San Juan de los Morros, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000094
En fecha 21 de noviembre de 2024 el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARTINEZ ALFONZO (Cédula de Identidad Nº 16.529.778), actuando en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico, asistido por la abogada Mirna Militza BALZA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 250.372), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emitido por la Registradora Pública de los MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contenido en la Resolución Nº RP348.001.2023 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
El veintisiete (27) del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ADMITIÓ el presente asunto y ordenó notificar al Registrador Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Bolivariano de Guárico, al Procurador General de la República y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
El ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado ordenó librar Cartel de Emplazamiento en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado Régulo José CARRIZALEZ ALVARADO (INPREABOGADO Nº 94.277), actuando con el carecer de Co- Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO (Cédula de Identidad Nº V- 13.438.826), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, escrito de alegatos, mediante en cual manifestó tener interés en el presente juicio, por cuanto en su decir: “… la supuesta Aclaratoria No se Vale en el Cumplimiento y por la Inobservancia de la debida normativa legal determina en los Artículos 3, 7, 9, 11, 19 numeral 2º y 3º, 30, 48, 49, 50, 53, 54, 78, 81, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que consecuencialmente le genera a mi poderdante la Violación constante del debido Proceso establecido en el Articulo 49 en su numeral 1º y del Derecho a la Propiedad Privada en el articulo 115, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ADMITIÓ la intervención como tercero interesado del ciudadano LUÍS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO (Cédula de Identidad Nº V- 13.438.826), interpuesta por el abogado Regulo José CARRIZALEZ ALVARADO (INPREABOGADO Nº 94.277), actuando con el carácter de su Apoderado Judicial
Sustanciado el expediente, este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102024000054 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y ordenó librar la notificación respectiva, constando en autos la última de la referida notificación el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte tercera interesada en el presente asunto, el abogado Regulo José CARRIZALEZ ALVARADO (INPREABOGADO Nº 94.277), APELÓ del referido fallo, por lo que el nueve (09) del mismo mes y año este Juzgado ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días transcurridos desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, fecha en que se dictó la decisión en el presente asunto, y a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por tardío el nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha quince (15) de octubre del presente año, la representación judicial de la parte tercera interesada en el presente asunto, el abogado Regulo José CARRIZALEZ ALVARADO (INPREABOGADO Nº 94.277), mediante escrito interpuso ante este Juzgado “Recurso de Hecho”.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos y visto el escrito de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el abogado Regulo José CARRIZALEZ ALVARADO (INPREABOGADO Nº 94.277) expuso: “...ciudadanos Magistrados, la Jueza de la causa declaró inadmisible el Recurso de Apelación, negativa que nos llevó como Tercero Interesado a proponer el presente Recurso de Hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “Extemporáneo por Tardío” (…). Se alude de manera explícita y razonablemente la situación que dio origen a la condición de agravio que esta afectando a mi poderdante, ya que el Auto emitido el día 09 de Octubre del año 2024, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) a través, de su negativa de conocer de la Apelación interpuesta en contra del Fallo de fecha 17 de Septiembre del año 2024 (17-09-2024) (…) lo que todo se resume en la Violación de sus Derechos Fundamentales, se le estan causando debido al procedimiento en cuestión. Todo esto con el carácter dejado en evidencia la transgresión permanente que actualmente existe por la emisión del supra mencionado auto (…) derivados de la existencia suficiente de la incongruencia y vicios de la Sentencia de fecha 17-09-2024, perceptibles en su Motiva y Dispositiva, siendo indubitablemente suficientes para el ejercicio del Recurso de Apelación...” (Sic), este Juzgado advierte que el Recurso de Hecho como garantía procesal no está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe atenderse a lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, que establece:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, conforme al texto de la norma antes transcrita, para lo no previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -las cuales no prevén el Recurso de Hecho- y el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 305 estatuye:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
De la norma antes transcrita se evidencia, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión que haya negado el recurso de apelación o lo hubiese admitido en un solo efecto. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.233 de fecha 12 de diciembre de 2002 sostuvo:
“…El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...’. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos…”.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo supra citado la competencia para conocer del mencionado recurso corresponde al Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, lo cual es criterio sostenido y reiterado por la Jurisprudencia patria, puede citarse, entre otras, Sentencia Nº 2012-0691 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2012-000279, en la que expuso:
“...respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa....
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: ‘(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo’...” (Negrillas de este fallo).
Destaca además este Juzgador, como ya quedó expuesto en el presente auto, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, al respecto, en Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 02-27917 manifestó lo siguiente:
“…Así pues, observa esta Corte que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley…”. (Negrillas de este fallo).
Aunado a lo anterior, la doctrina patria ha sostenido (Yury Naranjo: El Nuevo Procedimiento Ordinario, 1986, pág. 355); “…Siempre el recurso de hecho se tiene que ejercer ante la alzada respectiva. Es decir ante el Tribunal Superior correspondiente…”. Sostuvo además el Dr. Cesar Augusto Montoya: El Proceso Ordinario, 1997, pág. 175; “…De allí emerge el especial cuidado que debe tener el litigante, cuando plantea el recurso de hecho. Conocemos abogados, incluso con años de experiencia en el campo del ejercicio de la abogacía, que se han atrevido y se atreven a plantear un recurso de hecho en el mismo tribunal que dictó la sentencia que les negó la apelación o que la oyó en un solo efecto (…) desconociendo con esta forma de proceder el texto del artículo 305…”.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la sentencia que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto, por tanto, no le esta dado a la representación judicial del tercero interesado en el presente asunto, proponer el Recurso de Hecho ante este Tribunal que fue el que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido, pues no es a este Juzgado a quien le corresponde conocer, decidir y menos aún remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo como Alzada de este Juzgado, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la Representación Judicial de la parte Tercera Interesada, por cuanto se insiste, dicho recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Alzada de este Juzgado Superior, dentro de los cinco días siguientes a que se negó la apelación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE ante este Jugado el “…Recurso de Hecho (…) contra del Auto emitido el día 09 de Octubre del año 2024 (09-10-24), por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) a través, de su negativa de conocer de la Apelación interpuesta con contra del fallo de fecha 17 de Septiembre del año 2024 de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo …”.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000094
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000065 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
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