REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (25-10-2024).
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA 53 -2024
EXPEDIENTE: Nº 2024-679-.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en la Sentencia N°446/2014 Y N°693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: YERNARIELA DEL VALLE AVARIANO MORA Y ANGEL ALFONSO PEREZ DUDAMELL.
ABOGADA ASISTENTE: BENIGNA BANEZCA GONZÀLEZ (IPSA) bajo el N° 18.192
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 17/10/2024, escrito presentado por los ciudadanos YERNARIELA DEL VALLE AVARIANO MORA Y ANGEL ALFONSO PEREZ DUDAMELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.368.197 y V-6.283.908 respectivamente, asistidos por la Abogada BENIGNA BANEZCA GONZÀLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.192, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en las Sentencias N° 693/2015 y N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 22/10/2024, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en la fecha 17-10-2024, procediendo éste Tribunal, a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Alegan los solicitantes que en la fecha 01/11/1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según consta en la certificación de Acta de Matrimonio N° 220, folios N° 015,016,017,018, marcada con la letra “A”, que cursa en el expediente bajo el folio cinco (05), seis (06) y siete (07).-
Alegan los solicitantes que luego de haber contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el edificio las Margaritas, apartamento uno, calle Bolívar, zona centro, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde convivieron hasta que adquirieron vivienda propia, luego de tantos años de casados entre ellos, dejo de existir ese afecto y cariño que los conllevo a unirse en su matrimonio, evidenciándose recurrentemente, distintos desacuerdos y diferencias que hicieron imposible su vida en común, hace más de un año que se separaron de hecho, desde el 20 de Julio de 2023, cada uno viviendo en residencias diferentes, por lo que de mutuo consentimiento han decidido poner fin a la relación matrimonial.
Así mismo alegan, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son ANGEL ALFONSO PEREZ AVARIANO Y ANGEL DAVID PEREZ AVARIANO, venezolanas, mayores de edad, en común lo cual ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, como causal de divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del Código de Civil Venezolano, en ese sentido, apoyan su solicitud, en la dispositiva de esa decisión del mas alto Tribunal del país.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con las Sentencias N°446/2014 y N°693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omisas) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 446/2014 y 693/2015, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y Así se decide.-
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativos que presentaron tales como copias certificadas del Acta de matrimonio, copias de las cédulas de Identidad, y actas de nacimientos, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
En otro orden de ideas y con relación al punto plasmado en la solicitud, el mismo es una materia que expande la capacidad específica de juzgamiento de este Órgano Jurisdiccional ya que en la solicitud consta que respecto a los bienes matrimoniales existentes, no pueden ser dilucidados a través de este procedimiento por expresa disposición legal y por orden de la Jurisdicción Normativa. No es materia de este juzgado por cuanto aquí solo se decretara la disolución del vinculo matrimonial en cuanto a la partición de bienes señalado es materia que excede la capacidad de competencia objetiva por la materia, la misma deberá ser dilucida a través de mutuo acuerdo por vía registral o por la vía judicial contenciosa.
En cuanto a la manutención de los hijos es materia de protección, por cuanto el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En suma considera este Juzgado que en lo relativo a los bienes conyugales, esto no pueden ser objeto de decisión dada la naturaleza graciosa establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha atribuido al celere proceso de divorcio, que, la mejor Solución para un matrimonio que fracaso, es decretar su disolución atendiendo exclusivamente al consentimiento, sin importar la causa legal taxativa. Así se decide
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en las Sentencias N° 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos YERNARIELA DEL VALLE AVARIANO MORA Y ANGEL ALFONSO PEREZ DUDAMELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.368.197 y V-6.283.908, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según consta en la certificación de Acta de Matrimonio N° 220, folios N° 015,016,017,018, marcada con la letra “A”, que cursa en el expediente bajo el folio cinco (05), seis (06) y siete (07), copias de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, que riela en el folio cuatro (04) del expediente.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LERIDA GONZÀLEZ FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL RON ADAMES.-
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