 20 minutos, imposibilitándole a nuestra representada ser asistida por nosotros, sin dejarla exponer, amedrentándola y peor aún, obligándola a firmar un acta la cual no tiene idea de lo que dice, en virtud de que nuestra representada no sabe leer ni escribir, lacerándole sin duda alguna lo dispuesto en el artículo 139 de la LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, pues en ningún momento se le proveyó de un traductor al momento de realizar este acto judicial, por lo que tal retraso del juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. JULIÁN TORREALBA, podría traducirse en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado y sancionado en el artículo 69, segundo aparte en su ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, hechos que actualmente se encuentran siendo investigados por el Ministerio Público.
Asimismo denunciamos ante el Ministerio Público con la finalidad de que se investigue la razón por la cual existió el retardo injustificado por parte del juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. JULIAN TORREALBA, al proveer las copias necesarias para el Recurso de Hecho planteado y que se decidió CON LUGAR, pero que dicho retardo tuvo como consecuencias el desalojo inminente de nuestra representada del local comercial donde hace más de 20 años hace vida económica.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.
Asimismo, participamos a esta alzada, que desde el momento en que se desalojó del Local Comercial objeto del litigio a nuestra representada, en dicho bien, se han venido realizando remodelaciones e incluso se ha arrendado a terceros, actividades que bajo ninguna circunstancia han sido permisadas por autoridad judicial alguna, pues el bien aún se encuentra en un litigio judicial y no se puede disponer del mimo hasta tanto no exista un pronunciamiento a fondo de la Jurisdicción, es por ello que se realizó una denuncia formal al juez que preside el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. JULIÁN TORREALBA, como único responsable en caso de daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por el despliegue de dichas modificaciones, pues a pesar de haberle notificado que existían dolencias en la legalidad de la declaratoria como definitivamente firme el fallo recurrido, hizo caso omiso e incluso retardó injustificadamente la remisión de las copias certificadas que le requiriera el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS donde después fue declarado CON LUGAR el RECURSO DE HECHO.(…)”.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARICAGUA, C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada, abogada DAYANA ALFONZO BLANCO, presentó su escrito de Informes, a través del cual alegó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Vistos los alegatos formulados en la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio, se observa que la actora María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, no cumple con los requisitos mínimos fundamentales para sostener la presente demanda, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que son: 1) Poseer contrato de arrendamiento. Mi representada nunca celebró contrato de arrendamiento ni de manera verbal, ni de forma escrita con la actora y tampoco con la sociedad mercantil que ella representa, sociedad mercantil Lenceria The Lover Marichana, C.A., sobre el local No. 24, ubicado en la calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por lo tanto no tiene la cualidad de arrendataria que afirma detentar sobre el tantas veces indicado Local No. 24. 2) No cumple con la temporalidad de los dos (2) años como arrendataria, por cuanto nunca ha sido arrendataria. 3) Le falta la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias. Así se desprende de las consignaciones arrendaticias efectuadas de manera expedita por la actora de los cánones de arrendamiento, que afirma falazmente corresponden a los meses de septiembre de 2023 hasta enero de 2024, sin que tampoco demostrara el pago de los meses anteriores a estos, como consta en el expediente No. 2024-0005 que cursa ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), aportado a los autos por la parte demandante. Por lo que no hay lugar a dudas, que incumple también con el requisito de la solvencia de los cánones de arrendamiento; y es que no puede estar solvente porque no existe relación arrendaticia entre la accionante y mi representado, la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., ya que nunca se celebró contrato alguno. 4) Que satisfaga las aspiraciones del propietario. En el presente caso, la actora, por no tener cualidad, no puede pagar el precio de venta del Local No. 24. De lo anterior se desprende claramente, que la actora no llena ninguno de los extremos exigidos en el artículo 38 ejusdem, para incoar la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio.
Todas las actuaciones ejecutadas por la parte actora tienen el ánimo de desviar la verdad. Cuando la actora evacua un justificativo de testigos, ante notario público con fecha 09 de enero de 2024, para dejar constancia de una supuesta relación arrendaticia por más de treinta (30) años, con mi representada, Inversiones Aricagua, C.A.., relación contractual que de ningún modo existió y cuyas actuaciones fueron ejecutadas de mala fe para lograr abrir un expediente en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), con inconsistencias en los recaudos presentados. Sin embargo, consigue consignar los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, a favor de Inversiones Aricagua, C.A., sin que se produjera en ese expediente contrato de arrendamiento que demuestre la relación arrendaticia y mucho menos la comprobación de la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento anteriores a los meses consignados.
Por otra parte, es preciso señalar que la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado alegó en su escrito libelar que era poseedora pacífica, con intención de tener la cosa como suya, y además ser arrendataria del Local No. 24, caracteres que se aduce la actora y que son disimiles, puesto que el arrendatario, de acuerdo al Código Civil, posee la cosa ajena y no con ánimo de tenerla como suya. Sin embargo, de las documentales consignadas junto a su escrito, no hay prueba alguna que demuestre ninguna de las cualidades alegadas, es decir, ni poseedora ni arrendataria, y mucho menos, que entre ella y mi representada, existiera alguna relación contractual, tampoco el pago de alguna cantidad de dinero que haga presumir el cumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento periódico.
La actora de forma espuria intenta juicio de Retracto Legal Arrendaticio, porque precisamente esa figura jurídica protege al arrendatario, brindándole un derecho de preferencia para comprar el inmueble dado en arrendamiento, y en caso de protocolizarse una venta a un tercero incumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 38 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el arrendatario podrá solicitar subrogarse en los derechos adquiridos por el tercero adquirente. Pero es muy importante resaltar, que la acción de retracto Legal Arrendaticio deviene de la relación real y verdadera que existe entre la actora (arrendataria), el demandado (arrendador-propietario) y los terceros de buena fe (compradores), relación que no existe ni existió en este caso. Debo insistir, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, no aplica el supuesto de la preferencia ofertiva, ni tampoco la subrogación de los derechos de los compradores, toda vez que la actora María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, nunca ha tenido el carácter de arrendataria del local No. 24 y como consecuencia no tiene ninguno de los derechos que pretende, por carecer de la cualidad activa para incoar la presente demanda.
Para ilustrar a este Tribunal Superior, se hace necesario destacar que la accionante, intentó amparo constitucional contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y mi representada, INVERSIONES ARICAGUA, C.A., todos identificados, se destaca que son los mismos sujetos de esta causa, el cual fue sustanciado y decidido en el Exp. AP11-O-FALLAS-2023-000099 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declara en fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2024, de la cual consigno copia, y que reza lo siguiente:
"Además, se aprecia, que la parte accionante alega sostener una relación arrendaticia sobre el mencionado inmueble, sin embargo de los medios probatorios aportados no existe evidencia alguna que haga presumir a quien suscribe la existencia de la alegada relación arrendaticia, más allá de los meros alegatos de la parte accionante, solo existe una sentencia de la jurisdicción penal que señala que el Ministerio Público no logró aportar elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción del tribunal penal que la ciudadana Maria de la Amparo Rodríguez Cuadrado habla cometido algún delito, y por ello, la declaró no culpable de la comisión del delito de perturbación a la posesión previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, más no se desprende de dicha decisión que la referida ciudadana sea propietaria, ni arrendataria del local, ni se estableció la naturaleza de su posesión." (RESALTADO MIO).
Dicha decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Expediente No. AP71-R-2024-000107/7659. a través de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2024, que consigno a los autos, y deja sentado lo siguiente:
"En este mismo orden de ideas, no se evidencia de las actas procesales, el carácter de la supuesta posesión de la parte accionante, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, sobre el inmueble de autos y: ello es así por no haber quedado demostrado en autos algún contrato de arrendamiento o comodato, que haga presumir a esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que a la quejosa le asista el derecho de permanecer en el local de autos..." (RESALTADO MIO).
De las decisiones anteriores, queda categóricamente probado que la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, no ha demostrado en ninguno de los procedimientos judiciales incoados, detentar cualidad alguna, por lo que carece del carácter de arrendataria del Local No. 24, quedando también desvirtuada la afirmación de que es poseedora legitima, según su dicho, amparada por la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de mayo de 2019, expediente AP0252014000349, así como de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de enero de 2020, en el expediente No. 4623-19; las cuales cursan en las actas del presente expediente agregadas por la parte actora con su escrito libelar. La realidad es que las citadas sentencias penales, únicamente declaran que la ciudadana María de la Amparo Rodriguez Cuadrado no incurrió en el delito de perturbación de la posesión, que son sólo sentencias absolutorias de un delito denunciado, más en ningún momento le conceden facultades, cualidades, ni derechos sobre el Local No. 24, como pretende hacerlo valer la actora.
Ciudadano Juez, las transcripciones que anteceden son concluyente para confirmar que la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, carece de las diferentes cualidades alegadas y menos aún la de arrendataria del Local No. 24, y dado que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juez Constitucional es vinculante para las partes intervinientes en este proceso. pido sea considerado, decidido y declarado por esta Superioridad la cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la actora ha intentado múltiples acciones, abrogándose diferentes cualidades, por lo que debo traer a colación lo señalado por la doctrina española que señala: "El libre ejercicio de un derecho puede verse limitado cuando va en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe. En consecuencia, la conducta observada por una persona en un determinado momento puede vincularle. restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serán inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada, traicionando así la confianza que los terceros hayan podido depositar en el" (Joan Picó I Junoy, "El Principio de la Buena Fe Procesal").
Es decir, que el criterio sostenido por la doctrina arriba transcrita, que la parte que pretende adjudicarse algún carácter ad initium, se encontrará limitado en las actuaciones ulteriores, de alli que la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, quien afirmó en la Acción de Amparo Constitucional, arriba citada, que era poseedora, está imposibilitada de atribuirse otra cualidad, con la consecuencia indefectible de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, para evitar el uso abusivo del derecho a la jurisdicción. Concluye esta representación judicial, que la falta del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para incoar la acción de Retracto Legal Arrendaticio por parte de la ciudadana María de la Amparo Rodriguez Cuadrado, como lo es la demostración de la condición de arrendataria en el presente juicio, la celebración del contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble, la temporalidad del contrato, el cual debe ser igual o superior a dos (2) años, la solvencia de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y por último la satisfacción de las aspiraciones del propietario, y, luego de analizados la inexistencia de los mencionados extremos legales, el Tribunal a-quo en sentencia de fecha 08 de mayo de 2024 estableció:
"...sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2024, así como todo lo actuado con posterioridad. Así se decide."
Ahora bien, esta declaratoria del tribunal a-quo demuestra que la actora no solo no cumple con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, también queda de manifiesto el hecho mismo de la actuación maliciosa y alejada del principio de la buena fe procesal, al ejecutar actos que violan el contenido de la Ley. en este caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la flagrante reproducción de pretensiones iniciadas por la actora ante diferentes órganos jurisdiccionales, violando el principio de la buena fe de las partes, y es por ello que esta Superioridad debe declarar inadmisible la presente acción.
Lo aplicado en el presente caso por el juez a-quo, lo encontramos en la doctrina esgrimida en la obra El Principio de la Buena Fe Procesal del doctrinario Joan Picó I Junoy que determina lo siguiente: "...Si el juez advierte que la solicitud de una determinada actuación procesal infringe la buena fe, debe simplemente inadmitiria... Un acto procesal efectuado infringiendo la buena fe no puede desplegar la eficacia deseada por el litigante malicioso."
En este orden de ideas, esta declaratoria del tribunal a-quo dio origen a la presente apelación y toda vez que este Tribunal de Alzada se a este Tribunal se declare la falta de cualidad de la actora, arriba desarrollado y la consecuencial inadmisibilidad del juicio. Así solicito sea declarado encuentra en conocimiento de esta causa, y por encontrarse autorizado para verificar los presupuestos procesales y advertir los vicios en que haya incurrido la actora respecto a la valida instauración del proceso, solicito del mismo modo, ciudadano Juez es oportuno negar el alegato esgrimido por la actora en su escrito libelar, de que la venta efectuada en fecha 17 de noviembre 2023, a través del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 2023.965, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.216.1.1.8.8796 y correspondiente al Libro Real del año 2023, sea nula por vicios de legalidad, porque mi representada cumplió con todos los requisitos legales y esenciales para la validez de los contratos y como resultado se materializó la venta pura y simple perfecta e irrevocable del identificado local No. 24, a los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, plenamente identificados, quienes aceptaron la venta en los términos y condiciones expuestas y declararon que conocían las condiciones en que se encontraba el inmueble y eximieron a la vendedora Inversiones Aricagua C.A., del Saneamiento de Ley.
CAPÍTULO II
DEL CARÁCTER DEL CIUDADANO RODRIGO LUIS GÓMEZ-RUÍZ CARBONELL COMO APODERADO DE INVERSIONES ARICAGUA, C.A. Y SU CORRECTA DENOMINACIÓN.
Asimismo, advierto a este Tribunal Superior que en la presente demanda, se ha incurrido en una confusión material al mencionar al ciudadano Rodrigo Luis Gómez-Ruiz Carbonell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.268.733 y de este domicilio, como director de la sociedad mercantil Inversiones Aricagua, C.A., cuando la cierto es que él actúa como apoderado de la referida sociedad mercantil, de acuerdo al poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas Municipio Libertador con fecha 10 de noviembre de 2022, anotado bajo el No. 35. Tomo 12, folio 147 hasta el 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de diciembre de 2022, bajo el No. 32, folio 239, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2022, y que acompañamos al presente escrito en copia simple. Siendo el caso, que en escrito libelar través del cual se interpone la presente demanda, erróneamente expresan que el ciudadano Rodrigo Luis Gómez-Ruiz Carbonell es director de la sociedad mercantil Inversiones Aricagua, C.A., por lo que pido respetuosamente a este Tribunal se sirva corregir dicho error material y se le dé el carácter correcto que tiene el apoderado Rodrigo Luis Gómez-Ruiz Carbonell. Así, solicito respetuosamente se declare.
Igualmente, pido a este tribunal se aclare la denominación de la persona jurídica que era propietaria del inmueble distinguido como Local No. 24, que no es como erróneamente lo expresan los apoderados de la accionante, "Sociedad Mercantil Aricagua, C.A., de este domicilio..." ya que la denominación correcta de mi representada es Inversiones Aricagua, C.A.; y así solicito, respetuosamente que sea declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO III
EL FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL
Desde el año 2012, la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado ha pretendido que se le otorguen derechos que no posee sobre el tantas veces mencionado local No. 24, ubicado en la calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciando una serie de acciones para, de manera fraudulenta, hacerse del referido local. Siendo pues, que a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 39. Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y el cual acompaño en copia certificada, la actora manifestó falsamente ante un funcionario público, que "...construí con mis expensas y con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. Un (01) inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, identificado con el número 24... El inmueble descrito y alinderado se encuentra ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. El precio total estimado para estas construcciones, incluyendo mano de obra y materiales para la época en la que fueron edificadas fue de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (107.000,00) los cuales fueron pagados en su oportunidad por mi persona en dinero efectivo y de curso legal.... y que me sirva de JUSTO TITULO DE PROPIEDAD desde esa época...".
Dicha declaratoria ante funcionario público, hecha cor: argucia, mala fe, engaño y dolo, la realiza kı accionante a espalda de m representada la cual era, sin duda alguna mucho antes y para ese momento, la única y legítima propietaria del citado local No. 24, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, que es su frente, con la citada calle Este 8, entre las esquina de Cruz Verde a Zamuro; Sur, casa que es c fue del Docto Carlos V. Echeverría; Este, inmueble que es fue de Fidelin: Rosa Castillo: Oeste, con un inmueble que es o fue de los sucesores de Raimundo Prin Tal como se evidencia de documento protocolizado anje la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Registro Público del Terce Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de mayo de 1982, anotado bajo el No. 2, Tomo 7, Protocolo Primero.
Es el caso ciudadano Juez, que en octubre de 2023 la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado dio continuidad a los actos fraudulentos, mediante sus representantes judiciales, actuando en la Querella Interdictal de Despojo sustanciada en el expediente signado como AP11-V-FALLAS-2023-001049 de la nomenclatura llevada. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, afirman que: "... que desde hace más de veinte (20) años ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, continua (sic) y con intención de tener la cosa como suya Declaración esta que constituye fehacientemente un Fraude Procesal, por cuanto la actora nunca ha poseído el mencionado Local No. 24, como falsamente lo ha alegado, con la única finalidad de obtener un beneficio que no es otro la posesión ilegítima del Local No. 24.
Ahora bien, en fecha 17 de noviembre 2023, a través del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Número 2023.965, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8796 y correspondiente al Libro Real del año 2023: del cual anexo copia, mi representada, sociedad mercantil Inversiones Aricagua, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, ya identificados, quienes también son demandados en el presente juicio por Retracto Legal Arrendaticio.
Posteriormente, la accionante actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Lencería The Lover Marichana, C.A., manifiesta en un amparo constitucional sustanciado desde el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que: "...desde hace veinte (20) he venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, continua, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como mía....". Obsérvese ciudadano Juez que se usa la misma argumentación que en la Querella Interdictal de Despojo antes referida, es decir afirmaciones usadas en dos proceso distintos que fueron producidos por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, uno actuando en nombre propio y, en el otro de administración de la sociedad mercantil Lenceria The Love Marichana. C.A., solicitando en ambas procesos se le devuelva presunta posesión legítima del local No. 24, accionar que revela abuse de la jurisdicción, mala fe, contradicción y confusión de los sujetos que actúan como parte actora, lo que deja en evidencia la intención de aquí demandante de engañar a los diferentes órganos de justicia para obtener la posesión del inmueble, identificado como local No. 24, y ahora esta acción de Retracto Legal Arrendaticio no es más que otra acción desesperada para obtener una sentencia que le otorgue ningún derecho y lograr subrepticiamente la posesión legítima del Locci No. 24 que NUNCA ha tenido.
Continuando con la serie de actuaciones realizadas con dolo, con e ánimo de obstaculizar, confundir y desviar la verdad, la cctora evacua un nuevo justificativo de testigos, ante notario público de fecha 09 de enero de 2024, para dejar constancia de una supuesta relación arrendaticia por más de treinta (30) años, con mi representada Inversiones Aricagua, C.A., relación arrendaticia que mi representado desconoce porque jamás existió. En este mismo orden de ideas, la parte actora actuando con falsedad en sus afirmaciones con fecha 22 de enero de 2024 logra abrir un expediente en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), con inconsistencias en los recaudos presentados. Sin embargo, logra consignar los supuestos cánones de arrendamiento insolutios, a favor de Inversiones Aricagua, C.A., sin que se produjera en ese expediente contrato de arrendamiento que demuestre la relación arrendaticia y mucho menos la comprobación de la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento anteriores a los meses consignados.-
Luego, con el firme propósito no sólo de adulterar la verdad, sino también de obtener una sentencia que le otorgue el carácter de arrendataria, cualidad que nunca ha detentado, la representación judicial de la parte demandante, intenta con fecha 26 de enero de 2024, la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio, pidiendo como medida cautelar la restitución de la posesión, sin lograr probar ninguna relación contractual con mi representada.
En conclusión, ciudadano Juez las maquinaciones, manipulaciones y artificios realizados desde el año 2012 por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, así como las acciones que viene ejerciendo ante los órganos jurisdiccionales, encuadran perfectamente en la figura que conocemos como FRAUDE PROCESAL.
Queda claro ciudadano Juez, que no fue suficiente para la ciudadana. María de la Amparo Rodríguez Cuadrado afirmar ante un Notario Público que era propietaria del local No. 24, según su dicho por haberlo construido con sus propias expensas, sino que también afirma ser poseedora por más de 20 años, a través de la Querella Interdictal de Despojo interpuesta ante un órgano jurisdiccional; y de una acción amparo, la cual le fue declarada sin lugar y confirmada por la alzada, y ahora en la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio alega:
"...que desde el año 2009. Mi representada fundó la Sociedad Mercantil LENCERIA THE LOVER MARICHANA, C.A., inscrita en el Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre del 2009 según expediente N° 225-5166, la cual posee como objeto principal la comercialización y distribución al mayor y detal, de productos textiles venta de ropa entre otros, sin embargo, desde mucho antes. Mi representada trabajaba en el rubro de la venta y comercialización de textiles en sociedad verbal con el ciudadano quien en vida tuviera el nombre de MAURICIO JALFON CAPELLUTO, antes identificado, donde juntos tenían la posesión de un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que mediante acuerdos verbales, se comprometian en el pago conjunto del canon de arrendamiento de dicho local, servicios públicos y pago de proveedores de mercancías que tendrían el interés propio de comercializar...".
Es menester esclarecer que mi representada sociedad mercan Inversiones Aricagua, C.A., desconoce como sujeto de ci, alquier relació contractual al mencionado ciudadano difunto MAURICIO JALFO CAPELLUTTO.
Todo lo narrado no deja lugar a dudas de las continuas acciones de parte actora y sus representantes legales, manipulando diferents órganos del estado, notarias, registro, oficinas administrativas y tribunale para cometer el fraude procesal y hacerse de un derecho de posesia sobre el local No. 24, que no tiene.
Respecto al fraude procesal, éste ha sido desarrollado y definido la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil con fecha 29 julio de 2012 en el Exp. No. AA20-C-2013-000162 con Ponencia de Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 ciel 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, lo siguientes:
"...El fraude procesal puede ser definido corrió las maquinaciones y artificios realizados en el proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como Instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con oira u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en lacausa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; a asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho: 0 sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerias), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios Juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción: fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
...Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión...
...La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraudę a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
...Omissis...
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en éste sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, a por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión: y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado: o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos a medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concum con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados..."
De los alegatos expuestos y de la sentencia antes transcrita, se infieren claramente ciudadano Juez que, sin duda alguno estamos en presencia de un Fraude Procesal cometido por la accionante Marice de la Amparo Rodríguez Cuadrado y sus representantes judiciales, que teniendo conocimiento que la referida ciudadana no es propietaria, ni poseedora, ni arrendataria del Local No. 24, como profesionales de derecho elaboran documentos, declaraciones falsas le atribuyers derechos y obligaciones que no posee, inician procesos judiciales para utilizar a los órganos jurisdiccionales, con el único y mal sano fin de lesionar los intereses y derechos de terceros de buena fe y conseguir alguna decisión que le otorgue un carácter para obtener derechos sobre el Local No. 24.
Cabe agregar con respecto al Fraude Procesal, que la doctrina española ha mantenido que los Tribunales están obligados a rechazar fundadamente, las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude a la Ley o proceso. Asimismo afirma. que siendo evidente que aun reconociendo y respetando las razones, muy variadas y complejas que mueven a la interposición de recursos sin ningún tipo de base y sin la más mínima posibilidad de éxito, los Tribunales deben profundizar en la defensa de los derechos fundamentales, y propiciar la tutela efectiva pero al mismo tiempo, rechazar pretensiones cuya finalidad esencial, al menos objetivamente, no es otra que la de dilatar los procesos con gravísimo daño para el servicio de Justicia, es decir, para quienes dentro de un criterio de razonabilidad han acudido a los Tribunales en demanda de und respuesta a sus pretensiones. (Joan Picó I Junoy, "El Principio de 15 la Buena Fe Procesal").
Finalmente, todas las componendas aquí descritas efectuadas ante los distintos órganos jurisdiccionales confirman el FRAUDE PROCESAL que está cometiendo la accionante ciudadana María de la Amparo Rodriguez Cuadrado y sus representantes legales, por lo que pedimos de conformidad con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y examinados los hechos aquí descritos este Juez Superior se sirva declarar el Fraude Procesal.”.-
CAPÍTULO III
EL FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL
Desde el año 2012, la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado ha pretendido que se le otorguen derechos que no posee sobre el tantas veces mencionado local No. 24, ubicado en la calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciando una serie de acciones para, de manera fraudulenta, hacerse del referido local. Siendo pues, que a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 39. Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y el cual acompaño en copia certificada, la actora manifestó falsamente ante un funcionario público, que "...construí con mis expensas y con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. Un (01) inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, identificado con el número 24... El inmueble descrito y alinderado se encuentra ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. El precio total estimado para estas construcciones, incluyendo mano de obra y materiales para la época en la que fueron edificadas fue de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (107.000,00) los cuales fueron pagados en su oportunidad por mi persona en dinero efectivo y de curso legal.... y que me sirva de JUSTO TITULO DE PROPIEDAD desde esa época...".
Dicha declaratoria ante funcionario público, hecha cor: argucia, mala fe, engaño y dolo, la realiza kı accionante a espalda de m representada la cual era, sin duda alguna mucho antes y para ese momento, la única y legítima propietaria del citado local No. 24, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, que es su frente, con la citada calle Este 8, entre las esquina de Cruz Verde a Zamuro; Sur, casa que es c fue del Docto Carlos V. Echeverría; Este, inmueble que es fue de Fidelin: Rosa Castillo: Oeste, con un inmueble que es o fue de los sucesores de Raimundo Prin Tal como se evidencia de documento protocolizado anje la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Registro Público del Terce Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de mayo de 1982, anotado bajo el No. 2, Tomo 7, Protocolo Primero.
Es el caso cludadano Juez, que en octubre de 2023 la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado dio continuidad a los actos fraudulentos, mediante sus representantes judiciales, actuando en la Querella Interdictal de Despojo sustanciada en el expediente signacio como AP11-V-FALLAS-2023-001049 de la nomenclatura llevada. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, afirman que: "... que desde race más de veinte (20) años ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, continua (sic) y con intención de tener la cosa como suya Declaración esta que constituye fehacientemente un Fraude Procesal, por cuanto la actora nunca ha poseído el mencionado Local No. 24, como falsamente lo ha alegado, con la única finalidad de obtener un beneficio que no es otro la posesión ilegítima del Local No. 24.
Ahora bien, en fecha 17 de noviembre 2023, a través del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Número 2023.965, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8796 y correspondiente al Libro Real del año 2023: del cual anexo copia, mi representada, sociedad mercantil Inversiones Aricagua, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, ya identificados, quienes también son demandados en el presente juicio por Retracto Legal Arrendaticio.
Posteriormente, la accionante actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Lencería The Lover Marichana, C.A., manifiesta en un amparo constitucional sustanciado desde el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que: "...desde hace veinte (20) he venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, continua, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como mía....". Obsérvese ciudadano Juez que se usa la misma argumentación que en la Querella Interdictal de Despojo antes referida, es decir afirmaciones usadas en dos proceso distintos que fueron producidos por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, uno actuando en nombre propio y, en el otro come Rodrigua de administración de la sociedad mercantil Lenceria The Love Marichana. C.A., solicitando en ambas procesos se le devuelva presunta posesión legítima del local No. 24, accionar que revela abuse de la jurisdicción, mala fe, contradicción y confusión de los sujetos que actúan como parte actora, lo que deja en evidencia la intención de l aquí demandante de engañar a los diferentes órganos de justicia para obtener la posesión del inmueble, identificado como local No. 24, y ahore esta acción de Retracto Legal Arrendaticio no es más que otra acción desesperada para obtener una sentencia que le otorgue cingún derecho y lograr subrepticiamente la posesión legítima del Locci No. 24 que NUNCA ha tenido.
Continuando con la serie de actuaciones realizadas cor dolo, con e ánimo de obstaculizar, confundir y desviar la verdad, la cctora evacua un nuevo justificativo de testigos, ante notario público de fecha 09 de enero de 2024, para dejar constancia de una supuesta relación arrendaticia por más de treinta (30) años, con mi epresentada Inversiones Aricagua, C.A., relación arrendaticia que mi representado desconoce porque jamás existió. En este mismo orden de ideas, la parte actora actuando con falsedad en sus afirmaciones con fecha 22 de enero de 2024 logra abrir un expediente en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), con inconsistencias en los recaudos presentados. Sin en bargo, logra consignar los supuestos cánones de arrendamiento insolutios, a favor de Inversiones Aricagua, C.A., sin que se produjera en ese expediente contrato de arrendamiento que demuestre la relación arrendaticia y mucho menos la comprobación de la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento anteriores a los meses consignados.-
Luego, con el firme propósito no sólo de adulterar la verdad, sino también de obtener una sentencia que le otorgue el carácter de arrendataria, cualidad que nunca ha detentado, la representación judicial de la parte demandante, intenta con fecha 26 de enero de 2024, la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio, pidiendo como medida cautelar la restitución de la posesión, sin lograr probar ninguna relación contractual con mi representada.
En conclusión, ciudadano Juez las maquinaciones, manipulaciones y artificios realizados desde el año 2012 por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, así como las acciones que viene ejerciendo ante los órganos jurisdiccionales, encuadran perfectamente en la figura que conocemos como FRAUDE PROCESAL.
Queda claro ciudadano Juez, que no fue suficiente para la ciudadana. María de la Amparo Rodríguez Cuadrado afirmar ante un Notario Público que era propietaria del local No. 24, según su dicho por haberlo construido con sus propias expensas, sino que también afirma ser poseedora por más de 20 años, a través de la Querella Interdictal de Despojo interpuesta ante un órgano jurisdiccional; y de una acción amparo, la cual le fue declarada sin lugar y confirmada por la alzada, y ahora en la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio alega:
"...que desde el año 2009. Mi representada fundó la Sociedad Mercantil LENCERIA THE LOVER MARICHANA, C.A., inscrita en el Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre del 2009 según expediente N° 225-5166, la cual posee como objeto principal la comercialización y distribución al mayor y detal, de productos textiles venta de ropa entre otros, sin embargo, desde mucho antes. Mi representada trabajaba en el rubro de la venta y comercialización de textiles en sociedad verbal con el ciudadano quien en vida tuviera el nombre de MAURICIO JALFON CAPELLUTO, antes identificado, donde juntos tenían la posesión de un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que mediante acuerdos verbales, se comprometian en el pago conjunto del canon de arrendamiento de dicho local, servicios públicos y pago de proveedores de mercancías que tendrían el interés propio de comercializar...".
Es menester esclarecer que mi representada sociedad mercanti Inversiones Aricagua, C.A., desconoce como sujeto de ci, alquier relació contractual al mencionado ciudadano difunto MAURICIO JALFO CAPELLUTTO.
Todo lo narrado no deja lugar a dudas de las continuas acciones de parte actora y sus representantes legales, manipulando diferentes órganos del estado, notarias, registro, oficinas administrativas y tribunal para cometer el fraude procesal y hacerse de un derecho de posesia sobre el local No. 24, que no tiene.
Respecto al fraude procesal, éste ha sido desarrollado y definido la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil con fecha 29 julio de 2012 en el Exp. No. AA20-C-2013-000162 con Ponencia de Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 ciel 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, lo siguientes:
"...El fraude procesal puede ser definido corrio las maquinaciones y anificios realizados en el cudo del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como Instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en deti mento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal; o puede nace de la colusión de una persona, que actuando como demandante. se combine con oira u otras a quienes de nanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en lacausa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; a asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho: 0 sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerias), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios Juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción: fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
...Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión...
...La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraudę a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
...Omissis...
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en éste sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, a por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión: y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado: o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos a medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concum con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados..."
De los alegatos expuestos y de la sentencia antes transcrita, se infieren ciaramente ciudadano Juez que, sin duda alguno estamos eng presencia de un Fraude Procesal cometido por la accionante Marice de la Amparo Rodríguez Cuadrado y sus representantes judiciales, que teniendo conocimiento que la referida ciudadana no es propietaria, ni poseedora, ni arrendataria del Local No. 24, como profesionales de derecho elaboran documentos, declaraciones falsas le atribuyers derechos y obligaciones que no posee, inician procesos judiciales para utilizar a los órganos jurisdiccionales, con el único y mal sano fin de lesionar los intereses y derechos de terceros de buena fe y conseguir alguna decisión que le otorgue un carácter para obtener derechos sobre el Local No. 24.
Cabe agregar con respecto al Fraude Procesal, que la doctrina española ha mantenido que los Tribunales están obligados a rechazar fundadamente, las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude a la Ley o proceso. Asimismo afirma. que siendo evidente que aun reconociendo y respetando las razones, muy variadas y complejas que mueven a la interposición de recursos sin ningún tipo de base y sin la más mínima posibilidad de éxito, los Tribunales deben profundizar en la defensa de los derechos fundamentales, y propiciar la tutela efectiva pero al mismo tiempo, rechazar pretensiones cuya finalidad esencial, al menos objetivamente, no es otra que la de dilatar los procesos con gravísimo daño para el servicio de Justicia, es decir, para quienes dentro de un criterio de razonabilidad han acudido a los Tribunales en demanda de und respuesta a sus pretensiones. (Joan Picó I Junoy, "El Principio de 15 la Buena Fe Procesal").
Finalmente, todas las componendas aquí descritas efectuadas ante los distintos órganos jurisdiccionales confirman el FRAUDE PROCESAL que está cometiendo la accionante ciudadana María de la Amparo Rodriguez Cuadrado y sus representantes legales, por lo que pedimos de conformidad con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y examinados los hechos aquí descritos este Juez Superior se sirva declarar el Fraude Procesal.”.-
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, pido respetuosamente a este digno Tribunal Superior sirva declarar: 1) La falta de cualidad de la parte actora, ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado. 2) Inadmisibilidad de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio. 3) Se confirme en todas sus partes el fallo apelado. 4) Declare el Fraude Procesal realizado por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado y sus representantes judiciales, y 5) Se condene en costas a la parte vencida. (…)”.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS ALI ABDUL EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB.
La abogada ROSA ADELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, presentó escrito de Informes el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) De los Hechos
En fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP11-V-FALLAS-2024-000071, admitió la demanda por Retracto Legal Arrendaticio que incoaron los abogados de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.192.193.
En fecha 08 de mayo de 2024, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, DECLARÓ SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sentencia que fue apelada por los abogados de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2024, por lo que el Tribunal se negó a oír dicha apelación mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024.
En fecha 30 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entra- da al Recurso de Hecho intentado por los abogados de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2024 emitido por al mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia.
En fecha 26 de junio de 2024 el mencionado Juzgado Superior Primero, declaro Con Lugar el Recurso de Hecho intentado por los abogados de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, y Ordenó escuchar en Ambos Efectos el Re- curso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de mayo de 2024; y en este sentido, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, en fecha 18 de julio de 2024 oyó la Apelación en ambos efectos.
En fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entra- da al Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de mayo de 2024 dictada por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, fijándose en el mismo auto, el décimo (10") día de despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de los informes de las partes.
De los Antecedentes
Mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2023, inscrito bajo el No. 2023.965, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8796 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, posteriormente aclarado en fecha 15 de abril de 2024, por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el No. 2023.965, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., RIF J- 000201390, de este domicilio, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 26 de junio de 1959, bajo el No. 47. Tomo 25-A, debidamente autorizado su Apoderado RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.268.733, mediante instrumento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre del año 2022, bajo el No. 32, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2022, VENDIO LEGITIMAMENTE, LIBRE DE BIENES Y DE PERSONAS, a mis representados, los ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, antes identificados, el inmueble constituido por una edificación reconstruida identificada en la nomenclatura municipal con el No. 24, ubicada en la calle Este 8, entre las Es- quinas de Cruz Verde y Zamuro, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Cara- cas; todo de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de mayo de 1982, bajo el No. 2, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyos documentos corren insertos en el presente expediente.
A partir de la mencionada fecha de compra venta del Local 24, la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO intentó temerariamente una serie de acciones para de manera fraudulenta buscar que algún Tribunal le otorgue derechos que no posee sobre el citado local No. 24, siendo que la accionante nunca estuvo en posesión del inmueble en cuestión, ni mucho menos ostentó la condición de arrendataria del inmueble de autos, para que pudiera pensarse en a posibilidad de que tuviera derecho alguno como arrendataria, conforme a la Ley, no se mantuvo ninguna relación contractual que le haga nacer algún derecho en materia arrendaticia.
Cursa ante la Fiscalía 45 del Área Metropolitana de Caraca, causa penal signada bajo el No. MP-237021-2023, (nomenclatura de ese Despacho Fiscal), investigación penal en contra la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.192.193, por invasión al INMUEBLE constituido por una edificación reconstruida identificada en la nomenclatura municipal con el No. 24, ubicada en la calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde y Zamuro, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, a la fecha ha sido imputada por el delito de invasión, la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, por otra parte, queda demostrado y así se evidencia en CD que se encuentra adjunto en el presente expediente, y aquí ratifico, que la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, antes identificada, habla y comprende perfectamente el idioma castellano, lo cual desestima los alegatos hechos por su representación judicial, de manera que no se le ha violado derecho alguno, NO REQUIERIENDO INTERPRETE OFICIAL, sin considerar además que es de nacionalidad colombiana.
De la Falta de Cualidad
La ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, NO HA LOGRADO demostrar tener derecho alguno o cualidad alguna sobre el inmueble constituido por el Local Comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el No. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y, así lo demuestra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa No. AP11-O-FALLAS-2023-000099, y ratificada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP71-R-FALLAS-2024-000107/7659; ambas sentencias corren insertas en el presente expediente.
Del Derecho, Jurisprudencia y Doctrina
Los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentan el presente informe y la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, y que Ratifico ante esta Honorable Instancia Superior.
…Omissis…
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE CARACAS
En fecha 08 de mayo de 2024, procedió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, a dictar sentencia mediante la cual Declaró sobrevenidamente INADMISIBLE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATI- CIO, intentada los abogados de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, al verificarse los extremos de Ley, que lo autoriza a realizar dicho pronunciamiento.
Dicha Instancia se apegó al contenido de la sentencia No. 000147 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2023, con Ponencia del Magistrado Doctor Henry José Timaure Tapia, dando aplicación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanadas en la propia sentencia y que damos aquí por reproducidas, por cuanto la falta de cualidad, es considerada un presupuesto procesal, que puede ser verificada en cualquier estado y grado del proceso, por parte del Juez, como director del proceso, lo cual permite dejar sin efecto la tramitación de un juicio, cuando es evidente que no se cuenta con la cualidad necesaria para sostener un proceso, por lo tanto, el Juez de instancia actuó ajustado a derecho, dentro de las facultades que la Ley le autoriza realizar en garantía de los postulados constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
…Omissis…
En consecuencia, esta representación judicial RATIFICA la facultad que tiene el Juez, en declarar la falta de cualidad en cualquier estado y grado de la causa, sustentado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, explanadas en la propia sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace que en el presen- te caso se haya configurado de forma indefectible la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva CONFIRMAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA CARACAS. (…)”.
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO
En fecha 26 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, presentaron escrito de observaciones, señalando lo siguiente:
“(…)Vistos los escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de las partes accionadas, en donde entre otras cosas, aducen una supuesta falta de cualidad en relación a la presunta inexistencia de pruebas que acrediten el buen Derecho de nuestra representada y al igual que la sentencia apelada, se basan en una decisión dictada sobre una acción de Amparo Constitucional interpuesta por quienes suscriben en amparo a los Derechos Constitucionales de nuestra representada y que fue sustanciada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual consta en el presente expediente, en donde además declara improcedente la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de nuestra representada, lo que seguidamente fue confirmado por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cabe destacar que el motivo, razón y circunstancia de la interposición de la acción de Amparo Constitucional, no fue otro que la intención de que cesara el constante ataque personally judicial con la intención de despojar de la posesión del local en litigio a nuestra representada, donde además, de conformidad con el "fumus bonis iuris" y el "periculum in mora" contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dictó Medida Cautelar Innominada donde se ordenó la restitución de la posesión que venía teniendo nuestra representada durante años.
En conclusión, el motivo por el cual se interpuso la acción de Amparo Constitucional era totalmente diferente a lo que alegan y lo que se ha decidido, pues el deber Constitucional de un juez debe ceñirse estrictamente a decidir sobre lo que conoce, no incurrir en dictámenes de ultrapetita y decidir sobre hechos aislados, dando una incorrecta aplicación del "iura novit curia", pues el juez en efecto debe conocer el Derecho sin embargo debe conocer también los mecanismos necesarios para el reclamo de los mismos, entendiendo pues que el proceso idóneo para el litigio de este proceso Civil es el demandar un Retracto Legal Arrendaticio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 43 y que dicho sea de paso, debe ser sustanciado según lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, respetando su fases y estados, siendo incluso la fase Probatoria el momento idóneo para que los codemandados demuestren y prueben la presunta "falta de cualidad teniendo nuestra representada de la misma forma el derecho de probar su legítima cualidad, sin suprimir las oportunidades de defensa y dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales para que se respeten los Derechos y garantías Constitucionales de los sujetos del proceso, incluso existe una total deflagración jurídica en relación al dispositivo dictado en dicha sentencia, pues de forma inexplicable y carente de todo sentido lógico y jurídico ordena la restitución de la propiedad a la parte accionada, cuando nunca fue ese el objeto de la acción de Amparo Constitucional y además no es el proceso idóneo para lograr la posesión del mismo, pues si pretendían lograr el desalojo de nuestra representada, debían accionar lo conducente mediante una demanda en la jurisdicción Civil.
Es importante señalar, que entre la serie de alegatos presentados en los informes por los apoderados judiciales de las partes accionadas, que además a nuestro criterio son infundados, resalta la presunta inclusión de un CD de grabación en donde infieren que nuestra representada "entiende el idioma y no necesita un intérprete oficial", permitimos señalarle señor juez, que en principio NO FUE AUTORIZADA LA GRABACIÓN NI DIVULGACIÓN DE DICHO MATERIAL FİLMICO, pero que además debemos recordar lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano el cual nos reza lo siguiente:
"Articulo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho." (subrayado por quienes suscriben).
En resumen, debe aplicarse estrictamente el sentido que infiere el ordenamiento jurídico y no es libre a interpretación alguna ni debe agregarse supuestos adicionales a beneficio de un hecho subjuntivo, siendo necesaria esta acotación en virtud de las múltiples solicitudes de quienes suscriben de que se designara un intérprete indígena de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual nos reza lo siguiente:
"Del derecho a intérprete público Articulo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos."
De lo anteriormente descrito, podemos observar que en ninguna parte del precepto legal existe referencia alguna en si el hermano indígena maneja o no el idioma castellano, la ley es clara y precisa, establece la presencia de un intérprete en cualquier instancia judicial sin ninguna condición o supuesto, además, con mucho respeto me permito señalar que a pesar de que nuestra representada sepa comunicarse en castellano, no sabe leer ni escribir, pero en adición a lo anteriormente expresado, hay muchas razones por las cuales son necesarios los intérpretes indígenas, como por ejemplo la perspectiva de los actos judiciales, donde se buscaría la manera de darle el correcto entendimiento al respeto de sus costumbres originarias y que además tenemos el deber histórico de hacer valer y respetar.
Se puede observar además, que en los escritos de los apoderados judiciales de las partes accionadas, hacen referencia a la existencia de una denuncia interpuesta en contra de nuestra representada por la comisión de presuntos delitos relativos a la invasión, nos permitimos señalarle con mucho respeto, que esto es parte del asedio judicial al que ha sido víctima nuestra representada, pues no existe nada más absurdo que la formulación de una de una denuncia por el presunto delito de invasión, cuando existe previamente la judicialización del caso en sede civil, donde además, existían múltiples Medidas Cautelares que tutelaban el Derecho de nuestra representada a mantener la posesión del local en litigio, de donde fue desalojada en virtud del error procesal trascendental de decretar definitivamente firme una sentencia, ejecutarla, donde después se decretó con lugar el Recurso de Hecho planteado, siendo actualmente apelada y donde no existe cualidad de cosa juzgada alguna, solo una serie de acciones judiciales y actos judiciales írritos que han generado gravámenes irreparables a nuestra representada y que fueron denunciados y además están siendo investigados en este momento. Es decir, la denuncia e imputación realizada, no es más que la continuidad de un ataque judicial sistemático en contra de nuestra representada, donde mediante coacción buscan que desista al reclamo de sus Derechos, donde además el Ministerio Público se ha apartado de su deber Constitucional establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 285.
Cabe destacar, que actualmente no cesan las constantes persecuciones en contra de nuestra representada, pero que además, en el local objeto del litigio se están realizando remodelaciones y modificaciones como si se tratara de que no existiera un litigio judicial pendiente.
Considera esta parte que están completamente llenos los extremos para la cualidad en relación al reclamo del Derecho de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, pues en el expediente corren insertas evidencias múltiples que así lo amparan y además, fue decretada Medida Cautelar en resguardo de los Derechos de posesión de nuestra Representada.
Resulta interesante la solicitud hecha por parte de la representación judicial de Inversiones Aricagua C.A, parte codemandada en la presente causa, en donde entre otras cosas, resalta supuestas maquinaciones realizadas por nuestra representada en relación de hacer valer sus derechos con presuntas evidencias fraudulentas y alegatos falsos, no es más que otra manera de coaccionar a nuestra representada con la finalidad de que renuncie al reclamo de su Derecho y darse por vencida en la presente causa, sin embargo, en respuesta de estos irresponsables alegatos, solicitamos a este Tribunal que investigue el FRAUDE PROCESAL ocurrido en la presente causa en relación a la ABERRACIÓN JURÍDICA ocurrida al momento de que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declarara definitivamente firme una sentencia que fue RECURRIDA DE HECHO y que dicha resolución fue DECLARA CON LUGAR, sin embargo, esa declaratoria irrita y arbitraria trajo como consecuencia que se ejecutara el desalojo del local del que nuestra representada venía teniendo posesión y la acelerada realización de remodelaciones y modificaciones de dicho local sin que la presente causa se encuentre en modalidad de cosa juzgada, desalojo que trajo consigo consecuencias y gravámenes irreparables para nuestra representada, de igual forma, llama poderosamente la atención que la referida sentencia de la Acción de Amparo Constitucional dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cuerpo integrante de su dispositiva, se observa con claridad meridiana que ordena el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada decretada y ordena la restitución inmediata del inmueble objeto de la controversia, restitución lap cual en ningún momento formó parte del motivo, razón y circunstancia por la cual se interpuso la Acción de Amparo, pero que además, es bien sabido que no es el proceso idóneo para lograr la restitución de una posesión, pues el deber en Derecho es realizar un proceso alterno donde se busque obtener el local comercial en cuestión por la vía del desalojo de conformidad en principio con la Garantía Constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, por lo que es menester, que se investigue incidentalmente las anomalías procesales ocurridas por estar totalmente encuadradas en un presunto Fraude Procesal con Cualidad Simulada y presunto interés funcionarial e incluso un error inexcusable por parte de los jueces actuantes. Es importante señalar que esta representación judicial niega, rechaza y contradice toda irresponsable acusación formulada por la representación judicial de parte codemandada INVERSIONES ARICAGUA C.A., en relación al presunto Fraude Procesal, pero además advierte que no caeremos en coacciones ni presiones de ningún tipo, que no desistiremos jamás de la defensa de nuestra representada y que continuaremos hasta el final en la búsqueda de la verdad y la justicia.
Es menester señalar, que los informes presentados van orientados a intentar confundir a este digno Tribunal en relación a la falta de cualidad, promoviendo hechos aislados, buscando persuadir la funesta idea de dar la por terminado el proceso idóneo en el presente conflicto, por lo que muy respetuosamente, solicitamos a este Tribunal que ponga fin al desorden procesal de la presente causa y ordene sustanciaría conforme a Derecho. permitiendo que se desarrollen las defensas que sean necesarias y que no se vulneren los Derechos de los sujetos procesales.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que acudimos a su competente autoridad a objeto de presentar el respectivo informe, con la finalidad de que declare CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora sobre la decisión dictada en fecha 08 de mayo del 2024 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y como consecuencia, se prosiga con el presente juicio, ya que existen documentales y pruebas aportadas al proceso que otorgan de forma indubitada la presunción del buen Derecho que le asiste a nuestra representada, por lo que emitir un pronunciamiento anticipado a una presunta falta de cualidad para interponer una demanda por Retracto Legal Arrendaticio sin al menos llevar a cabo el lapso inalienable a pruebas, resulta precipitado e irresponsable, en adición del flagrante daño causado por decretar la sentencia definitivamente firme y ejecutar un Desalojo que trajo como representada, consecuencias gravámenes irreparables a nuestra
Visto el daño irreparable causado por la parte demandada, al ejecutar de forma irrita la sentencia aquí recurrida, por haberse decretado erróneamente definitivamente firme, solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el levantamiento de la Medida Cautelar que asistían los Derechos, garantías de nuestra representada y que vuelva a la posesión pacifica ininterrumpida del Local Comercial objeto del presente litigio procesal, hasta tanto se decrete Sentencia definitivamente firme en el presente proceso, todo ello en concordancia con la declaratoria CON LUGAR Recurso de Hecho planteado por quienes suscriben en contra de la sentencia recurrida.(…)”.-
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARICAGUA, C.A.
La abogada DAYANA ALFONZO BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., presentó escrito de observaciones, en fecha 26 de septiembre de 2024, y señaló lo siguiente:
“(…)Los apoderados de la parte actora, hoy apelante, centran sus argumentos en el escrito de Informes indicando que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presuntamente vulneró el derecho de la actora al no: (1) facilitarle el expediente, sin que exista prueba fehaciente de lo afirmado; (ii) notificarle la decisión que declara inadmisible la demanda, y (III) no oírle la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, motivo por el cual tuvieron que interponer un recurso de hecho.
Cabe advertir a este Tribunal Superior, que ninguna de las afirmaciones realizadas en este estado del proceso tiene que ver con el fondo de la apelación de la decisión de fecha 08 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Çivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto todos estos alegatos fueron esgrimidos en un recurso de hecho, ya decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2024. Motivo por el cual no existe razón legal alguna para exponer nuevamente tales defensas ante esta instancia. En tal sentido, respetuosamente, solicito que cada uno de los argumentos señalados sean rechazados y declarados improcedentes por esta Superioridad.
Asimismo, arguyen en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, que el tribunal a-quo debió designar intérprete público a la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, por supuestamente ser una indígena originaria.
Sobre el particular, debo destacar que la Ley Orgánica de Pueblos Comunidades Indígenas, que la Ley invocada para la solicitada designación de interprete, es aplicable a los indígenas originarios nacidos en el territorio nacional y la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado no es de nacionalidad venezolana, tal como se evidencia de su cédula de identidad extranjera, y por ende no se puede atribuir el carácter de indígena originaria de pueblos o comunidades indígenas de la República Bolivariana de Venezuela, como está estipulado en el Articulo 3 numeral 1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala:
"...Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen así mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, Instituciones sociales económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir agregado). las generaciones futuras..." (Resaltado agregado).
De la norma transcrita, se deduce que la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado al poseer otra nacionalidad y no ser originaria de pueblos o comunidades indígenas venezolanas, no puede invocar la Ley in comento para ampararse.
No obstante lo anterior, la recurrente en todas las acciones que ha intentado se encuentra debidamente representada por sus apoderados, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Héctor Manuel Aranguren González, quienes son de su confianza y representan sus derechos e intereses, cumpliendo con las normas contenidas en la Ley de Abogados, y en tal sentido, no necesita intérprete alguno, por cuanto sus abogados, quienes la representan y siempre la han representado, se comunican en el idioma oficial, que no es otro que el castellano, y como prueba de ello está el escrito de demanda por Retracto Legal Arrendaticio.
Asimismo, resulta completamente falso que la parte actora no hable el idioma castellano, cuando el día 29 de febrero de 2024, fecha que se practicó la inspección judicial en el local No. 24, plenamente identificado en este juicio, medida que fue solicitada por la representación Fiscal presente en la audiencia constitucional celebrada en esa misma fecha ante la Juez Undécimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, que en sede Constitucional conoció de la acción de amparo incoada por los aquí co-demandados, Ali Abdul Rahman El Majdoub y Mohamad Ahmad Majzoub, por las presuntas perturbaciones ejecutadas por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado. Durante la práctica de la medida, se observó que la actora habla el idioma castellano de forma fluida, tal y como se desprende del material audiovisual que reposa en este expediente y que fue consignado por la representación judicial de los referidos co-demandados.
Del mismo modo, ciudadano Juez, en fecha 30 de abril de 2024, en el expediente signado No. AP11-V-FALLAS-2024-000071 contentivo de la acción temeraria por Retracto Legal Arrendaticio; la referida ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado otorgó nuevo poder, esta vez poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los apoderados Héctor Antonio Aranguren Carrero y Héctor Manuel Aranguren González sin la necesidad o intervención de un intérprete público, para que la representaran nuevamente en el referido juicio, lo cual sería imposible si realmente la ciudadana en cuestión no conociese el castellano y requiriese de un intérprete público para cualquier actuación ante órganos del Estado venezolano.
De forma tal que la petición de designación de un intérprete público a la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, constituye un ardid propio de quien actúan sin lealtad y falta de probidad en el proceso como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sólo para obstaculizar o retardar de manera ostensible el desenvolvimiento normal del juicio.
Por todas las razones explicadas en el escrito de informes presentado por esta representación judicial en fecha 16 de los corrientes, y en el presente escrito de observaciones, pido respetuosamente a este digno Tribunal se sirva declarar: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la actora, ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado. 2) Se confirme en todas sus partes el fallo apelado. 3) Declare el Fraude Procesal realizado por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado y sus representantes judiciales, y 4) Se condene en costas a la parte vencida. (…)”.-
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Sentenciador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.-
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, prevé:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.(…)”.
Por lo tanto, se considera este Juzgado competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2024, por el abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., y ASI SE DECIDE.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2024, por el abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…) Primero: Se declara procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, con vista a la falta de cualidad de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, para intentar y sostener la acción de retracto legal arrendaticio.
Segundo: En consecuencia, se declara sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, en contra de los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil ARICAGUA, C.A., todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2024, así como todo lo actuado con posterioridad.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el Nro. AA20-c-2023-000320, contentivo de la Ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 16 de febrero de 2024, sostuvo lo siguiente:
“(…) En este sentido, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: “…Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse…”. Negrillas y subrayado de la Sala.”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse que, en atención al principio de conducción, la facultad del Juez como director del proceso, es la de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo alegado por la abogada ROSA ADELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, ante esta Alzada, mediante escrito de Informes, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, se constata que guarda relación con uno de los señalados por la jurisprudencia antes referida como de obligatorio pronunciamiento por parte del Juez Superior.-
En ese contexto, se hace necesario mencionar la sentencia Nro. RC-000-340, de fecha 23 de mayo del año 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“En efecto, el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta por lo general como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aun cuando son autónomas.
Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste.
Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).”.-
La jurisprudencia anteriormente transcrita, establece la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio de inmueble de uso comercial, operando el primero de los casos en el supuesto de que el arrendador vaya a vender el inmueble, y por ende, el arrendatario tendrá preferencia con respecto a cualquier tercero, es decir, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
En el caso bajo estudio, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada ROSA ADELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, mediante escrito, presentado el 06 de mayo de 2024, y en escrito de Informes interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024 ante esta Alzada, alegó la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, por no haber presentado documento alguno que acreditara su condición de arrendataria del inmueble de autos, al señalar que no logró demostrar tener derecho o cualidad alguna sobre el inmueble, constituido por un (01) local comercial, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, sector Cruz Verde, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual lo fundamenta en la sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, alegada por la representación judicial de los accionados, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, alegada por la co-apoderada judicial de los accionados.
TERCERO: PROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva de la sociedad. mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., alegada por sus apoderados judiciales.
CUARTO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2023, ordenándose la restitución inmediata del inmueble local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.”.
Ratificada el 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2024, ratificado el día 22 del mismo mes y año, por el abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, identificados suficientemente en el encabezado de esta decisión, contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2024, y publicada en extenso el día 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO alegada por la representación judicial de los accionados, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A. TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, alegada por la co-apoderada judicial accionados. CUARTO: PROCEDENTE, la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., alegada por sus apoderados judiciales. QUINTO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Arca Metropolitana de Caracas, con fecha 15 de diciembre de 2023. SÉPTIMO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del inmueble constituido por un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.”.-
Ahora bien, debido a que la falta de cualidad alegada por la parte codemandada, ciudadanos ALI ABDUL EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, podría afecta directamente el presente proceso, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello, con el objeto de verificar su procedencia, dado el carácter de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por el Juez como director del proceso.-
En relación a la cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer Gen juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, observa este Juzgador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.-
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expediente Nro. 2017-000728, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló lo siguiente:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, es necesario destacar que la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición para proferirse una sentencia y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la Litis, ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro, y para que se configure la legitimatio ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.-
Sobre la institución jurídica de la cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-000003, de fecha 23 de enero de 2018, adoptó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de cualidad, bajo esta última óptica doctrinaria y jurisprudencial, al establecer lo siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando-en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de la sentencia).”.
Por lo tanto, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por lo que, es una valoración que debe realizar el Juez a quien corresponda sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.-
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este Tribunal Superior Segundo, estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, en cualquier grado y estado de la causa, por ser un presupuesto procesal, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal y resulta inoficioso su tramitación.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000161, de fecha 04 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, señaló:
“En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
…Omissis…
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N 24, del 23 de enero de 2002, expediente N 2001-669, N 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García).
…Omissis…
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento…”.-
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que, aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, en aras de la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.-
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación de algún litisconsorcio necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1018, de fecha 30 de noviembre de 2017, señaló:
“…Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).-
En base a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que el Juez Octavo de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2024, determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio, conforme fue alegado por la representación judicial de la parte codemandada, abogada ROSA ADELA PERÉZ.-
En el caso de marras, corresponde a este Juzgado, dilucidar el alegato esgrimido por la parte codemandada, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, de la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio, por considerar que la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, se afirma parte de una relación arrendaticia con la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO GOMEZ RUIZ CARBONELL, sobre el inmueble identificado en autos.-
Ahora bien, se constata que los abogados, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de observaciones, presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, señalaron sobre la falta de cualidad alegado por la parte codemandada, lo siguiente:
“Vistos los escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de las partes accionadas, en donde entre otras cosas, aducen una supuesta falta de cualidad en relación a la presunta inexistencia de pruebas que acrediten el buen Derecho de nuestra representada y al igual que la sentencia apelada, se basan en una decisión dictada sobre una acción de Amparo Constitucional interpuesta por quienes suscriben en amparo a los Derechos Constitucionales de nuestra representada y que fue sustanciada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual consta en el presente expediente, en donde además declara improcedente la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de nuestra representada, lo que seguidamente fue confirmado por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cabe destacar que el motivo, razón y circunstancia de la interposición de la acción de Amparo Constitucional, no fue otro que la intención de que cesara el constante ataque personal y judicial con la intención de despojar de la posesión del local en litigio a nuestra representada, donde además, de conformidad con el "fumus bonis iuris" y el "periculum in mora" contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dictó Medida Cautelar Innominada donde se ordenó la restitución de la posesión que venía teniendo nuestra representada durante años. En conclusión, el motivo por el cual se interpuso la acción de Amparo Constitucional era totalmente diferente a lo que alegan y lo que se ha decidido, pues el deber Constitucional de un juez debe ceñirse estrictamente a decidir sobre lo que conoce, no incurrir en dictámenes de ultrapetita y decidir sobre hechos aislados, dando una incorrecta aplicación del "iura novit curia", pues el juez en efecto debe conocer el Derecho sin embargo debe conocer también los mecanismos necesarios para el reclamo de los mismos, entendiendo pues que el proceso idóneo para el litigio de este proceso Civil es el demandar un Retracto Legal Arrendaticio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 43 y que dicho sea de paso, debe ser sustanciado según lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, respetando su fases y estados, siendo incluso la fase Probatoria el momento idóneo para que los codemandados demuestren y prueben la presunta "falta de cualidad" teniendo nuestra representada de la misma forma el derecho de probar su legítima cualidad, sin suprimir las oportunidades de defensa y dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales para que se respeten los Derechos y Garantías Constitucionales de los sujetos del proceso, incluso existe una total deflagración jurídica en relación al dispositivo dictado en R dicha sentencia, pues de forma inexplicable y carente de todo sentido lógico y jurídico ordena la restitución de la propiedad a la parte accionada, cuando nunca fue ese el objeto de la acción de Amparo Constitucional y además no es el proceso idóneo para lograr la posesión del mismo, pues si pretendían lograr el desalojo de nuestra representada, debían accionar lo conducente mediante una demanda en la jurisdicción Civil.”.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la pretensión de la accionante es clara y precisa, por cuanto solicitó sea nula la venta del inmueble de autos, entre los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., realizada en fecha 17 de noviembre de 2023, y se le permita subrogarse en los mismos términos y condiciones que establece el contrato de venta, no obstante, la cualidad para interponer la demanda por Retracto Legal Arrendaticio de Inmueble de Uso Comercial, la tiene el arrendatario a quien en primer lugar le asiste el derecho de preferencia ofertiva, es decir, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, sin embargo, no se evidencia de los medios probatorios acompañados junto al libelo de la demanda, consignados a los autos, su legitimación para ello, ni se verifica la existencia de contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., por lo que, no se encuentra prueba fehaciente que determine que la posesión que alega tener la parte accionante, sea derivada de una relación arrendaticia entre la parte actora y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A.-
En este sentido, para quien aquí decide, de las documentales consignadas en la presente causa, se constata que la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, no llena el requisito fundamental para ejercer la presente demanda, por cuanto no consignó prueba que acredite su condición de arrendataria del inmueble identificado en autos, ni consignaron un medio eficaz que demuestre su cualidad para sostener este juicio, lo anterior significa que la figura jurídica de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa directamente al orden público, que conlleva el principio de reserva legal oficiosa, donde el Juez como director del proceso, debe sin que medie pedimento de la parte interesada, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso judicial, pues su cumplimiento es un requisito que comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito del asunto objeto de debate, que autoriza el examen de nuevo respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, por lo que, en definitiva no existe relación o identidad lógica para el ejercicio de la presente acción, motivo por el cual necesariamente debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-
Este Sentenciador, al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, por faltar un requisito esencial de orden procesal y verificada la inadmisibilidad de la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, respecto a los demás alegatos y defesas esgrimidas por las partes en sus respectivas exposiciones, dado el carácter definitivo de Improcedencia de este asunto judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2024, por el abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, con vista a la falta de cualidad de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, y sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, por cuanto quedó constancia en autos que la parte actora no suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador en esta acción judicial y como corolario se confirma el fallo dictado por el A quo en fecha 08 de mayo de 2024, por encontrarse ajustado a derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, que verificada la IMPROCEDENCIA de la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, dicho pronunciamiento lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
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