REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de 2024.
214° y 165°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ANTONIO VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 30 de septiembre del 2024, por el abogado ANTONIO VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-0001038; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2024-000143(11.840), fijándose por auto dictado en fecha 09 de junio del año 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 30 de septiembre de 2024, por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada AP11-V-2022-001038, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparece ante la Secretaria de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Vista la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.230, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., parte demandada en el juicio signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-001036, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. por el procedimiento de ACCIÓN REMINDICATORIA, donde expresa:
... Dejo constancia que solicité el Exp. En la Unidad de Archivo a las 11:00 a.m. y fui informado por el funcionario de taquilla que el Exp se encontraba en el despacio y que el Tribunal estaba en audiencia, lo cual es falso, pues en Alguacilazgo me informaron que el Tribunal 7° Séptimo no tenía audiencia pautada para hoy y si es cierto pido al Tribunal me indique el N° de Exp.** siendo escrito presente una diligencia la semana pasada y más de una semana después el Exp. no está disponible en donde debe estar a disposición de las partes que es el archivo, que significa eso, que el Tribunal provee fuera de lapso previsto en el art. 10 del C.P.C. no notifica a las partes, subvirtiendo los lapsos procesales, vulnerando flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables así como la seguridad jurídica que debe garantizar. Siendo las 12:50 p.m. del día de hoy veintisiete 27 de septiembre del año 2024, dejo constancia que no tuve acceso al Exp. y se siguen repitiendo todos los atropellos que se cometieron en el Tribunal noveno (9°) donde son cómplices los funcionarios de archivo, Inspectoría de tribunales porque me veo obligado a acudir a otras instancias gubernamentales. (Subrayado de este Tribunal).
Cabe destacar que el presente juicio fue recibido por este Tribunal previa distribución en fecha 27/06/2024, en virtud a Recusación dirigida al Juzgado Noveno de este Circuito Judicial, abocándome al conocimiento de la presentes causa mediante auto dictada en fecha 28/06/2024, posteriormente ten fechar 03/0712024, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano David Alfredo Manrique M, consignó escrito de contestación a la demanda, para lo cual en fecha o 15/07/2024, leído el escrito de contestación y a solicitud del apoderado arriba señalado, se ordenó la intervención forzosa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 48 del artículo 370y 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su emplazamiento de la Alcaldía supra mencionada. Así mismo en fecha 19/09/2024 el mencionado abogado diligenció dándose por notificado del auto dictado en fecha 15/07/2024, y solicitando la notificación de la parte actora, siendo que el presente expediente se encontraba asignado para ser proveído, razón por la cual no se encontraba en el archivo.
Siendo esto así, conviene advertir que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia. Por otro lado, debo señalar que no poseo interés alguno en las resultas de este juicio, ni ningún otro, de lo que, aunque no es la oportunidad idónea para hacerlo, niego, rechazo y contradigo absolutamente todas las imputaciones infundadas que se me dirigieron.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
"La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y l9 reforma legislativa so se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige'
(...)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., ciudadano DAVID ALFREDO MANRIQUE, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por el ciudadano supra mencionado es de estricto orden procesal-constitucional y está pretendiendo que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio en el entendido que, como se dijo anteriormente, se está poniendo en tela de juicio mi proceder como Juez de la República.
En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de la cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de la diligencia consignada en fecha 27 de Septiembre de 2024 de este año por la representación judicial de la - parte demandada, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios, es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que éste alegó en su acta de Inhibición, que se le generó a su persona sentimientos de incomodidad y malestar, afectando su ánimo, todo esto a causa de lo infundado de los fundamentos del abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE, apoderado judicial de la parte actora el cual mediante una diligencia colocó en duda su capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-0001038, por lo cual decidió Inhibirse, a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
Por lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el abogado ANTONIO VELASQUEZ DELGADO JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 30 de septiembre de 2024, por ANTONIO VELASQUEZ DELGADO JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-0001038. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.). Asimismo, se libró oficio Nro. __________.-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2024-000143 (11.840)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df