TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL.
Altagracia de Orituco, 25 de Octubre del Año 2.024.-
214º y 165º
SENTENCIA: NRO. 08-25102024.-
EXPEDIENTE: NRO. 24-2828.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL.-
SOLICITANTES: JOSÉ FIDENCIO RANGEL Y MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ, VENEZOLANA, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-14.294.717 Y 11.365.206 RESPECTIVAMENTE.-
ABOGADA ASISTENTE: SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, VENEZOLANOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.840.036, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 85.999, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (1º), ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS, DESIGNADA A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN Nº DDPG-2018-655, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2018, SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 41.526, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2018.-
I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 17 de Junio del año 2024, asunto asignado a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Comprobante de Recepción de Documentos Nº 2024-24, requerimiento por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, peticionado por los Ciudadanos: JOSÉ FIDENCIO RANGEL y MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.294.717 y 11.365.206 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quienes asistidos por la Abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.840.036, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.999, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito y Electoral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, designada a través de Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2018-655, de fecha 11 de Octubre del 2018, según Gaceta Oficial Nº 41.526, de fecha 16 de Noviembre de 2018; los cuales acudieron de mutuo consentimiento ante ésta instancia jurisdiccional, a solicitar se decrete la disolución del vinculo conyugal que los une, bajo el procedimiento del divorcio por mutuo acuerdo. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 24-2828.-
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 17/06/2024, se recibió por distribución manual requerimiento contentivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos Nº 2024-24, asignándole el N° 24-2828. Folios del 01 al 08.-
En fecha 21/06/2024, se dictó Auto con el que luego de revisado el requerimiento y sus documentos anexos, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma hasta tanto fuese consignado documental contentiva de Copia Certificada del Acta de Nacimiento del cónyuge, el Ciudadano: JOSÉ FIDENCIO RANGEL, lo que permitiría ampliar la valoración a apreciación de lo solicitado en base a las circunstancias allí establecidas. Para esto se le concedió un lapso de Diez (10) días de despacho. Folio 09.-
En fecha 23/10/2024, se dictó Auto ordenado de oficio un Cómputo de Días de Despacho, con motivo de verificar el fenecimiento del lapso dado en ocasión de la ampliación de la prueba. Folio 10.-
En fecha 24/10/2024, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho, ordenado de oficio por Auto de fecha 23/10/2024. Folio 11.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En principio es importante destacar, que el Artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, plasma un cúmulo de derechos como por ejemplo el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; no obstante, entre ellos también se desprende el derecho de Obtener con Prontitud la Decisión correspondiente sobre los asuntos de interés de las personas, sometidos al conocimiento del órgano competente. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 49 constitucional viene a consagrar entre otros derechos, el de Ser Oído en cualquier clase de proceso; circunstancias de orden normativo, que son acogidas por este Tribunal. Así se considera.-
Por otro lado, en cuanto al ámbito de la acción, el Prof. Vicente Puppio (2015) la refiere como, la Pretensión de la Tutela Jurídica; además destaca que: “…Wach afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…”; bajo esta misma óptica el autor sigue aludiendo, que Wach concibe a la acción dentro del ámbito del derecho público por cuanto solo el Estado puede satisfacerla. En este sentido, para que el justiciable pueda acceder al proceso y ver materializada su pretensión (es decir, “vea cumplida la justicia a su favor” o al meno así lo pretenda), además de otros derechos, tiene que cumplir previamente con formalidades de necesario cumplimiento (es decir, cumplir con ciertos deberes); entre ellos acompañar su petición con los documentos en los que se funda su pretensión, así como de aquellos que la instancia requiera a razón de los argüido; además, de establecer con claridad los alcances de lo requerido. Así se considera.-
Bajo esta premisa debe enfatizarse, que la petición que nos ocupa, es un requerimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual es de naturaleza no contenciosa, de las acciones de Jurisdicción Voluntaria. Tipo de petitorios enmarcados según las previsiones dispuestas en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; donde se establece, que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ejusdem; en especial en este caso, lo concerniente al Ordinal 6° que destaca, los instrumentos con los que se debe reproducir la demanda. Aspectos que sumados a lo contenido en el Artículo 11 en concordancia con los Artículos 14 y 206 del comentado Código Adjetivo, le conceden al Juez la potestad de proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, pudiendo exigir la ampliación de la prueba sobre los puntos que se consideren deficientes y así procurar la estabilidad del proceso. Así se considera.-
En este orden de ideas, en fecha 21/06/2024, luego de una revisión exhaustiva que se hiciese a las actas del Expediente al momento de dictar la admisión del asunto, éste Tribunal en aras de evaluarlas con precisión y ampliar la valoración a apreciación de lo requerido, ordenó por Auto que fuese consignado a las actas del asunto, una documental contentiva de Copia Certificada del Acta de Nacimiento del cónyuge, el Ciudadano: JOSÉ FIDENCIO RANGEL, por cuanto constaba del Escrito Libelar que el referido responde al nombre descrito; no obstante, del Acta de Matrimonio consta que su nombre es: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ RANGEL; motivo por el que, a los fines de proseguir con la sustanciación del mismo y su resolución debía presentar tal instrumento; concediéndole para ello, un lapso de Diez (10) días de despacho. Así fue verificado.-
A tenor de lo previamente citado y con objeto de confirmar el fenecimiento del lapso dado para consignar los documentos exigidos por Auto de fecha 21/06/2024, fue ordenado de oficio en fecha 23/10/2024, la realización de un Cómputo de Días de Despacho; haciéndose efectivo lo impuesto por Auto de fecha 24/10/2024; con esto se constató, que desde el 21/06/2024 (exclusive), hasta el 23/10/2024 (inclusive), transcurrieron exactamente Sesenta y Un (61) días de despacho; lapso por demás suficiente para subsanar y aportar los documentales probatorios exigidos, o por el contrario, consignar alguna excusa, requerimiento o tramite procesal que le permita inferir a este jurisdicente, que los peticionarios tienen interés en mantener el proceso “activo”; sin embargo, no consta en los autos del Expediente, ningún acto de impulso. Así se ha comprobado.-
Bajo éste contexto vale la pena agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”
En este sentido, lo explanado da paso a la figura conocida como: “Decaimiento de la Acción”, entendida ésta como la consecuencia jurídica que configura la extinción del procedimiento, debido a la inactividad o perdida de interés del actor en el proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional, ha venido perfilando en sus fallos lo relativo a esta figura. Tal es el caso del fallo Nº 956 de fecha 01/06/2001, donde se enfatizó que el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, es una de las modalidades de la extinción de la acción; otro caso en referencia, es lo ventilado por Sentencia Nº 1483, proferido por misma sala en fecha 29/10/2013, donde se estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente. Por ello, una vez planteada la petición, el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros constitucionales y demás leyes aplicables según la materia; no obstante, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición, lo mantenga activo hasta su resolución. Así se estima.-
Ahora bien, por ser este asunto no contencioso, no surgirá una contraparte que alegue circunstancias disímiles a las alegadas por los solicitantes; motivo por el que, es responsabilidad del juez como director del proceso exigir el cumplimiento de las exigencias procesales en efecto. Así se considera.-
Al respecto refiere el arriba aludido doctrinario, que los sujetos, el objeto y el título son los elementos fundamentales de la pretensión, por lo tanto estos deben determinarse con precisión; por ende, estos no deben ser contrarios a derecho, por lo que se requiere expresar las normas en las que la pretensión se funda y por supuesto, el libelo debe estar acompañado de los documentos fundamentales. Así se considera.-
Finalmente se enfatiza, que concedido como fue por Auto de fecha 21/06/2024, un lapso de Diez (10) días de despacho para la debida subsanación y de esta manera el asunto prosiguiera y se resolviera; no obstante, por cómputo de fecha 24/10/2024, se verificó que transcurrieron Sesenta y Un (61) días, es decir, Cincuenta y Un (51) días adicionales de los Diez (10) atorgados; acontecimientos que hacen evidente la inactividad procesal de los requirentes, y además hacen presumir a quien suscribe, que no les interesa seguir impulsando este asunto. Así se considera.-
IV
D I S P O S I T I V A.
Con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los Artículos 11, 14, 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en este asunto, contentivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, peticionado por los Ciudadanos: JOSÉ FIDENCIO RANGEL y MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.294.717 y 11.365.206 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos por la Abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.840.036 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.999. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 24-2828.-
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
|