REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000061
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.877.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORY TIBISAY VILLARROEL REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.897.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO RICO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.620.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,: BELKIS CASTRILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.546
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, lunes catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, previa solicitud de las parte mediante diligencia de esta misma fecha, en el presente Juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.877.695 contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO RICO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.620.503, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, la Profesional del Derecho NORY TIBISAY VILLARROEL REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.897, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.877.695, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la otra parte, la Profesional del Derecho BELKIS CASTRILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.546, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO RICO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.620.503, quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDADO”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la Abogada en Ejercicio BELKIS CASTRILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.546, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, ciudadano DOMINGO ANTONIO RICO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.620.503, expone: “Reconociendo la relación laboral, propongo cancelar a favor del demandante, la cantidad de TRECE MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 13.000,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y ocho bolívares digitales con ochenta y nueve céntimos (Bs. D. 38,89) dando un total de quinientos cinco mil quinientos setenta bolívares digitales con cero céntimos (Bs. D. 505.570,00), pagaderos de la manera siguiente: 1.- la cantidad de CINCO MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($5.000,00), para el día de hoy, lunes catorce (14) de octubre del año en curso a través de transferencia a la cuenta corriente Nº 01380025150250055929 de la Entidad Bancaria Banco Plaza, cuyo titular es el ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.877.695 dando un total ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolivares digitales con cero centimos (Bs. D.194.450,00); 2.- la cantidad de OCHO MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($5.000,00), para el día de viernes trece (13) de diciembre del año en curso a través de transferencia a la cuenta corriente Nº 01380025150250055929 de la Entidad Bancaria Banco Plaza, cuyo titular es el ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.877.695; con la indicación expresa, que si el mismo no se produjere en efectivo de moneda extranjero deberá cancelar su equivalente en bolívares digitales a la fecha de su efectivo pago, a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado al actor. Seguidamente, la Profesional del Derecho TIBISAY VILLARROEL REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.897, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.877.695, exponen: “Acepto la propuesta hecha por el demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de TRECE MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 13.000,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, treinta y ocho bolívares digitales con ochenta y nueve céntimos (Bs. D. 38,89) dando un total de quinientos cinco mil quinientos setenta bolívares digitales con cero céntimos (Bs. D. 505.570,00), en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo alcanzado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, en este acto se deja constancia que se hace entrega de los escritos de pruebas y anexos aportados en la Instalación de la Audiencia Preliminar a las partes, indicándoles que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman,
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
|