REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCÍA GUGLIELMI de CERVINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-6.350.439 y V-5.601.123, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 124.609.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 06, Tomo 53-A-IV.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 126.516.

MOTIVO
DESALOJO
(Local uso laboratorio clínico)

I

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2024, por la abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra sentencia de última instancia, entendiendo este Jurisdicente que el profesional del derecho pretendió anunciar es Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo dictado el 27 de septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2024, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C. A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble distinguido con las siglas S-8, situado en el nivel 7 Servicio del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2), libre de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso…..(…Omissis…)”.

II
Visto el pretendido anuncio del recurso extraordinario por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, como medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.

En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por sentencia del 04 de julio de 2024 declaró inadmisible la demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 27 de septiembre de 2024 anuló aquella declarando con lugar el desalojo, siendo susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, previo el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.

Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue presentada el 03 de diciembre de 2021, siendo estimada en la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,oo), y para la fecha de interposición se exigía un monto superior a tres mil veces el valor de la Unidad Tributaria, la cual quedó establecida por reconvención a partir del 01 de octubre de 2021 en 0,02 Bolívares Digitales, siendo necesario una estimación superior a Bs. D. 60,oo, por lo que el presente asunto no cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento, y así se establece.

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, el segundo día hábil, y en consonancia con la norma establecida, interpuesto contra sentencia que declaró con lugar el desalojo, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida.

En consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible el anuncio de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por no cumplir con el requisito cuántico para su accesibilidad. Y así se establece.-


III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible el pretendido anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto 01 de octubre de 2024, por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2024, en el juicio que por desalojo – local de uso laboratorio clínico incoado por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI contra la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR C.A., ambas partes identificadas ab-initio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA








EXP. N º AP71-R-2024-000467 (11.831)
CHBC/AS/neylamm. / Int.