REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000444/7.404.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC, constituida según las leyes de Puerto Rico, Estado Libre Asociado de los Estados Unidos de América, con licencia como ente bancario internacional bajo la ley No. 52 del 11 de agosto de 1989.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.517.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN FECHA 04 DE JULIO DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUCIO DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL (ROGATORIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2024, por la abogada SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia de fecha 16 de julio de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 18 de julio de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 19 de julio de 2024, se ordenó su inscripción en el libro de entrada de causas y este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en fecha 23 de ese mismo mes y año se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado oportunamente por la abogada SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha 14 de agosto de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
El 02 de octubre de 2024, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud interpuesta el 12 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC.
Los hechos relevantes expresados por la parte solicitante en su escrito de solicitud, son los siguientes:
Alegó que su representada intentó dos (02) demandas en Londres, Inglaterra, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA), para obtener el reembolso de los montos prestados bajo dos contratos de crédito entre su representada, como prestamista y la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), como prestatario, garantizados por PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA), a su decir, sujetos a las leyes inglesas y a la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra.
Señaló que a raíz de dichas demandas, su representada obtuvo dos sentencias condenatorias contra las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA), y, a su decir, varias actas u órdenes subsiguientes complementarias.
Arguyó que el 05 de octubre de 2022, su representada presentó una demanda, para el reconocimiento de las sentencias condenatorias al pago de dinero extranjero, en lo sucesivo la demanda, en los Estados Unidos de América, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Delaware.
Indicó que la demanda tenía por objeto la ejecución por su representada de las decisiones Inglesas contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA), y su conocimiento en los Estados Unidos de América, y que el Tribunal Delaware le asignó al caso que inició con la demanda el número 1:22-cv-01315.
Adujo que el Tribunal de Delaware realizó actuaciones, que constaban en los documentos, que eran equivalentes en los Estados Unidos de América, del auto de admisión y la orden de comparecencia.
Destacó que el 30 de mayo de 2023, su representada presentó una reforma de la demanda, para el reconocimiento de sentencias condenatorias al pago de dinero extranjero, en los Estados Unidos de América, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Alegó que la citación de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA) se llevó a cabo fuera de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Maples and Calder, como apoderado especial para la citación o agentes del proceso para las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA), a su decir, conforme a la cláusula correspondiente de los contratos de crédito.
Señaló que su representada tenía interés en que se realizara la notificación de la demanda a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA), en Venezuela junto con los documentos para la citación y la reforma de la demanda; en que dicha notificación fuera realizada en Venezuela de acuerdo con el Convenio de La Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial de 1965 y que un tribunal venezolano realizara dicha notificación –a su decir- conforme a la letra c del Convenio de La Haya.
Finalmente se indicó que la presente solicitud tenía por objeto pedir al Juzgado realizar la notificación a los demandados en Venezuela relativa a la demanda, los documentos para la citación y la reforma de la demanda de conformidad con el Convenio de La Haya y el Código de Procedimiento Civil.
La parte solicitante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Convenio de la Haya.
El petitorio de la solicitud lo formuló en los siguientes términos:
“De conformidad con lo antes expuesto, en nombre de BSJI, solicitamos a este tribunal que admita la presente solicitud y en consecuencia se traslade a través de su Alguacil o de la manera que considere apropiada a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas a fin de:
Primero: Notificar, a cualquier persona, en dicha dirección de PDVSA, que esté autorizada para recibir notificaciones dirigidas a los Demandados, lo siguiente: la Demanda, los Documentos para la Citación y la Reforma de la Demanda, antes identificados y acompañadas como anexos marcados “B”, “C” y “D”, y la emisión de las Decisiones Inglesas, antes identificadas y acompañadas como anexos marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “N”, haciendo entrega a dicha persona de todos estos anexos, de una copia certificada de la presente solicitud y de una copia certificada del auto que recaiga sobre la presente solicitud.
Segundo: Solicitamos se deje constancia de la identificación de la persona que reciba esta notificación y de la entrega de los documentos identificados en el particular primero de esta solicitud”.
(Copia textual).
Junto al escrito de solicitud, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, Poder otorgado por la sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC, a la abogada Sobella María Gómez Yánez, ante un Notario Público en y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de fecha 06 de diciembre de 2022 y apostillado el mismo día bajo el número 120478.
2. Marcado con la letra “B”, Demanda debidamente apostillada y traducida al español por intérprete público en Venezuela de fecha 21 de marzo de 2024.
3. Marcado con la letra “C”, Lista de documentos para la citación, todos traducidos al español por intérprete público en Venezuela de fecha 21 de marzo de 2024.
4. Marcado con la letra “D”, Reforma de la demanda, debidamente apostillada y traducida al español por intérprete público en Venezuela de fecha 21 de marzo de 2024.
5. Marcado con la letra “E”, Sentencia EWHC 2937 con fecha de 04 de noviembre 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de lo Mercantil y de lo Civil Patrimonial de Inglaterra y Gales.
6. Marcado con la letra “F”, Orden CL-2020-000318, con fecha de 03 de diciembre 2020, del Imperio Británico, Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de lo Mercantil y de lo Civil Patrimonial de Inglaterra y Gales, (Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales 1).
7. Marcado con la letra “G”, Orden CL-2020-000320, con fecha de 03 de diciembre 2020, del Imperio Británico, Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de lo Mercantil y de lo Civil Patrimonial de Inglaterra y Gales, (Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales 1).
8. Marcado con la letra “H”, Sentencia A4/2021/0136 y A4/2021/0149 con fecha 08 de marzo de 2021, del Tribunal de Apelación en recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de La Reina, Juzgado de lo Mercantil.
9. Marcando con la letra “I”, Transcripción de la Audiencia de fecha 08 de marzo de 2021, en el Tribunal de Apelación (Sala de lo Civil), en Recurso Presentado ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de La Reina.
10. Marcado con la letra “J”, Certificado relativo a una Resolución en materia Civil y Mercantil, de fecha 22 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de lo Mercantil y de lo Civil Patrimonial de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil (del Tribunal de Justicia de Inglaterra y Gales).
11. Marcado con la letra “K”, Hoja de continuación del Certificado relativo a una Resolución en materia Civil y Mercantil, de fecha 22 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de lo Mercantil y de lo Civil Patrimonial de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil (del Tribunal de Justicia de Inglaterra y Gales).
12. Marcado con la letra “L”, Sentencia EWHC 1949 con fecha 09 de julio de 2021, en el Tribunal Supremo, Juzgado en lo Comercial y en lo Civil Patrimonial Cámara Comercial (QBD).
13. Marcado con la letra “M”, Orden CL-2020-000834 con fecha de 09 de julio de 2021, en el Tribunal de Justicia, Juzgado en lo Comercial y Patrimonial de Inglaterra y Gales. Tribunal Comercial (Sala del Tribunal Superior Británico).
14. Marcado con la letra “N”, Certificado relacionado con una Resolución Judicial en materia Civil y Comercial, de fecha 10 de agosto de 2021.
La presente solicitud fue declarada improcedente mediante auto de fecha 04 de julio de 2024, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…el requerimiento es la notificación sobre dos demandas intentadas ante tribunales extranjeros contra Petróleos de Venezuela, S.A., y por cuanto en Venezuela las notificaciones de procesos que se lleven fuera del territorio nacional han de ser tramitadas a través de cartas rogatorias que deben ser requeridas por los tribunales extranjeros a la autoridad central venezolana en materia de notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial a cargo de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, es por lo que, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión. Así se declara”.
(Copia textual).
El 11 de julio de 2024, la abogada SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, apeló del auto dictado en fecha 04 de julio de 2024.
En fecha 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2024 y en virtud de la misma, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza del auto apelado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
(Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y así se establece.-
Del mérito del recurso.
La presente incidencia de apelación surge en virtud de la solicitud de Notificación Judicial, incoada por la sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC, la cual fue declarada improcedente por el tribunal de instancia.
La apoderada judicial de la parte solicitante sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2024, señaló que en fecha 12 de junio de 2024, presentó una solicitud de notificación judicial, ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al Convenio de La Haya.
Indicó que según la jurisprudencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, aplicada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondía a dichos Tribunales de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, según lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó que una vez presentada la solicitud de notificación y hecha la distribución correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien debió admitirla o no en un plazo de tres (03) días, y que, a su decir, como eso no ocurrió, acudieron numerosas veces al Tribunal de cognición, pero que no fue sino hasta el día 04 de julio de 2024, que obtuvieron pronunciamiento expreso, en el que se declaró improcedente.
Adujo que en oportunidades anteriores su representada había solicitado a los tribunales de la República de Venezuela, de conformidad con el Convenio de La Haya y el Código de Procedimiento Civil venezolano, la notificación vía judicial a Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) y PDVSA Petróleo, S.A., (PPSA), de sentencias extranjeras.
Alegó que las solicitudes de notificaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PPSA), fueron tramitadas exitosamente por el Tribunal Primero y Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 22 y 23 de febrero de 2022, las cuales fueron designadas con los números de expediente AP31-F-S-2022-000107 y AP31-F-S-2022-000008.
Señaló que respecto a notificación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que realizó el Tribunal Primero, fue enviada vía correo electrónico, por causa de la pandemia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que correspondió al conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia, quien se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Municipio, en fecha 09 de diciembre de 2021.
Que por considerarse que se trataba de una solicitud no contenciosa, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, declaró su incompetencia y en fecha 19 de enero de 2022, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las actas que conformaban la solicitud, para que previa distribución, el Juzgado que resultare sorteado conociera y le diera el trámite correspondiente.
Indicó que resultaba incomprensible que habiendo una declaratoria expresa de un tribunal de primera instancia remitiendo la competencia a los tribunales de municipio, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declarara improcedente la solicitud de notificación y que más aun cuando el conocimiento de la solicitud de notificación judicial a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), fue conocida años atrás por el mismo Tribunal, quien, a su decir, la sustanció y ejecutó conforme a derecho, practicándola de forma exitosa el 23 de febrero de 2022.
Que consideraba que la decisión del Juzgado de cognición, que declaró improcedente su solicitud de notificación, no estaba ajustada a derecho y que, a su decir, atentaba contra la seguridad jurídica de la que debían gozar los justiciables, que no tenía sentido que dos (02) tribunales de municipio hayan conocido de solicitudes exactamente iguales y que en tan solo dos (02) años después la declarara improcedente y negara su conocimiento, sin haber emitido por el Poder Legislativo o por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ningún tipo de lineamiento que modificara o anularan la competencia de estos tribunales para conocer este tipo de solicitudes.
Para decidir esta Alzada observa:
La providencia apelada dictada en fecha 04 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de notificación, por “cuanto en Venezuela las notificaciones de procesos que se lleven fuera del territorio nacional han de ser tramitadas a través de cartas rogatorias que deben ser requeridas por los tribunales extranjeros a la autoridad central venezolana en materia de notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial a cargo de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”.
En efecto, las notificaciones judiciales, son actos procesales mediante los cuales se les informan a las partes involucradas en un proceso judicial, sobre decisiones o requerimientos que les afectan, siendo estas fundamentales para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en relación con las cartas rogatorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2022, en el expediente AA20-C-2022-000111, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, establece:
“… la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial”.
Copia textual.
Del criterio antes transcrito, se desprende que la carta rogatoria se define como el mecanismo procesal utilizado para solicitar la colaboración de tribunales extranjeros en la práctica de actos procesales como la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en materia civil o comercial, dirigido principalmente por el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.
En consonancia, es preciso traer a colación lo establecido en el Capítulo I, Documentos Judiciales, artículo 2 y 3 del Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial de fecha 15 de noviembre de 1965, que prevé:
“Artículo 2 Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que asuma, conforme a los artículos 3 a 6, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior.
Cada Estado organizará la Autoridad Central de conformidad a su propia ley.
Artículo 3 La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar. ”.
(Copia textual).
Partiendo de estas consideraciones, se observa que cada país firmante del referido convenio, deberá designar una autoridad central que se arrogue la función de recibir solicitudes de notificaciones, provenientes de otro Estado que sea integrante del mismo y según el Convenio Interamericano Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de fecha 30 de enero de 1975:
“Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:
(Omisis)
III. TRANSMISIÓN DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Artículo 4 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
(Copia textual).
Así las cosas, dilucidado lo anterior, se advierte que la autoridad central venezolana designada para recibir y distribuir cartas rogatorias, es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, según lo expuesto en la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias B-36, que conforme al artículo 22, entró en vigor en fecha 16 de enero de 1976, y señala:
“h. Venezuela:
(Reserva hecha al ratificar la Convención)
Reserva de lo dispuesto en la letra b) del artículo 2 de la Convención.
(Suministró información conforme al artículo 4)
Designó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11 de diciembre de 1984)”.
(Copia textual).
En este sentido, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el Capítulo II, Del Despacho del Ministro, establece que la Oficina de Relaciones Consulares de dicho órgano, es el encargado de tramitar las cartas rogatorias, conforme a lo siguiente:
“Articulo 16. Corresponde a la Oficina de Relaciones Consulares:
(Omisis)
8. Tramitar, ante las autoridades correspondientes, las solicitudes nacionales e internacionales de exhortos o cartas rogatorias; comisiones; ejecución de actos y sentencias judiciales; y restitución y adopción de niños, niñas y adolescentes; de conformidad con los acuerdos Internacionales en vigor y a falta de los mismos, de manera que sea compatible con la Constitución, las leyes y reglamentos y demás actos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado requerido”.
(Copia textual).
Asimismo, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las relaciones internacionales se basan en el principio de la cooperación, y a los fines que las solicitudes de notificaciones judiciales de documentos extranjeros sean realizadas de manera expedita y eficaz, previamente, deberán ser requeridas mediante cartas rogatorias recibidas y tramitadas por la Autoridad Central Venezolana, es decir, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien posteriormente, remitirá el requerimiento de la autoridad extranjera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En el caso de marras, la abogada SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC, presentó una solicitud de notificación judicial, por cuanto había intentado dos (02) demandas en Londres, Inglaterra, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., de las cuales, a su decir, se obtuvo dos sentencias condenatorias, varias actas y órdenes.
Aunado lo anterior, indicó que su representada habría presentado una demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Delaware, para el reconocimiento de dichos fallos, por lo que la presente solicitud tenía por objeto que se realizara la respectiva notificación a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., respectivas a la demanda, a los documentos para la citación y a la reforma de la demanda.
En fuerza de todo lo explicado, se verifica que la sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC, al presentar la solicitud de notificación judicial, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con el procedimiento previo, por cuanto dicha pretensión debe ser tramitada mediante carta rogatoria por ante la Autoridad Central Venezolana en materia de Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Mercantil, a cargo de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder para las Relaciones Exteriores. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, este tribunal como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en los que deben estar revestidos los procedimientos dispuestos en los artículo 26, 49 y 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitud objeto de revisión, no cumplió con la vía previa ut supra establecida, debe quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante y como consecuencia de ello, inadmisible la presente petición de notificación judicial, lo que se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2024, por la abogada SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL (ROGATORIA), presentada por la sociedad mercantil BANCO SAN JUAN INTERNACIONAL, INC. TERCERO: No ha lugar a costas por la naturaleza de la presente decisión.
Queda MODIFICADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de octubre de 2024, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. .
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Notificación Judicial (Rogatoria).
Materia Civil.
Recurso/ “D”
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