REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.





ASUNTO: AP71-R-2024-000131.-

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.667.410.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, ALEXANDER VILLAFAÑE MÉNDEZ y RUBÉN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.437, 247.064 y 75.439, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.397.


AUTO RECURRIDO: Auto de admisión de pruebas, de fecha 01 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., y que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000424 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).-


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


En fecha 08 de marzo de 2024, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2024, por el abogado RUBÉN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 01 al 32).




Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, esta Superioridad fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 33).

El 02/04/2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, consignó escrito de Informes. (F. 34 al 36).
Este Juzgado, dictó auto en fecha 02 de julio de 2024, mediante el cual el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 37 al 39).

El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia en fecha 03/07/24, que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, número telefónico o correo electrónico perteneciente a la parte actora, ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, ni de la representante de la parte demandada, ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, razón por la cual no pudo notificarlos del auto de fecha 02/07/24. (F. 40).

Compareció ante este Juzgado el 08/07/24, el abogado DEAN VALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 02/04/24. (F. 41).


El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano EFRAIN REY, consignó un (01) ejemplar de boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., y/o en la persona de su apoderado judicial, abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, debidamente firmada por la ciudadana AMANDA PALACIOS, por cuanto el mencionado ciudadano no se encontraba en la dirección señalada, en fecha 14 de agosto de 2024. (F. 42 y 43).-

Este Juzgado Superior, dictó auto el 19/09/24, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir de esa misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2024, inclusive, entró en el término de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 44).-
En fecha 18 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al 18/10/2024. (F. 45).-

A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas, en el cual señaló:


“… Éste Juzgado, estando en la oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la admisión de las pruebas Promovidas por las partes, observa:

-I-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE QUE SE ADMITAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE PRORROGUE EL LAPSO PARA SU EVACUACIÓN O QUE SEA REPUESTA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 607.
Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2024, presentada por el ciudadano DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitó a este Juzgado que se pronuncie respecto a la admisión de las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prorrogándose el lapso para su evacuación. Este Juzgado a los fines de proveer observa:
Señala la parte diligenciante que han transcurrido siete (07) meses desde el 26 de junio de 2023, fecha en que el Juez de este Juzgado se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, sin que exista pronunciamiento respecto a la incidencia probatoria a que se refiere el mencionado artículo 607; y en consecuencia, tampoco se ha emitido pronunciamiento respecto a la citación tácita de la parte demandada.
Ahora bien, se observa que en fecha 22 de enero del año en curso, se dictó auto ordenador señalando que al momento del abocamiento del Juez a la causa es decir, el día 26 de junio de 2023-, la misma se encontraba en el sexto (6) día del lapso previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva civil-como bien señala la parte diligenciante. No obstante a ello, tanto en el auto de abocamiento de fecha 26 de junio de 2023, como en el dictado en fecha 22 de enero de 2024; se señaló que previo a que se reanudase la causa y empezasen a correr los lapsos respectivos, DEBÍA DEJARSE CONSTANCIA POR SECRETARÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem; motivo por el cual se ordenó dejar la respectiva constancia por secretaria de haberse cumplido dichas formalidades en el auto de fecha de enero de 2024, al observarse que la misma no constaba en autos. Dejándose constancia por secretaria en esa misma fecha la cual se encuentra al pie del referido auto, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el mencionado artículo 233, en concordancia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, en el Expediente 00-212; comenzando a computarse los lapsos correspondientes sucesivos a partir de dicha fecha exclusive-.
En este sentido, resulta evidente pues que una vez se dejase constancia por secretaría de haberse de haberse cumplido con las formalidades previstas en el mencionado artículo 233, respecto a la notificación de la parte demandada de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem; comenzó a correr el lapso de allanamiento al que hace referencia el mencionado artículo 90 previo a que se reanudase la causa en el estado en que se encontraba antes del abocamiento. Cuyos días de despacho -para mayor certeza jurídica de las partes- se señala que transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24 y 25 de enero de 2024. De lo anterior se desprende, que al día siguiente de haber vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 90 de la norma adjetiva civil, se reanudaría la causa en el sexto (6°) día del lapso probatorio de la incidencia prevista en el artículo 607 ibídem, cuyos días de despacho para mayor certeza jurídica de las partes- se señala que transcurrieron des la siguiente manera: 26 (6°), 29 (7°) y 30 (8°) de enero de 2024. Colorario de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29 de enero de 2024, al ser ambas solicitudes improcedentes e inoficiosas, por cuanto la presente causa se encuentra en la oportunidad prevista en el mencionado artículo 607-es decir, al día siguiente de vencer la articulación probatoria prevista en el referido artículo- para que este Juzgado emita el respectivo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. De igual modo, se insta a dicha representación judicial a revisar diligentemente el expediente a fin de evitar en el futuro realizar actuaciones inoficiosas como la provista a través del presente auto, cuyo único fin es entorpecer la actividad realizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2023, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual era el Juzgado conocedor la causa para para dicha fecha-; este Juzgado observa:
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo establecido Procedimiento Civil, en el artículo 433 del Código Civil, promueve prueba de informes mediante la cual solicitó lo siguiente:
Se oficie al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Interno Aduanera y Tributaria (SENIAT), con brevedad de la Región Capital del Servicio Nacional Ruices, a fin de que se sirva informar este Juzgado a la brevedad al posible sobre los siguientes hechos litigiosos: Si el ciudadano IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 313755 C.A., presentó en el expediente N 141042, correspondiente a la declaración sucesoral N° 1490027143 del 4 de julio de 2014, un escrito con fecha 22 de diciembre de 2022, mediante al cual declaró estar en conocimiento de las demandas civiles que cursan en los expedientes AP11-F-FALLAS-2022-000489 y AP11-V-FALLAS-2022- 000424, solicitando se abstuviera de otorgar el certificado de solvencia y excluir los bienes inmuebles a que se refiere la declaración sucesoral.
Se oficie al Fiscal Sexagésimo Séptimo (67") del Ministerio Público con sede en caracas, entre las esquina de Manduca a Ferrenquín, Edificio sede del Ministerio Público, Nivel Mezzanina, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, informe sobre los siguientes hechos litigiosos:
Si en el expediente MP-91294-2023 contentivo de la investigación penal que se sigue contra el abogado IVAN ENRIQUE HARING VILLEGAS, cursa una copia certificada del expediente N° 141042, correspondiente a la declaración sucesoral N° 1490027143 del 4 de julio de 2014, en la que se encuentra inserto el escrito de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante el cual el abogado de la empresa INVERSIONES 313755 C.A., ciudadano EVAN ENRIQUE HARING VILLEGAS, se dirige al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para hacer de su conocimiento de las demandas presentadas por ROBALBA MARIA BAUTE SIMANCAS que cursan en los expedientes AP11-F-FALLAS-2022-000489 у AP11-V-FALLAS-2022- 000424, para oponerse a la expedición del certificado de solvencia correspondiente al impuestos sobre sucesiones. En caso afirmativo, solicitó que se remita copia del escrito presentado por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS el 22 de diciembre de 2022, para poder probar la citación tácita de la empresa demandada.
En este sentido, considera este Juzgador se debe NEGAR la admisión de dicha prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la norma adjetiva civil, al ser la misma inconducente; por cuanto la prueba de informe no se constituye como el medio probatorio idóneo para incorporar dichos documentos al proceso como medio de convicción, siendo que los mismos son documentos públicos, a los cuales las partes tienen acceso -por cuanto los mismos se encuentran reproducidos en un expediente, en una causa llevada por el Ministerio Público, en el- pudiendo verlos consignado en copia certificada, resultando ello un tu impertinencia del medio probatorio promovido. Así se establece.
En este punto, se observa que la parte promovente también promovió ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba de informes a este Juzgado para que remitiese a dicho órgano jurisdiccional cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 7 d febrero de 2023, ambas fechas inclusive.
En atención a ello, y en vista que dicha solicitud debía ser realizada La este Juzgado, se ordena expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 7 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive…”.-

-III-
ESCRITO DE INFORMES


En la oportunidad legal correspondiente, el abogado ALEXANDER VILLAFAÑE MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, consignó escrito de Informes en fecha 02 de abril de 2024, mediante el cual alegó:




“… ÚNICO

El 11 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, negó la admisión de las pruebas promovidas durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la prórroga del lapso, por considerarlas improcedentes e inoficiosas, así como también, negó la admisión de la prueba de informes por considerarla inconducente.

El 15 de febrero de 2024, esta representación judicial ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, por considerar que la misma ocasiona un gravamen irreparable a los derechos de mi representada. Dicha apelación se escuchó en un solo efecto y corresponde a este Tribunal decidirla.

En ese sentido, debo señalar que la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió para determinar si se había verificado la citación tácita de la empresa INVERSIONES 313755 C.A., desde el 21 de diciembre de 2022, cuando compareció ante el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Seniat, alegando lo que se transcribe a continuación:
"En nombre de mis mandantes "Mercantil Sucre C.A" (...) y de Inversiones 313755 С.А., (...) carácter el mío que consta de instrumento poder otorgado el pasado el 08 de abril de 2021, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal, por su Directora ELIA JOSEFINA ABAD (...) donde quedó anotado bajo el N° 26, folios 50 y 51 de "Libro de Poderes, Protestos y Oros Actes", llevados por ese despacho, tengo a bien dirigirme a usted a fin de informarle que varios inmuebles propiedad de mis representadas han sido incluidos de manera fraudulenta en la Declaración Sucesoral No. 1490027143 del 04 de julio de 2014, que cursa bajo el expediente N° 141042 llevado por la dirección a su digno cargo. (...) En fecha 21 de diciembre de 2022 tuvimos conocimiento de la fraudulenta declaración porque la misma fue usada en dos demandas presentadas recientemente por esta ciudadana ante los Tribunales civiles de Caracas, cuyas copias presentamos para demostrar que la ciudadana ROSALBA BAUTE está plenamente consciente de que eses inmuebles no le pertenecen y por ello ha presentado ese caso ante estos tribunales, a pesar de que cualquier acción contra estas compraventas está evidentemente prescritas La ciudadana ROSALBA BAUTE le ocultó al SENIAT los contratos de compraventa que menciona en sus des demandas y que son desde hace 22 años acreditan a mis representadas como propietarias de dichos inmuebles.

1) Copia de la demanda APII-V-FALLAS-2022-000489, Juzgado Sexto de 1 Instancia Civil y Mercantil de Caracas.

2) Copia de la demanda AP11-V-FALLAS-2022-000424, Juzgado 1º de 1 Instancia Civil y Mercantil de Caracas (…)”.

Como puede verse, el apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES 313755 C.A., abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, admitió y reconoció abiertamente haber tenido conocimiento de ambas demandas civiles el 21 de diciembre de 2022, al puto que consignó copia simple fotostática de ambos libelo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Esto significa que tuvo acceso al expediente alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000424 y, desde entonces, debe considerarse que ha sido citado para la contestación de la demanda.

Para probar tales afirmaciones se promovió durante la articulación probatoria de 8 días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, para que se oficie al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Seniat, con sede en Los Ruices, con el fin de que éste informara sobre los siguientes hechos litigiosos:

"PRIMERO: Si el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 313755 C.A., presentó en el expediente N° 141042, correspondiente a la declaración sucesoral N° 1490027143 del 4 de julio de 2014, un escrito con fecha 22 de diciembre de 2022, mediante al cual declaró estar en conocimiento de las demandas civiles que cursan en los expedientes APII-F- FALLAS-2022-000489 y AP11-V-FALLAS-2022-000424, razón por la cual, solicitó que se abstuviera de otorgar el certificado de solvencia y excluir los bienes inmuebles a que se refiere la declaración sucesoral. Pido que se agregue al oficio una copia del escrito consignado en este expediente".

El objeto de esta prueba no era otro que demostrar que la empresa INVERSIONES 313755 C.A., se encontraba en conocimiento de la demanda y citada como consecuencia de ello desde el 22 de diciembre de 2022, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 745 del 12 de diciembre de 2022.

En igual sentido, se promovió la prueba de informes para que el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la investigación que se lleva a cabo contra la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD y su abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLGAS, respondiera mediante oficio si en el expediente contentivo de la investigación penal MP-91294-2023, cursa el mencionado escrito presentado ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, toda vez que esa actuación pudo ser recababa en inspección técnica realizada al expediente administrativo del SENIAT después de que éste se negara a certificar o expedir copia certificada de la mencionada actuación a las partes interesadas.

Sin embargo, a pesar de que las pruebas promovidas resultaban legales y pertinentes para demostrar los hechos a que se refiere la incidencia, el Juez que conoce de la incidencia en primera instancia no se pronunció sobre éstas dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se trata de un lapso común para promover y evacuar pruebas, según la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 175 del 8 de marzo de 2006, sino que, fuera del lapso legal se pronunció negando la admisión de las pruebas so pretexto de que las actuaciones que cursan en el Ministerio Público son "documentos públicos que pudieron ser consignados en copias certificadas, olvidando que, de acuerdo con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de investigación serán reservados para los terceros y, por tanto, no tienen el carácter de documentos públicos durante la fase preparatoria o de investigación preliminar.

De otra parte, es menester advertir que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), negó la solicitud de copias certificadas de dichos documentos cursantes en el expediente administrativo, al punto que, el Fiscal encargado de la investigación tuvo que trasladarse a dicha sede para practicar una inspección in situ y recabar la información y las copias certificadas de tales actuaciones. Aunque vale la pena mencionar que si logramos consignar una copia simple de este documento.

De manera que negar la prueba de informes no es más que una violación del derecho a la defensa de las partes, a quien se le priva de probar los hechos a que se contrae esta incidencia. Por tal razón, se apeló de la decisión que niega las pruebas y demás peticiones de esta representación judicial, como la prórroga del lapso, por considerar que la misma ocasiona un gravamen irreparable a los derechos de mi representada.

Cabe destacar que las mencionadas pruebas no son ilegales ni impertinentes de un modo manifiesto, razón por la cual, han debido ser admitidas para que el Juez pueda conocer la verdad sobre los hechos y decidir la incidencia.

Por las razones expuestas, solicito que se declare CON LUGAR la apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas, y ordene al Juzgado a quo admitir las mismas para poder evacuarlas y decidir la incidencia pendiente…”.-

-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA



Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2024, por el abogado RUBÉN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
-V-

DE LA PRÓRROGA DEL LAPSO PROBATORIO


Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2024, el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.437, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, parte actora, solicitó que se prorrogara el lapso probatorio, en los siguientes términos:



“(…) En horas de despacho del día de hoy, lunes 9 de enero de 2024, comparece ante este Tribunal el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.366, e inscrito en el Inpreabogado bajo cl. N° 163.437, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.667.410, carácter que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2021, bajo el Nº 3, Tomo 140 del libro de autenticaciones respectivo, según se evidencia de autos, a los fines de exponer y solicitar:

El 22 de enero de 2024 este Tribunal dictó un auto precisando en qué estado se encontraba la presente causa para el día 26 de junio de 2023, fecha en que el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. En este sentido, el referido auto señala que para ese momento nos encontrábamos en el sexto (6°) día de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-




Desde entonces han transcurrido más de siete (7) meses y evidentemente el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, venció sin que hasta ahora exista algún pronunciamiento sobre esa incidencia. Sin embargo, consta en el expediente que esta representación en múltiples oportunidades solicitó la prórroga del referido lapso, en razón de que el Juez nunca se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en esa articulación probatoria, dique ocasiona un estado de indefensión a los derechos de mi representada.

En efecto, cómo puede Juez decidir esa incidencia, si las pruebas que se promovieron para probar los hechos no han sido admitidas. Por esta razón, se requiere que el Tribunal se pronuncie sobre la prórroga del lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de estas pruebas para que pueda decidir la incidencia.

En consecuencia, solicito que este Tribunal se pronuncie sobre las pruebas que se promovieron oportunamente dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, prorrogándose el lapso para su respectiva evacuación, de conformidad con el artículo 202 eiusdem, toda vez que por causas no imputable a las partes, éstas han quedado en un estado de indefensión al no haber en el expediente ningún pronunciamiento sobre las pruebas para decidir la incidencia sobre la citación tacita de la demandada. (…)”.-



Asimismo, el Juez Décimo de Primera Instancia, negó la solicitud ut supra mencionada, de la siguiente manera:


“(…) -I-

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE QUE SE ADMITAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE PRORROGUE EL LAPSO PARA SU EVACUACIÓN O QUE SEA REPUESTA LA CAUSA AL ESTADO DE AMISIÓN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 607.

Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2024, presentada por el ciudadano DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitó a este Juzgado que se pronuncie respecto a la admisión de las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prorrogándose el lapso para su evacuación. Este Juzgado a los fines de proveer observa:

Señala la parte diligenciante que han transcurrido siete (07) meses desde el 26 de junio de 2023, fecha en que el Juez de este Juzgado se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, sin que exista pronunciamiento respecto a la incidencia probatoria a que se refiere el mencionado artículo 607; y en consecuencia, tampoco se ha emitido pronunciamiento respecto a la citación tácita de la parte demandada.

Ahora bien, se observa que en fecha 22 de enero del año en curso, se dictó auto ordenador señalando que al momento del abocamiento del Juez a la causa, es decir, el día 26 de junio de 2023-, la misma se encontraba en el sexto (6°) día del lapso previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva civil-como bien señala la parte diligenciante. No obstante a ello, tanto en el auto de abocamiento de fecha 26 de junio de 2023, como en el dictado en fecha 22 de enero de 2024; se señaló que previo a que se reanudase la causa y empezasen a correr los lapsos respectivos, DEBÍA DEJARSE CONSTANCIA POR SECRETARÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem; motivo por el cual se ordenó dejar la respectiva constancia por secretaria de haberse cumplido dichas formalidades en el auto de fecha 22 de enero de 2024, al observarse que la misma no constaba en autos. Dejándose constancia por secretaria, en esa misma fecha, la cual se encuentra al pie del referido auto, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el mencionado artículo 233, en concordancia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, en el expediente 00-212, comenzando a computarse los lapsos correspondientes sucesivos a partir de dicha fecha -exclusive-.

En este sentido, resulta evidente pues que una vez se dejase constancia por secretaría de haberse de haberse cumplido con las formalidades previstas en el mencionado artículo 233, respecto a la notificación de la parte demandada de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem; comenzó a correr el lapso de allanamiento al que hace referencia el mencionado artículo 90 previo a que se reanudase la causa en el estado en que se encontraba antes del abocamiento. Cuyos días de despacho -para mayor certeza jurídica de las partes- se señala que transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24 y 25 de enero de 2024.
De lo anterior se desprende, que al día siguiente de haber vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 90 de la norma adjetiva civil, se reanudaría la causa en el sexto (6°) día del lapso probatorio de la incidencia prevista en el artículo 607 ibidem, cuyos días de Despacho - para mayor certeza jurídica de las partes- se señala que transcurrieron de la siguiente manera: 26 (6°), 29 (7°) y 30 (8°) de enero de 2024.

Colorario de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29 de enero de 2024, al ser ambas solicitudes improcedentes e inoficiosas, por cuanto la presente causa se encuentra en la oportunidad prevista en el mencionado artículo 607-es decir, al día siguiente de vencer la articulación probatoria prevista en el referido artículo para que este Juzgado emita el respectivo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. De igual modo, se insta a dicha representación judicial a revisar diligentemente el expediente a fin de evitar en el futuro realizar actuaciones inoficiosas como la proveída a través del presente auto, cuyo único fin es entorpecer la actividad realizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece. (…)”.-




En ese contexto, se hace necesario mencionar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone lo siguiente:

“Artículo 607. Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”.-


Con relación a la prórroga de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.162 del 11 de agosto del 2009, bajo el expediente Nro. 09-115, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, dejó asentado lo siguiente:


“(…) Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.. (…)”.-




En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, observa este Juzgado que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado por las partes ni por el Juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante, en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, por cuanto su finalidad es asegurar que tengan la oportunidad de desarrollar su defensa y la verdad procesal. De manera que, al negar la prórroga del lapso probatorio se le estaría arrebatando de este modo la posibilidad a la parte accionante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegato, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa.-
De tal modo, que la decisión del Juzgador de prorrogar un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa.-
Esta prórroga puede ser legal, cuando está expresamente prevista en la Ley, y judicial, cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la Ley, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes requisitos:

a) Ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nro. 11, Año 1994, p. 308); y,
b) Alegar una causa que no le sea imputable y probarla (cfr. Ibidem, Nro. 11, Año 1992, p. 270).


En cuanto al primer requisito, para la procedencia de la prórroga, esto es, la tempestividad de su solicitud, se constata luego de una revisión exhaustiva de las copias certificadas recibidas, que la diligencia efectuada el 29 de enero de 2024, por la representación judicial de la parte actora, abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.437, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue peticionada en tiempo hábil, de acuerdo al cómputo realizado mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, a saber:
“(…) De lo anterior se desprende, que el día siguiente haber vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 90 de la norma adjetiva civil, se reanudaría la causa en el sexto (6°) día del lapso probatorio de la incidencia prevista en el artículo 607 íbidem, cuyos días de despacho -para mayor certeza jurídica de las partes- se señala que transcurrieron de la siguiente manera: 26 (6°), 29 (7°) y 30 (8°) de enero de 2024. (…)”.-

Por lo tanto, se observa del cómputo que antecede, que el día veintinueve (29) de enero de 2024, era el séptimo (7°) día del lapso probatorio de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al encontrarse dentro del lapso legal correspondiente, se cumplió con el primer requisito, referente a la tempestividad de su solicitud, y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito, alegar una causa que no le sea imputable y probarla, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2024, el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, señaló:
“(…) Desde entonces han transcurrido más de siete (7) meses y evidentemente el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, venció sin que hasta ahora exista algún pronunciamiento sobre esa incidencia. Sin embargo, consta en el expediente que esta representación en múltiples oportunidades solicitó la prórroga del referido lapso, en razón de que el Juez nunca se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en esa articulación probatoria, lo que ocasiona un estado de indefensión a los derechos de mi representada.
En efecto, cómo puede Juez decidir esa incidencia, si las pruebas que se promovieron para probar los hechos no han sido admitidas. Por esta razón, se requiere que el Tribunal se pronuncie sobre la prórroga del lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de estas pruebas para que pueda decidir la incidencia. (…)”.







En este sentido, se observa que el objeto de la prórroga solicitada es que mediante las pruebas de Informes promovidas, se compruebe la citación tácita de la empresa INVERSIONES 313755, C.A., parte demandada, el día 22 de diciembre de 2022, lo que se evidencia mediante escrito de promoción de pruebas interpuesto el 20/06/2023; cabe destacar, que las pruebas de Informes solicitadas mediante escrito de promoción de pruebas, se alega, resultan fundamentales y eficaces para comprobar la citación de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, de manera que dicha fundamentación, resulta suficiente justificable para que se otorgue la prórroga requerida, por lo que, en el presente asunto se cumple con este segundo requisito, referente en alegar una causa que no le sea imputable y probarla, y ASÍ SE DECIDE.-

De este modo, tomando en consideración las circunstancias antes indicadas, así como el hecho de que el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia y las amplias facultades de las que disponen los jueces, considera este sentenciador PROCEDENTE la prórroga solicitada, y en consecuencia, se ordena prorrogar la articulación probatoria, por un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho, conforme a lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
-VI-
DE LA NEGATIVA DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME







La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior Segundo, versa sobre el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/02/2024, mediante el cual negó la admisión de dos de las pruebas de Informes, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A.



Para ello, se debe indicar que las pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 junio de 2023, fueron peticionadas en los siguientes términos:

“… II
PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se requiera mediante oficio dirigido al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Seniat, con sede en Los Ruices, se sirva informar sobre los siguientes hechos litigiosos:

PRIMERO: Si el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 313755 C.A., presentó en el expediente N° 141042, correspondiente a la declaración sucesoral N° 1490027143 del 4 de julio de 2014, un escrito con fecha 22 de diciembre de 2022, mediante al cual declaró estar en conocimiento de las demandas civiles que cursan en los expedientes AP11-F-FALLAS-2022- 000489 y AP11-V-FALLAS-2022-000424, solicitando se abstuviera de otorgar el certificado de solvencia y excluir los bienes inmuebles a que se refiere la declaración sucesoral. Pido que se agregue al oficio una copia del escrito consignado en este expediente.
El objeto de la presente prueba es demostrar que la empresa INVERSIONES 313755 C.A., se encuentra citada desde el 21 de diciembre de 2022, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 745 del 12 de diciembre de 2022.
…Omissis…
TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se requiera mediante oficio al Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público con sede en caracas, entre las esquina de Manduca a Ferrenquín, Edificio sede del Ministerio Público, Nivel Mezzanina, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, informe sobre los siguientes hechos litigiosos:
1) Si en el expediente MP-91294-2023, contentivo de la investigación penal que se sigue contra el abogado IVAN ENRIQUE HARING VILLEGAS, cursa una copia certificada del expediente N° 141042, correspondiente a la declaración sucesoral N° 1490027143 del 4 de julio de 2014, en la que se encuentra inserto el escrito de fecha 22 de diciembre de 2022, mediante el cual el abogado de la empresa NVERSIONES 313755 C.A., ciudadano IVAN ENRIQUE HARING VILLEGAS, se dirige al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Seniat, para hacer de su conocimiento de las demandas presentadas por ROBALBA MARIA BAUTE SIMANCAS que cursan en los expedientes AP11-F-FALLAS-2022-000489 y AP11-V-FALLAS-2022-000424, para oponerse a la expedición del certificado de solvencia correspondiente al impuestos sobre sucesiones. En caso afirmativo, solicito que se remita copia del escrito presentado por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS el 22 de diciembre de 2022, para poder probar la citación tácita de la empresa demandada.

Pido que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas en la decisión que haya de recaer en esta incidencia, estableciéndose con base en ellas, la citación tácita de la empresa INVERSIONES 313755 С.А. (…)”.





Los referidos requerimientos de la parte actora, fueron solicitados de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichas pruebas sirven para demostrar que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., se encuentra citada de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO desde el 22 de diciembre de 2022, por cuanto su representación judicial, abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLGAS, presentó un escrito ante el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente Nro. 141042, correspondiente a la declaración sucesoral Nro. 1490027143 del 04 de julio de 2014. Así, visto los términos en que fueron peticionadas las pruebas de Informes, se estima pertinente hacer referencia a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los medios de prueba, su promoción y evacuación lo establece el artículo 395 eiusdem, de la siguiente manera:

“…Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.-



Asimismo, resulta pertinente para esta Superioridad señalar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“…Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.-



En atención a la norma legal antes citada, se puede considerar la prueba de Informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, entes públicos o privados, los cuales, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden dar testimonios escritos o informes sobre documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas, sobre hechos determinados y puntos concretos.-

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En el caso de autos, en base al contenido de las normas legales que rigen la materia, corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa de la admisión de la prueba de Informes en el primer y tercer punto, del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto a esas pruebas consideró:
“En este sentido, considera este Juzgador se debe NEGAR la admisión de dicha prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la norma adjetiva civil, al ser la misma inconducente; por cuanto la prueba de informe no se constituye como el medio probatorio idóneo para incorporar dichos documentos al proceso como medio de convicción, siendo que los mismos son documentos públicos, a los cuales las partes tienen acceso -por cuanto los mismos se encuentran reproducidos en un expediente, en una causa llevada por el Ministerio Público, en el- pudiendo verlos consignado en copia certificada, resultando ello un tu impertinencia del medio probatorio promovido. Así se establece.”.



Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuará el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad, opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley.

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En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.-


Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:



“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.


En lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”.



En este sentido, la pertinencia de la prueba es crucial para garantizar que el proceso sea justo, permitiendo que las pruebas presentadas sean aquellas que realmente contribuyan a esclarecer los hechos en disputa y fundamenten las decisiones judiciales, la jurisprudencia venezolana ha resaltado la importancia de esta característica, indicando que la pertinencia implica una relación lógica entre la prueba y lo controvertido, asegurando así una correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.-


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nro. RC.000217, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dictada en fecha 06 de mayo de 2013, en el expediente Nro. 2012-000582, ha indicado lo siguiente:

“(…) …El derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…)”.-




Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, y a las cuales se acoge en su totalidad, y las normas antes citadas, considera que la prueba de Informes, puede ser solicitada a cualquier institución, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente, en el caso bajo análisis la prueba de Informes está siendo solicitada al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el expediente signado bajo el Nro. 14042, correspondiente a la declaración sucesoral Nro. 1490027143, del 4 de julio de 2014, el cual se encuentra en fase de investigación, y al Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público con sede en Caracas, sustanciado bajo el expediente signado con el Nro. MP-91294-2023, contentivo de la investigación penal que se sigue contra el ciudadano IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en el cual cursa una copia certificada del expediente Nro. 141042, a los fines de certificar si la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., se encuentra citada desde el 22 de diciembre de 2022.-
Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones que con respecto a las pruebas de Informes y del análisis de las referidas pruebas en sí, esta Alzada observa que, es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables y dados los términos en los cuales fueron peticionadas las pruebas de marras, se considera admisible dicho medio probatorio, siguiendo el criterio que el principio es la admisibilidad de la prueba, salvo que sea ilegal o impertinente, considerando esta Superioridad que estas pruebas pudieran ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte actora a través de las citadas pruebas, ya que puede coincidir y guardar relación con los hechos debatidos en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., por consiguiente, observa quien aquí decide, que dichas pruebas de Informes no son impertinentes ni ilegales, aunando al hecho de que es un medio probatorio que no está prohibido expresamente por la ley.-
En este sentido, para este Juzgado Superior Segundo, en el caso de autos, resulta PROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado RUBÉN ELIAS RODRÍQUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01/02/2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al A quo admita las referidas pruebas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y realice el trámite correspondiente para que se evacuen las pruebas de Informes peticionadas por la parte actora, tal como lo expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-