REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
214° y 165 °
ACTA.-
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ART. 468 LOPNNA).-
ACTUANDO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las Diez de la Mañana (10:00AM), ocasión fijada por Acta de fecha 07/10/2024, para llevar a cado la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en relación al presente Expediente signado con el N° 24-2855 (Nomenclatura de este Tribunal), de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada a favor de sus hijo por la Ciudadana: ROXIRIS YANET REPILLOSA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.289.399, en contra del Ciudadano: JESÚS ALBERTO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.233.505; en este sentido, estando en la oportunidad para que tenga lugar el referido acto, fue anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, haciendo el llamamiento de Ley de los Ciudadanos: ROXIRIS YANET REPILLOSA ALAYON (ya identificada), en calidad de accionante, y JESÚS ALBERTO OLIVARES (ya identificado), en calidad de emplazado; quienes se hicieron presentes sin la asistencia o representación de abogado a sabiendas de su derecho a contar con éste. Hecho esto, se dio inicio a la Audiencia explicándole a las partes en qué consiste la mediación, cuál era su finalidad y conveniencia; cumpliendo así, lo establecido en la parte inicial del Artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Ciudadana: ROXIRIS YANET REPILLOSA ALAYON (ya identificada), la cual expuso: “Necesito que él me ayude con los niños porque como padre debe hacerlo. Los niños necesitan alimentación, necesitan uniforme escolar y con respecto a los exámenes del niño, necesito llevarlo al Neurólogo y no puede pasar más tiempo pues cada tres meses debo llevarlo a consulta, además que hay que hacerle unos exámenes para esa cita con el Neurólogo y yo no tengo la plata para llevarlo, es todo”. De igual manera se le concedió la palabra al Ciudadano: JESÚS ALBERTO OLIVARES (ya identificado), el cual expresó: “Estoy de acuerdo y nunca me he negado a aportar para mis hijos pero en estos momentos no tengo trabajo fijo, hago trabajos eventuales pero me comprometo a hacer un aporte de veinte dólares (20$) mensuales para alimentación, además de coadyuvar con el 50% de los gastos eventuales como son: gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado. Así mismo Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva mandar a abrir una cuenta bancaria a los fines de hacerle los depósitos de la obligación de manutención, es todo”.- En este estado, la solicitante toma nuevamente el derecho de palabra y expone: “Acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos”. En este estado, no habiendo otro particular al cual referir, el Tribunal declaró terminado el acto.-
Ahora bien, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: Homologado el convenimiento celebrado entre las partes; en consecuencia, por acuerdo total expresado por las partes en el presente acto, el proceso de mediación queda concluido y por ende, se pone fin al mismo, teniendo la presente Acta efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 470 ejusdem. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda aperturar una Cuenta Bancaria donde será depositado lo concerniente a la Obligación de Manutención. En este sentido, se ordena librar Oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de solicitar su valiosa colaboración al respecto. Así se decide.-
Diarícese. Publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a las Diez y Cuarenta y Cinco de la Mañana (10:45AM), del día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
LA ACCIONANTE,
ROXIRIS YANET REPILLOSA ALAYON.-
C.I N° V-28.289.399
EL EMPLAZADO,
JESÚS ALBERTO OLIVARES.-
C.I. N° V-21.233.505
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
DRSP/asm.-
EXP. 24-2855.-
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-