San Juan de los Morros, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Visto que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD), de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana MILAGROS ELENA LA CRUZ FLORES (Cédula de Identidad Nº 18.407.032), asistida por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), contra la decisión del ciudadano VÍCTOR LUIS ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº V- 12.899.486), en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CATEDRAL, por la presunta violación a un derecho constitucional por ejecutar la “…suspensión de los servicios de uso común, específicamente los servicios de agua potable y gas…” .
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado le dio entrada al presente asunto y ordenó su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En cuanto al Amparo Constitucional, fue interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana MILAGROS ELENA LA CRUZ FLORES (Cédula de Identidad Nº 18.407.032), asistida por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), exponiendo lo siguiente:
Que “…soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Cedeño, Edificio Residencia Catedral, Piso 3, Apartamento 307, el cual se encuentra Registrado y Protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, inscrito Bajo el Numero 24, Folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 11 4to Trimestre (…) donde soy coheredera del mencionado inmueble según se puede evidenciar en declaración Sucesora emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 02 de febrero del año 2014 (…) en donde vivo con mi hija la adolescente SOFIA VICTORIA RODRIGUEZ LA CRUZ, quien nació el veintisiete de enero del 2009, de quince (15) años de edad según acta de nacimiento 113 del año 2009 emitida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, con cedula de identidad número 36.312.062, la cual padece condición médica especial (…) condición tal que requiere cuidados y tratamientos médicos onerosos. No obstante, con mucho esfuerzo venia cumpliendo con el pago de mis obligaciones en el pago de las cuotas de condominio del edificio, sin embargo desde noviembre de 2023 he visto mermado mis ingresos y los que dispongo se dirigen a satisfacer aspectos como alimentación y la salud de mi hija por lo que he visto disminuida mi capacidad de cumplir puntualmente con mis obligaciones del condominio…” (Sic).(Mayúsculas y negrillas del Texto)
Que “…Ahora bien en fecha 14 de septiembre de 2024, recibí una comunicación de la Junta de Condominio del edificio, suscrita por el Presidente y al Vicepresidenta de la referida Junta, en donde se informa que mi deuda asciende al monto de seis mil cuatrocientos sesenta Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs 6.460,63) y se me otorga un plazo de setenta y dos (72) horas, para cumplir con el pago de la aludida deuda so pena de la ‘suspensión de los servicios de uso común’ (…) en fecha 19 de septiembre realizo una Exposición de Motivo dirigida al Condominio Residencial Cathedral y Comisión de Cobranza, comprometiendo a realizar pagos mensuales hasta cancelar la totalidad de la deuda (…) la misma no fue aceptada indicándome que estaba obligada a cancelar la mitad de la deuda. Acto seguido, cumplido el plazo, la Junta de condominio presidida por el ciudadano Víctor Luis Álvarez procedió a suspender los servicios de agua potable y gas del apartamento, enviando fotos desde su teléfono al Grupo de WSP que compartimos los copropietarios del edificio (…) Con mucho esfuerzo en fecha 02 de octubre de 2024, realice dos transferencia una de 369,35 Bs, ref. 3701127239959 y otra por 2000,00 Bs, ref., 3701127240203, a la cuenta del Condominio residencial Cahedral (…) fotos de la trasferencia que trate de enviarlas vía aplicación WSP, pero el presidente del condominio me bloqueo de su teléfono, por lo cual no he podido comunicarme con el a lo fines de que me restituya los servicios…” (Sic).
Que “…Tal actuación de la Junta de Condominio, por medio de su Presidente ciudadano Víctor Luis Álvarez, al suspender los servicios básicos de agua potable y gas doméstico a mi apartamento, que son imprescindibles para vivir dignamente en nuestra sociedad, constituye una conducta antijurídica que vulnera no solo mi derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, al limitar su ejercicio fuera del marco legal, sino los derechos constitucionalesque me asisten y que protegen a mi hija adolescente, contenidos en los artículos 82, 117 y 78, referidos al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales; al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad; así como la responsabilidad de la sociedad a brindar protección integral de los niños niñas y adolescente…”•(Sic).
Que “…El proceder de la Junta de Condominio de suspender los servicios públicos básicos a mi apartamento, en virtud del incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución…” (Sic).
Que “…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de manera conjunta y hasta tanto sea declarada la inconstitucionalidad de la actuación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Catedral (…) de ejecutar la ‘suspensión de los servicios de uso común’, como mecanismo para coaccionar el cobro de deudas derivadas del pago de cuotas de condominio, se ordene la restitución de los servicios de agua potable y gas doméstico en mi residencia. Ello, por cuanto resulta indispensable y a fin de evitar que tal acción vulnere nuestro derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la situación de insalubridad y la limitación al acceso de poder elaborar alimentos, insisto ciudadano Juez es urgente solventar la precaria situación a las que nos coloca la Junta de Condominio al impedir el acceso a los servicios públicos de agua potable y gas doméstico…” (Sic).

II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1539 de fecha 11 de noviembre de 2013, en la que sostuvo lo siguiente:
“…las acciones judiciales que se interponen contra las juntas de condominio, corresponde conocerlas a los Tribunales de civiles de Primera Instancia, lo cual quedó expresado en los siguientes términos:
La naturaleza jurídica de las Juntas de Condominio, comprende una comunidad de propietarios, no sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto sus actuaciones y decisiones no podrían ser recurridas ante los tribunales que componen dicha competencia, sino que por el contario están enmarcadas dentro de un contexto civil.
En tal virtud, esta Sala Constitucional declara que la competencia en el caso de marras, corresponde a un tribunal civil de primera instancia…”.
Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente ante su competente autoridad, que declare su competencia para conocer del presente asunto y el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
Aunado a lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, es preciso analizar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Concatenando la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referido, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia parcialmente trascrita, se concluye que cuando las acciones judiciales que se interponen contra las juntas de condominio, resultan competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales Civiles en Primera Instancia, por tanto; en el presente asunto le corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En el caso bajo análisis, siendo que las circunstancias denunciadas como presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de la ciudadana MILAGROS ELENA LA CRUZ FLORES, fueron presuntamente ocasionados por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Catedral, según lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta, en virtud de lo cual, su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MILAGROS ELENA LA CRUZ FLORES (Cédula de Identidad Nº 18.407.032), asistida de abogado, contra la decisión del ciudadano VÍCTOR LUIS ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº V- 12.899.486), en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CATEDRAL, por la presunta violación a un derecho constitucional por ejecutar la “…suspensión de los servicios de uso común, específicamente los servicios de agua potable y gas…” .
2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.

NCQV
Exp. Nº JP41-O-2024-000005


En la misma fecha, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000062 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación por parte de la ciudadana Jueza, en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.