REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE INTIMANTE:
NELSON ALBERTO CORRIE SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.947.899. APODERADO JUDICIAL: ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO. ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO , abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195, 47,556, 77.843 Y 254.730, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad Nº V-3.975.521. DEFENSORA JUDICIAL: NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.620.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORCA COBIS RAMIREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano NELSON ALBERTO CORRIE SOTO, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA.

Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 25 de septiembre de 2023, dándosele entrada por auto previa anotación en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023.

Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para el conocimiento de la causa, en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519, 521, 879 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que en fecha 06 de noviembre de 2023, recluyó el término para la presentación de informes sin que ninguna de las partes concurriera a hacer uso de ese derecho, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esta última fecha exclusive

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria) mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2021, por los abogados ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ALBERTO CORRIE, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegaron que su representado suscribió un documento autenticado con la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, donde esta reconoce que recibió la cantidad de dinero de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $60.000), para ser pagados en una fecha cierta dentro de los 30 días siguientes a la firma del referido documento.

Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2021, el tribunal de la causa ordenó a la parte actora a subsanar la falta de estimación de la demanda expresada en unidades tributarias o su equivalente en bolívares, concediéndole un lapso de cinco (05) días despacho para su presentación.

En fecha 14 de julio de 2021, compareció el abogado ARTURO ANDRES CASTRILLO, apoderado judicial de la parte actora, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal A-quo en fecha 08-06-2021.
A través de fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez ordenó la intimación de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA.
En fecha 10 de agosto de 2021, se libró boleta de intimación a la parte demandada, donde luego de haber sido concedidas las expensas necesarias, procedió el alguacil asignado a trasladarse a cumplir con su diligencia, señalando en fecha 29 de marzo de 2021, que le fue imposible practicar la intimación en los días 03 de febrero de 2022 y 25 de marzo de 2022.
Mediante diligencia presentada por el abogado ELIO CASTRILLO en fecha 30 de marzo de 2022, solicito que se acordara la intimación del demandado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la publicación del cartel de intimación; el Tribunal de Instancia previa solicitud de parte procedió a designar como defensora Judicial a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en fecha 21 de junio de 2022, todo esto por haber sido infructuosas las respectivas citaciones impulsadas.
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2022, la ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, consigno diligencia donde expuso su aceptación al cargo de Defensora judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, jurando cumplir cabalmente con sus funciones.
En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano ELIO CASTRILLO solicito que se ordenara la citación de la defensora Judicial, solicitud que fue oída a través de auto dictado en fecha 27 de junio de 2022, librándose la respectiva compulsa.
Seguidamente, luego de haber sido citada la ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, ejerciendo facultades en nombre de su representada, procedió en fecha 28-09-2022, a presentar escrito de oposición de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil.
A través de fecha 03 de octubre de 2022, la Defensora Judicial consigno escrito de contestación de demanda, señalando que, procedió en reiteras oportunidades a establecer comunicación con la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, con la intención de recabar la información necesaria para que le fueran facilitados alegatos y pruebas, para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Estableció como punto previo que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debe publicarse el cartel de intimación por la prensa, en un diario de mayor circulación a como lo indique el Juez, durante treinta días, y en consecuencia el tribunal debía revocar por contrario imperio todo lo actuado, y que se publicaran nuevamente los carteles de citación por intimación, ya que se le estaba vulnerando un derecho constitucional.
Negó, Rechazo y Contradijo, que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones y por tanto que deba la cantidad de sesenta mil dólares americanos ($60.000) O su tipo de cambio de referencia conforme a la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; Negó, rechazo y contradijo, que su representada deba la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos ($4.800), o su tipo de cambio de referencia de conformidad con la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; negó, rechazo y contradijo, que su representada deba pagar costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, estimado en un veinticinco por ciento (25%), solicitando también, que la demanda formulada en contra de su representada sea declarada SIN LUGAR.

En fecha 14 de noviembre de 2022, ambas partes en el presente juicio promovieron pruebas, dejándose constancia de ello en fecha 15 de noviembre de 2022, por la secretaria de tribunal A-quo.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo la prueba documental consignada por la parte Intimante, señalando que las pruebas promovidas par la defensora ad litem serian analizadas al momento de dictarse la decisión.
En fecha 02 de agosto del 2023, el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar decisión, declarando Con Lugar la presente demanda y condenando en costas a la parte demandada.
A través de diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2023, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2023, siendo oído el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario del esta circunscripción, para su debida distribución al Juzgado Superior Jerárquico que resulte competente para su conocimiento.
III
PUNTO PREVIO.
Al momento de contestar la demanda, la defensora judicial estableció como punto previo que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece lo siguiente:

“…si buscado el demandado no se le encuentre, el alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el secretario del tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los auto, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este articulo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares de periódico en que hubieren aparecido los carteles…”
Analizando la norma ante trascrita, que establece como debe llevarse a cabo la citación del demandado, y en caso de que este no se encontrare, se procederá a la publicación de los respectivos carteles de intimación, es menester señalar, que si bien es cierto, que la citación es un derecho constitucional y de orden público, y en caso de que existiere una violación del derecho a la defensa, deberán declararse nulas todas las actuaciones, no es menos cierto, que dichos carteles en el caso que nos ocupa fueron publicados correctamente, tal y como lo señala el artículo antes señalado, y en consecuencia de ello, debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, peticionada por la defensora ad litem en el escrito de contestación de la demanda, así se establece.
IV
MOTIVA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El conocimiento de esta alzada se circunda al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (via intimatoria) la cual propuso el Abogado Eliot Castrillo, en contra de su Defendida.
Con la finalidad de establecer la justeza o no en derecho de la decisión recurrida, se hace menester traer a colación lo establecido por el juzgador de primer grado, en la misma, cuyos fundamentos son el tenor siguiente:

“…ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial de intimación para la sustanciación del proceso, este Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del articulo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido el autor Marcos j. Soclis Saldivia, en su libro Procedimiento por intimación. Pag. 76 y 92 señala al respecto lo siguiente:
b) los instrumentos privados:
Cabrera, J nos enseña que por documento privado en este sentido lato, se entiende aquel que ha sido forado por los particulares son intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno. En una posición todavía mas general, Devis, H nos indica que es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no autenticado
Nuestra legislación no define el documento privado, sin embargo, nos indica el conjunto de formalidades que debe reunir un determinado “instrumento” con el objeto de que este pueda existir y hacer fuerza probatoria.
En efecto, a los fines de que pueda asegurarse la existencia de una documento privado, dispone el artículo 1.368 del Código Civil que este “debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola parte se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Como se ve, son dos (2) los requisitos que debe satisfacer un instrumento para poder ser considerado como un instrumento privado, a saber:
b.a) Que es debidamente firmado. En efecto, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Dictada el 26 de junio de 1991 en el juicio de Héctor Reyes contra Piergiulio Manda y otras dejo establecido que:
… obro ajustado a derecho la alzada cuando no valoro el documento redactado por las partes, acompañado “B” a la demanda, porque redactado por las partes, acompañado marcado B a la demanda, porque si no está firmado, como lo expresa la recurrida, no hace, por tanto, fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que se encuentra firmada por aquie o aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba literal. Y al respecto ninguna validez tiene la alegación del recurrente en el sentido de que tal documento aparece firmándolo en su anverso el abogado que lo redacto, porque dicho instrumento no fue opuesto a dicho abogado para su reconocimiento, en virtud de la abogacía que lo confecciono no es parte en el presente proceso.
b.b.) en aquellos casos en que una sola parte se obligue hacía otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, el segundo requisito que debe satisfacer el instrumento es que en el texto se exprese, en letras, tal cantidad.
De los demás documentos negociables se ha dicho que el legislador abre un abanico omnicomprensivo de un cejunto de documento que no pueden ser caracterizado como letras de cambio, choques, o pagares, pero que bien podrán ser tenidos como medio de prueba escrita del derecho que se reclama, en los procedimientos por intimación, siempre y cuando contenga el espíritu de las partes de celebrar una determinada obligación mercantil que, para el caso, habrá de ser liquida y exigible.
Conforme con lo antes señalado, se aprecia que en el presente caso consta en el documento privado debidamente autenticado de fecha 24 de noviembre de 2020 bajo el Nro. 8, Tomo 28, folios 23 hasta 26, que el mismo contiene una obligación liquida y exigible y de plazo vencido ya que en el referido documento de préstamo se hace constar la entrega de una cantidad dineraria a la parte demandada ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA quien recibió a través de su apoderado judicial la cantidad de sesenta mil dólares (US$60.000,00), la cual se comprometió a devolverlo dentro de los 30 días siguientes a la firma de documento 24 de septiembre de 2020, es decir 24 de octubre de 2020, por lo que si el contrato de préstamo se encuentra vencido, y la garantía hipotecaria quedo sin efecto al no haber sido registrada, no existiendo ninguna contraprestación pendiente o condición a cumplir, sino el pago de una suma liquida y exigible de dinero, además que dicho contrato se encuentra debidamente autenticado y no fue impugnado por la contraparte debe concluir que sirve como prueba escrita a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, bien sea el caso, como privado autenticado para que se aplique la normativa del procedimiento por intimación, es por ello que se debe establecer que la parte actora pueda demandar esta vía para exigir la obligación, porque lo que se persigue es el pago de una cantidad de dinero, liquida exigible de plazo vencido, por lo tanto, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud de no quedar demostrado el pago de la acreencia que se demanda
…”

Conforme a lo expuesto por el juzgado de la causa en la decisión recurrida, todo con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido y que sometió a la revisión de este jurisdicente del fallo en cuestión, se corresponde determinar si la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, está obligada a paga la cantidad de sesenta mil dólares americanos ($60.000) al ciudadano NELSON ALBERTON CORRIE SOTO, conforme al documento de préstamo autenticado en fecha 24 de septiembre de 2020, por ante la notaria publica Trigésima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
De acuerdo a lo esbozado por la juzgadora de primer grado, se tiene como un hecho cierto que, efectivamente, el ciudadano NELSON ALBERTON CORRIE SOTO, probó mediante actas procesales el incumplimiento de la obligación por la parte intimada, condenándola a cumplir con su deber, otorgándole valor probatoria al documento autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 644 ejusdem, los cuales nos indican el valor probatorio que tienen tanto los documentos públicos y documentos autenticado, así como también las obligaciones relacionados al procedimiento intimatorio para su tramitación.

Por su parte, la defensora ad litem negó que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones y que la misma deba la cantidad de dinero antes señalada, invirtiendo de este modo la carga de la prueba, debiendo haber demostrado dicha negativa, y que de una revisión efectuada de las actas procesales que incumbe, no se evidenció prueba alguna donde la parte intimada haya demostrado el cumplimiento del pago de la obligación principal que corresponde a la cantidad de dinero de sesenta mil dólares americanos ($60.000,00) por parte de su defendida, y al no haber sido impugnado el documento en cuestión celebrado entre las partes, le otorga valor probatorio al referido instrumento.
Asimismo, considera este jurisdicente que, tal como fue demostrado el incumplimiento de la obligación, y que tratándose de una suma de dinero liquida y exigible, encuadra con el procedimiento de intimación el cual se encuentra plasmado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ese incumplimiento se produjeron intereses moratorios derivados de la falta de pago oportuno de la de obligación principal, y tratándose de una obligación cartular, estos deberán ser calculados a la tasa del 1% mensual, que calculándose desde la fecha 25 de octubre del 2020, fecha en la que se venció el plazo para el pago, hasta la fecha de la interposición de la demanda 21 de junio de 2021, hacienden a la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos ($4.800), más los que se sigan causando hasta el pago total de la deuda. Por tanto, quien aquí decide, arriba a la conclusión que evidentemente la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 del mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y, en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado A-quo, en la demanda que por cobro de bolívares (vía Intimación) impetrada por el ciudadano NELSON ALBERTON CORRIE SOTO, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 del mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) fue interpuesta por el ciudadano NELSON ALBERTON CORRIE SOTO, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de sesenta mil dólares americanos ($60.000,00), los cuales deberán ser calculados a la tasa publicada del día en que se efectué el pago conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA a pagar por conceptos de intereses mora calculados al 1% mensual, contados a partir desde la fecha 25 de octubre de 2020, hasta la fecha de la interposición de la demanda 21-06-2021, la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos (4.800,00), y los intereses moratorios que se sigan produciendo hasta el momento que se ejecute la presente decisión, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de Federación.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2023-000491 (11.740)
CHBC/AS/jl.