San Juan de los Morros, dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000025
En fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, el ciudadano ROBERTH JESUS CADIZ PASQUIER (Cédula de Identidad Nº 26.484.011), asistido por los abogados Yunio Rafael CEBALLOS PINTO y José Luís ACEVEDO PÉREZ (INPREABOGADO Nros 55.600 y 257.748), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Consejo Disciplinario de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), plasmada en Resolución Nº CDP-GU-018-2022.
El veintiséis (26) de septiembre del presente año este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (03) días de despacho para decidir lo conducente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6º del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado a las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos hechos, así como de los actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la parte querellante manifestó que sostenía una relación de empleo público con la Administración Pública, por intermedio de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; lo contrario acarreará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por el propio querellante es la Decisión proferida en fecha 30/01/2023 dictada por el consejo disciplinario de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), plasmada en Resolución Nº CDP-GU-018-2022, según la cual se declaró la Destitución del cargo que desempeñaba como OFICIAL del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Por tal razón, solicitó “…mi reincorporación al cargo y condenando al pago de los beneficios a que hubiere lugar, calculados mediante Experticia Complementaria del fallo…”.
De lo anterior resulta claro para esta Juzgadora que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella funcionarial se materializaron para el mes de enero, del año dos mil veintitrés (2023); fecha en la cual la parte actora alegó que se dictó la decisión del acto administrativo donde se declaró en su contra: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO, la cual firmó en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en señal de darse por notificado de la referida decisión, todo ello según consta en el escrito libelar, en el cual la parte actora manifestó:”… interpongo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión del acto administrativo donde declara en mi contra PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION DEL CARGO, de fecha 30/01/2023, la cual recibí en fecha 15/02/2023…”. (Sic. Mayúsculas y Negrillas del texto)
Siendo ello así, y por cuanto la presente acción se interpuso en fecha veintiocho (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), resulta evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, pues dicho lapso, a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, venció en mayo de dos mil veintitrés (2023).
En razón de lo expuesto, en criterio de quien aquí Juzga en la presente causa operó la caducidad, por lo cual, debe declararse inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERTH JESUS CADIZ PASQUIER (Cédula de Identidad Nº 26.484.011), asistido por los abogados Yunio Rafael CEBALLOS PINTO y José Luís ACEVEDO PÉREZ (INPREABOGADO Nros 55.600 y 257.748), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000025

En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000059 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.