San Juan de los Morros, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000028

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Miguel José RIANI PONCE (INPREABOGADO Nº 103.333), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de le empresa LACTEOS COGOYAL, C.A., RIF J408455676, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/2023/0103, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Por auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la “…Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/2023/0103 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolución ésta que si bien fue materialmente notificada el 27 de mayo de 2024, sólo vino a sufrir efectos a partir del día hábil siguiente después de practicada es decir, a partir del 28 de mayo de 2024 (…) …”. (SIC) (Mayúscula y Negrillas del Texto).
Asimismo, que “…cabe destacar que mediante el acto administrativo cuestionado se impusieron a LACTEOS COGOYAL, C, A., las sanciones trascritas…”.
Que “…QUE EL (LA) CONTIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (JBIF Forma-24), tal y corno se evidencia en Acta Constancia No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/03 de fecha 03/05/2024 incumplimiento con lo establecido con el Articulo 99 numeral 4 y articulo 155 numeral 1, literal E del Código orgánico Tributario (…)en concordancia con lo establecido en el (los) artículos (s) 105 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, (…), así como el articulo 133 Numeral 4 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…), concatenado con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Providencia Administrativa No SNAT/2010/0232 de fecha 16/04/2010 (…)según sea aplicable en razón de su vigencia; correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodos (s) comprendidos (s) entre 01-01-2018 y 31-12-2018; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 Numeral 07 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementa según lo establecido del Artículo 108 por su condición de Sujeto Pasivo Especiales del Código Orgánico Tributario del 2014 (…), por concepto de multa por lo cual el Contribuyente Sancionado con multas de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000.00 U.T.). Equivalente a DIECIOCHO MIL Bolívares (18.000Bs)…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…QUE EL (LA) CONTIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (JBIF Forma-24), tal y como se evidencia en Acta Constancia No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/03 de fecha 03/05/2024 incumplimiento con lo establecido con el Articulo 99 numeral 4 y articulo 155 numeral 1, literal E del Código orgánico Tributario (…)en concordancia con lo establecido en el (los) artículos (s) 105 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, (…), así como el articulo 133 Numeral 4 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…), concatenado con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Providencia Administrativa No SNAT/2010/0232 de fecha 16/04/2010 (…)según sea aplicable en razón de su vigencia; correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodos (s) comprendidos (s) entre 01-01-2019 y 31-12-2019; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 Numeral 07 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementa según lo establecido del Artículo 108 por su condición de Sujeto Pasivo Especiales del Código Orgánico Tributario del 2014 (…), por concepto de multa por lo cual el Contribuyente Sancionado con multas de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000.00 U.T.). Equivalente a NUEVE MIL Bolívares (9.000Bs)…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…QUE EL (LA) CONTIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (JBIF Forma-24), tal y corno se evidencia en Acta Constancia No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/03 de fecha 03/05/2024 incumplimiento con lo establecido con el Articulo 99 numeral 4 y articulo 155 numeral 1, literal E del Código orgánico Tributario (…)en concordancia con lo establecido en el (los) artículos (s) 105 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, (…), así como el articulo 133 Numeral 4 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…), concatenado con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Providencia Administrativa No SNAT/2010/0232 de fecha 16/04/2010 (…)según sea aplicable en razón de su vigencia; correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodos (s) comprendidos (s) entre 01-01-2021 y 31-12-2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 Numeral 07 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementa según lo establecido del Artículo 108 por su condición de Sujeto Pasivo Especiales del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2020 (…), por concepto de multa por lo cual el Contribuyente Sancionado con multas de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000,00 Veces.), equivalente a SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Bolívares (78.360,,00Bs) al tipo de cambio de la moneda de mayor valor (39.18), publicado por el Banco Central de Venezuela…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…QUE EL (LA) CONTIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (JBIF Forma-24), tal y como se evidencia en Acta Constancia No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/03 de fecha 03/05/2024 incumplimiento con lo establecido con el Articulo 99 numeral 4 y articulo 155 numeral 1, literal E del Código orgánico Tributario (…) en concordancia con lo establecido en el (los) artículos (s) 105 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, (…) (…), así como el articulo 133 Numeral 4 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…) (…), concatenado con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Providencia Administrativa No SNAT/2010/0232 de fecha 16/04/2010 (…)según sea aplicable en razón de su vigencia; correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodos (s) comprendidos (s) entre 01-01-2021 y 31-12-2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 Numeral 07 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementada según lo establecido en la parte único del Artículo 108 por su condición de Sujeto Pasivo Especiales (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2020 (…), por concepto de multa. Por lo cual el Contribuyente Sancionado con multas de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000,00 Veces.), equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Bolívares (39.180,00Bs) al tipo de cambio de la moneda de mayor valor (39.18), publicado por el Banco Central de Venezuela…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…QUE EL (LA) CONTIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (JBIF Forma-24), tal y como se evidencia en Acta Constancia No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/03 de fecha 03/05/2024 incumpliendo lo establecido con el Articulo 99 numeral 4 y articulo 155 numeral 1, literal E del Código orgánico Tributario (…) (…)en concordancia a lo establecido en el (los) artículos (s) 105 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…), así como el articulo 133 Numeral 4 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…), concatenado con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0232 de fecha 16/04/2010 (…)según sea aplicable en razón de su vigencia; correspondiente al (a los) ejercicios (s) comprendidos (s) entre 01-01-2022 y 31-12-2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 Numeral 07 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementa según lo establecido en la parte único del Artículo 108 por su condición de Sujeto Pasivo Especiales del (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2020 (…), por concepto de multa. Por lo cual el Contribuyente será Sancionado con multas de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000,00 Veces.), equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Bolívares (39.180,00Bs) al tipo de cambio de la moneda de mayor valor (39.18), publicado por el Banco Central de Venezuela…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “… demandamos la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/2023/0103, de fecha 27 de Septiembre de 2023, y notificada el 27/05/24. La Administración Tributaria inicio un procedimiento administrativo, en contra de mi representada con el objeto de verificar si la misma había dado cumplimiento a los deberes formales, que al entender de ésta Administración Tributaria, le imponía el Articulo 99 numeral 4 y Articulo 155 numeral 1, literal E del Código Orgánico Tributario (…) , en concordancia con lo establecido en el (los) artículo (s) 105 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…)así como el Articulo 133 Numeral 4 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (…) concatenado con lo establecido en los Artículos 1,2 y 4 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0232 de fecha 16/04/2010 (…)donde presuntamente la Administración Tributaria Regional, sin bases ni fundamentos asume que mi representado había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, para el ejercicio fiscal coincidente con los años 2018, 2019, 2020,2021,2022; en virtud de que según el Acta de recepción (VDF-TFI) mi representada no presento las declaraciones informativas de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, simplemente por no poseerlas, es decir, que mi representada no tiene cuentas activas en el extranjero, ni inversiones, ni ningún tipo de negociaciones con empresas nacionales o extranjeras, en territorio internacional, que lo haga sujeto pasivo para declarar ante el fisco a manera informativa sobre inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal de los ejercicios fiscales 2018, 2019,2020,2021 y 2022…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del Texto).
Que “…mi representada, para el ejercicio fiscal investigado (años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022) no efectuó de manera directa o indirecta, y mucho menos mantuvo inversión alguna, ni abrió cuenta bancaria alguna u obtuvo o generó ingresos o utilidad de naturaleza alguna en ninguna jurisdicción de baja imposición fiscal…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del Texto).
Ahora, resalta este Juzgado que el Artículo 259 de nuestra Carta Magna y el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén lo siguiente:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
“…Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario…
Es decir, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se desprende con meridiana claridad, que lo pretendido por la empresa LACTEOS COGOYAL, C.A., RIF J408455676, es que “se revoque y se deje sin efecto las multas pecuniarias impuestas a mi representa…”, por no existir elementos suficientes para que se configuren tales sanciones…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del Texto).

En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto los artículos 289 y 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, prevén lo siguiente:
“Artículo 289. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”.

“Artículo 337. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.”.

Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción judicial en virtud de actuaciones fiscales, en este caso la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/2024/0103 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto, presuntamente la parte recurrente expuso en el escrito libelar“… La administración Tributaria inicio un procedimiento administrativo, en contra de mi representada con el objeto de verificar si la misma había dado cumplimiento a los deberes formales (…) donde presuntamente la Administración Tributaria Regional, sin bases ni fundamentos asume que mi representada había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (…) es por lo que esta instancia administrativa sustenta en hechos inexistentes, que lo llevan a interpretar y aplicar de forma errónea (…) una sanción pecuniaria por los ilícitos tributarios antes descritos, de ello se desprende que mi representada, para el ejercicio fiscal investigado (años 2018,2019,2020,2021 y 2022), no efectuó de manera directa o indirecta, y mucho menos mantuvo inversión alguna, ni abrió cuenta bancaria alguna u obtuvo o generó ingresos o utilidad de naturaleza alguna en ninguna jurisdicción de baja imposición fiscal…”.Todo ello, permite a esta Juzgadora determinar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia, que su conocimiento corresponde a los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas del estado Guárico.
Con fundamento en lo anterior, debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su INCOMPETENCIA en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia, ordena de conformidad con lo establecido a los artículo 289 y 337 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000028

En la misma fecha, siendo las de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000064 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.