REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
NEFT DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1984, bajo el Nº 3, Tomo 12- A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.767 y V-5.961.803, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.534 y 142.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
COMERCIALIZADORA ANTONHYLASS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el Nº 40, Tomo 27-A, expediente Nº 222-29982. SIN REPRESENTACION JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de mayo de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2024, por la abogada WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por la sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANTHONHYLASS, C.A.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, el juzgado de la causa, ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 15 de mayo de 2024, dándole entrada por el archivo en fecha 20 de mayo de 2024.
Por auto de 23 de mayo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2024, la abogada WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes en el que alegó que su representada es una empresa donde su rubro principal es la fabricación de pinturas industriales y decorativas, que mantuvo relaciones comerciales con la accionada y, en forma solidaria, con el ciudadano ALVARO LUIS GOMES DE LIMA, que le hizo entrega en calidad de venta de una gran cantidad de productos, de los cuales se emitieron ordenes de entrega en original, debidamente suscritas y selladas por ésta.
Que las mercancías despachadas y entregadas a la accionada, fueron respaldadas por notas de entrega que son las ciento quince (115) notas de entrega, aportadas conjuntamente con la demanda.
Que dentro del ámbito comercial se maneja la figura de las notas de entrega u ordenes de entrega, siendo los documentos que se le suministran a los clientes, donde se indica la operación comercial respectiva y que justifican las salidas de las mercancías y, adicionalmente, acreditan la entrega, que también participan de la naturaleza documental de las facturas y su propósito es equivalente a aquella, incluso en el orden fiscal, también surten igual efecto.
Que en razón de ello, solicitan a este juzgado superior, se le permita el acceso a la justicia, a través de la vía intimatoria, para hacer valer el efectivo cobro de las cantidades dinerarias que se le adeudan a su representada; por lo que, al inadmitir la demanda, la juzgadora de primer grado contrario el ordenamiento jurídico, al negarle el medio legal para que su representada pudiera hacer valer sus derechos, rompiendo el equilibrio procesal. Solicitando se declare con lugar la apelación.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte recurrente, así como de la no presentación de informes y observaciones por la parte demandada, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2024, los abogados WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA, C.A., interpusieron demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANTONHYLASS, C.A., donde alegaron que su representada mantuvo relaciones comerciales con la referida sociedad mercantil, y muy directamente con su representante legal, ciudadano ALVARO LUIS GOMES DE LIMA, a quien le hizo entrega en calidad de venta de diferentes producto, emitiéndose órdenes de entrega de mercancías, debidamente suscritas y selladas por la accionada, con la finalidad de justificar la salida de la mercancía de su almacén, así como acreditar su entrega, en el lugar acordado con la compradora.
Que dicha relación comercial se inició en el año 2020, de manera armoniosa donde la referida empresa solicitó se le colocara una etiqueta al producto, con el nombre de PINTURAS TEPUY, para su posterior distribución a nivel nacional, lo cual fue aceptado y así fue realizado en total conformidad hasta el año 2023.
Que en algunas ocasiones se presentaron retrasos en el pago de la mercancía, haciéndole un llamado de atención en varias oportunidades, por no ser lo acordado, ya que la intención era producir el producto, envasarlo, despacharlo y pagarlo; pero que, en aras de mantener la relación comercial y cumplir con la cantidad de pedidos que tenía la accionada con sus clientes, se continuó el despacho de mercancías, haciéndoles saber que debían solventar la deuda pendiente.
Que su representada realizó una serie de entregas de mercancías, cumpliendo con todo el proceso, cumpliendo con el requerimiento del ciudadano ALVARO LUIS GOMES DE LIMA, y emitiéndose órdenes de entrega, las cuales fueron suscritas y selladas, se emitieron facturas del producto, con la finalidad de justificar la salida de mercancías, las cuales les fueron entregadas.
Que todas esas notas de entregas, suscritas y selladas por la accionada, sirven de instrumento fundamental para su pretensión, donde se podía evidenciar que se realizaron varias entregas de productos, en diferentes períodos y fechas, con sus debidos montos, precios y detalles, expresados en la moneda referencial en dólares americanos.
Que a través de diferentes actos de comercio, la accionada suscribió ciento diecisiete (117) notas de entrega, las que le opone, para su reconocimiento, en cuanto a su contenido y firma, a fin que surtan sus efectos legales, por las cuales adquirió la deuda.
Que habiendo realizado múltiples gestiones extrajudiciales y de forma amistosa para obtener el pago de la deuda contraída, la accionada se ha negado reiteradamente a pagarla, evitando responsabilidades, manifestando que se debía esperar que su cliente final le pagara, cambiando el discurso alegando excusas no aceptables ni justificadas; por lo que, a través del procedimiento especial monitorio de intimación, solicitaba se intimase a la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANTONHYLASS, C.A., y solidariamente al ciudadano ALVARO LUIS GOMES DE LIMA, para que pagase o fuese condenada a pagar la suma de ochocientos noventa y ocho mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y seis centavos (US$ 898.270,46).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión de fecha 2 de mayo de 2024, declaró inadmisible la demanda, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2024, por la abogada WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANTONHYLASS, C.A., y solidariamente contra el ciudadano ALVARO LUIS GOMES DE LIMA, por no cumplir con los presupuestos legales para ser tramitada por el procedimiento especial monitorio de intimación.
Conforme lo indicado por la juzgadora de primer grado en la decisión apelada, corresponde determinar si las documentales producidas con la demanda, deben ser tenidas como facturas aceptadas, a los fines de determinar la admisión o no de la demanda impetrada; teniendo en cuenta la representación judicial de la accionante, indicó en su escrito libelar que las mismas responden a notas de entrega, suscritas y selladas por la parte accionada, y que debían ser asimiladas a facturas aceptadas suficientes para la admisión del juicio, conforme las previsiones establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De las normas transcritas, tenemos que el procedimiento por intimación o monitorio es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Ésta se dirige al Juez mediante demanda, quien, inaudita altera parts (sin necesidad de oír a la otra parte), emite un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. El deudor puede hacer oposición, en cuyo caso surge el procedimiento ordinario; o, no hacerlo, pasando el decreto a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto intimatorio contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo 640; a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-831, se señaló que, de las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, los cuales limitan las pretensiones que pueden tramitarse a través de dicho procedimiento; y, que la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con tales requisitos, deriva de la redacción de la citada norma, que tajantemente indica que ”…el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos…”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son (i) los contenidos en el artículo 341 del Código de Trámites; es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; (ii) los requisitos expresos del artículo 640 eiusdem, los cuales son: a) que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y, b) que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado apoderado que no se niegue a representarlo; (iii) que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y, (iv) que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Respecto de la admisión de la demanda incoada al amparo del procedimiento por intimación, los jueces deben ser cuidadosos y acatar el mandato que impone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma ordena negarla, mediante auto razonado, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos que exige, toda vez que, de no formularse oposición, el decreto intimatorio se hará título ejecutorio y se procederá como en sentencia pasa con autoridad de cosa juzgada.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita que el asunto sea tramitado por el procedimiento especial monitorio de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que los documentos fundamentales de su pretensión, se corresponden a notas de entrega, suscritas y selladas por la accionada, que debían asimilarse a facturas aceptadas, por contener el monto al que ascienden cada una de ellas y demás detalles de las mercancías entregadas. En este sentido, el artículo 124 del Código de Comercio, establece que son pruebas suficientes para establecer obligaciones mercantiles las “…facturas aceptadas…”. En este sentido, a los fines de establecer si las documentales aportadas por la actora, responde a dichos instrumentos mercantiles, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-497, expresó que el artículo 124 del Código Sustantivo Mercantil, enumera los distintos medios de prueba en dicha materia, mencionado entre ellos a las facturas aceptadas.
Dicho fallo, indicó que la expresión “aceptadas”, indicaba que el tipo de factura a la cual se refería la norma, no era la factura normal; es decir, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trataba de aquellas autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. Por tanto, cuando la parte accionante, en el presente caso, pretende que se intime a la parte accionada para que cumpla con el pago de las cantidades de dinero reflejadas en notas de entrega, no aporta el documento elemental exigido por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para dar cabida al procedimiento por intimación. Así se establece.
Así pues, a la letra de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, las documentales producidas por la actora para fundamentar la demanda, a los fines de su trámite por el procedimiento especial intimatorio, no resultan suficientes para establecer la admisibilidad de la demanda por ese especial procedimiento; por lo que, no yerra la juzgadora de primer grado a considerar que no se trata de facturas aceptadas y negar la admisión de la demanda; conforme lo establecido en el 643 del Código de Procedimiento Civil; requerimiento éste que, dada la especialidad de ese proceso, resultaría indispensable para dar el trámite especial en cuestión. Así se establece.
En relación con ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada en el expediente Nº 11-452, indico que en lo concerniente a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se señaló que, entre otros presupuestos procesales especiales, contempla el artículo 643, ordinal 2º eiusdem, el exigir como condición necesaria para que el juicio tuviese existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega, a falta de la cual el Juez no admitiría la demanda. Que dicha exigencia se explicaba por sí sola y respondía a la finalidad propia del procedimiento intimatorio. Agregó dicho fallo, que la falta de ese requisito, así como de los señalados en el artículo 640 íbidem, considerados como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obligaban al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implicaba un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hacía valer con la acción, ni impedía al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro procedimiento.
Por tanto, siendo que en el presente asunto, las documentales producidas por la parte actora, no cumplen con los extremos legales establecidos en el Código de Comercio, ni en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para ser consideradas como facturas aceptadas; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2024, por la abogada WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e, inadmisible la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento especial intimatorio, incoada por la sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANTHONHYLASS, C.A., quedando así confirmada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2024, por la abogada WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento especial intimatorio, incoada por la sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANTHONHYLASS, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000293 (11.808)
CHBC/AS/cr.
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