REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP61-L-2023-000080
PARTE ACTORA: JOSÈ LUIS ESCALONA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.164.291

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.625.658

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.851

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÈ LUIS ESCALONA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.164.291 contra el ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.625.658, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, ciudadano JOSÈ LUIS ESCALONA PADRINO, lo siguiente:

“En fecha: 15 de junio del año 2.021 (21-06-2021), comencé a prestar mis servicios laborales como encargado, a la orden y en un predio propiedad (según su dicho) del ciudadano: JULIO BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.658, dicho predio (sin nombre determinado), está ubicado en la carretera nacional vía Calabozo-San Fernando de Apure, Sector “Tamarindito”, al lado de la finca el Lobo, a la margen izquierda, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico; realizando labores como ordeñar, hacer queso, soltar el ganado a la sabana y recogerlo, pastorear el ganado, darle mantenimiento a las líneas de alambre de los potreros donde pasta el ganado, entre otras; devengando un sueldo de: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/Ctms (Bs. 149,04), diarios, siendo mi horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 A.M. a 5:00, P.M.” .
“En fecha: 15 de septiembre del año 2.023, me participa el ciudadano: JULIO BOLIVAR, quien funge como propietario del referido predio, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar más, por cuanto ya no me necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años y tres (03) meses posteriormente me presente ante el ciudadano: JULIO BOLIVAR con la finalidad de exigir el pago de mis prestaciones sociales por haber prestado mis servicios laborales para su persona; y lo que obtuve de mi petitorio, fue la indisponibilidad de pagarme las prestaciones sociales, por cuanto según sus dichos no me correspondían”. “…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a que se me cancelara el correspondiente pago de las prestaciones sociales a las que me hice acreedor, por haber estado prestando mis servicios laborales para el ciudadano: JULIO BOLIVAR, en calidad de encargado, desde 15 de junio del año 2.021 (15-06-2021), hasta el 15 de septiembre del año 2.023, devengando un sueldo de (/Bs. 149,04), diarios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO…”. “…al ciudadano: JULIO BOLIVAR, plenamente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por imperativa judicial a pagarme la cantidad de: CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMS (Bs. 129.604,50), por los conceptos determinados de la siguiente forma: “…PRIMERO: Que pague la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 2.988,00), correspondiente a treinta (30) días de Prestaciones Sociales, contados a partir del 15-06-2021 hasta el 15-12-2021…” .”… SEGUNDO: Que pague la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMS (Bs. 9.262,80), correspondiente a sesenta y dos (62) días de Prestaciones Sociales, contados a partir del 15-12-2021 hasta el 15-12-2022…” . “…TERCERO: Que pague la cantidad de SIETE MIL TRSECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 60/CTMS (Bs. 7.320,60), correspondiente a cuarenta y nueve (49) días de Prestaciones Sociales, contados a partir del 15-12-2022 hasta el 15-09-2023…”. “…INDEMNIZACION POR TERMINACIÒN D ELA RELACION DE TRABAJO…”. “…CUARTO: Que pague la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 40/CTMS (Bs. 19.571,40)…”. “…QUINTO: Que pague la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 40/CTMS (Bs. 4.631,40)…”. “…SEXTO: Que pague la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON 60/CTMS (Bs.5.826, 60)…”. “…SEPTIMO: Que pague la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 20.169,00)…” . “…OCTAVO: Que pague la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMS (Bs. 52.887,60)…”. “…NOVENA: Que pague la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 6.947,10)…”. “…que pague…” . “…las costas y costos…” . “…Indexación Judicial…”.”…intereses de las Prestaciones Sociales…”.

De lo anterior, se deduce que expone la demandante que empezó a trabajar en fecha 15 de junio del año 2.021 en labores como ordeñar, hacer queso, pastorear el ganado, entre otros, en un predio propiedad del demandado, ciudadano Julio Bolívar, devengando un sueldo de: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/Ctms (Bs. 149,04), diarios, siendo su horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 A.M. a 5:00, P.M, hasta el día 15 de septiembre del año 2.023, cuando el demandado le participó, que prescindía de sus servicios laborales, sin explicación alguna, por lo que tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años y tres (03) meses reclama cantidad de: CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMS (Bs. 129.604,50), discriminados de las siguiente manera:

1) Prestaciones Sociales
2) Indemnización Por despido Injustificado Art 92 LOTTT
3) Vacaciones de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
4) Bono Vacacional de conformidad con el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
5) Utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
6) Días de descanso laborados de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
7) Días feriados de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

Finalmente, reclama costas y costos del proceso, la indexación judicial y los intereses sobre las prestaciones sociales.

Por su parte, en la audiencia oral de juicio tanto la representación judicial de la parte demandada, como el propio demandado, ciudadano Julio Bolívar, manifestaron a los fines de llegar a un acuerdo ofrecer pagar al trabajador, ciudadano José Luís Escalona, la cantidad de Mil Doscientos Dólares Americanos con cero céntimos ($1.200,00) a través de un (01) pago único, propuesta esta que la parte accionante manifestó no aceptar, insistiendo en la continuidad del presente juicio.

Así pues, a lo fines de resolver el mérito del presente asunto, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente del acta de remisión de la presente causa a juicio, cursante al folio 26, que dicha remisión obedece a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que debe atenderse al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Al respecto, se precisa traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en un caso de similar naturaleza al de autos, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, caso, CNPC Services Venezuela LTD S,A, mediante el cual, respecto de los efectos la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, estableció:
“…En el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de los actores, así las cosas, el juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, primero observar si la acción no es contraria a la moral, a las buenas costumbre y se haya tutelada; y segundo, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, non tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como que no dio contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos…” (Resaltado del Tribunal).

De tal suerte que, correspondiendo a este Juzgado el deber de determinar que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, –tal y como fue advertido en la audiencia oral de juicio- pasa esta Juzgadora a estudiar la pretensión de autos, así como la revisión de las pruebas, previo control de las mismas por las partes, a los fines de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, vista la admisión relativa de los hechos; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, la declaración testimonial de los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, YRMA VELAZQUEZ, ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, LUIS ADRIAN CESAR RIERA, DAVID ALEJANDRO MARRERO LEDEZMA, YUSMELI CAROLINA ALAYON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- V.-2.003.217, V.-2.521.267, V.-8.618.983, V.-24.235.744, V.-27839.517, V.-26.452.945, respectivamente, dejando constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió pruebas algunas, por lo que no existe material susceptible de evacuación.

DECLARACIÓN DE PARTE

Verificado, todo lo que antecede, este Juzgado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a efectuar Declaración de parte, tanto del ciudadano José Luis Escalona (demandante de autos) como del ciudadano Julio Bolívar (parte demandada). En este sentido señalaron lo siguiente:

Ciudadano José Luís Escalona, “…manifestó que comenzó a trabajar con el ciudadano Julio Bolívar como obrero de mantenimiento, para que mantuvieran una relación laboral desde el 15/06/2021, devengando un salario como se mencionó, hasta el día 15/09/2023, cuando le manifestó que se acabaría el trabajo. Que en dicha finca se producen distintos rubros y que tenían una comunicación normal con el ciudadano Julio Bolívar, quien le dijo que fuera al Ministerio del Trabajo, pero luego las cuentas no le parecieron. Que a él le pagaban 25 $ semanales, y que durante el primer año no recibió cantidad alguna de adelanto de prestaciones. Para el segundo año, sí reconoce haber recibido la cantidad de 200$ cuando el Sr. Julio Bolívar estaba de viaje. Que para la fecha en la que lo retiran, él hacia otros trabajos a destajo, como corte de maderas y ese fue el último pago que recibió., considerando, que al año y medio de encontrarse prestando el servicio, llegó otra persona a laborar como obrero…”.

Por su parte, el ciudadano Julio Bolívar en su declaración de parte, señaló: “…Que adquirió la finca, y para el momento que entró la pandemia se fue a vivir en ella, en la que ya tenia unos poco ganado y como no tenia conocimiento sobre reparación de portillos, le dijo al ciudadano José Luís para que lo ayudara, ofreciéndole a cambio cualquier cosas: huevos, cochino; es decir, él le colaboraba con algo y José Luís lo ayudaba, sin cumplir un horario. Señala además, que José Luís nunca trabajó los domingos, trabajaba un rato los sábados para cubrir el lunes, por cuanto el prestaba servicios de transporte a las personas de ese sector, y el ciudadano José Luís retornaba con él los lunes, después de la 1, llegando a la finca a las 2 o 3 de la tarde. Que posteriormente comenzó dándole 20$ por su trabajo. Que el trabajador le solicitó 30 $ prestados y él le manifestó expresamente, que como lo iba a retirar del trabajo, le entregó más bien 200$ de sus ahorros por la prestación de sus servicios, por lo que él está de acuerdo en pagar lo justo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido precedentemente los términos de la presente controversia, de la revisión de las actas procesales, se observa que, tal y como quedó establecido ut supra, manifiesta la parte actora, ciudadano José Luís Escalona Padrino que, comenzó a prestar sus servicios en labores como ordeñar, hacer queso, pastorear el ganado, entre otros, en un predio propiedad del demandado, ciudadano Julio Bolívar, en un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, devengando un sueldo de Bs 149.04 diarios.

En este sentido, visto que, tal y como se señaló ut supra, la remisión del presente expediente a Juicio, obedece a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debe atenderse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, antes referido, en cuyo orden y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como el hecho de no constar contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora, siempre y cuando éste demuestre la prestación del servicio para comenzar, y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá el trabajador demostrarlos.

Así pues, este Juzgado a los fines de verificar que la parte demandada algo probare que le favorezca, procedió al análisis de las actas procesales, de lo cual advierte que la parte demandada, no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, habida cuenta que las únicas pruebas promovidas fueron aportadas por la parte demandante, relativas a testigos, quienes tampoco comparecieron a la audiencia oral de juicio.

No obstante este Juzgado, atendiendo a las facultades oficiosas, procedió a tomar la declaración de parte, tanto del trabajador demandante, como del demandado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el accionante, ciudadano José Luis Escalona Padrino, haber prestado sus servicios en labores como ordeñar, hacer queso, pastorear el ganado, entre otros, en un predio propiedad del demandado, ciudadano Julio Bolívar, lo cual quedó admitido, por la misma exposición de la parte demandada, quien en todo momento y expresamente, reconoció la relación de trabajo invocada por la parte demandante, por lo que este Juzgado procedió a verificar los conceptos libelados, debiendo advertirse, que admitida como se encuentra la prestación del servicio, considerando que la misma fue reconocida en todo momento por la parte demandada, resulta procedente la condenatoria de los conceptos relativos a las Prestaciones sociales, Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades, con la expresa indicación que como quiera que la admisión relativa de los hechos no aplica sobre el derecho, tales conceptos serán ajustados a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (dentro de sus límites legales), atendiendo a la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo señalada en el libelo.

En este mismo orden, visto que reclama el actor las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas resultan procedente visto que fue admitido por la demandada el hecho de haber retirado al trabajador, cuando le solicitó 30$ prestados, por lo que se acuerda su condenatoria de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras. Así se establece.

En cuanto a la reclamación de días descansos semanales, el trabajador señala en su escrito libelar que el demandado no le daba el descanso correspondiente, ni tampoco se lo cancelaba, por lo que -según sus dichos- durante toda la relación no se le dio ningún día libre.

En este sentido, de la declaración de parte del ciudadano Julio Bolívar, demandado de autos, el mismo manifestó, que José Luís (demandante) nunca trabajó los domingos, trabajaba un rato los sábados para cubrir el lunes, por cuanto el prestaba servicios de transporte a las personas de ese sector, y el ciudadano José Luís retornaba con él los lunes, después de la 1, llegando a la finca a las 2 o 3 de la tarde. Al respecto, el trabajador en su declaración, señaló que laboraba todos los días, y fue a partir del segundo año que comenzó a salir los días sábados al mediodía, y los lunes laboraba de 02:00, p.m. a 05:00, p.m. eso ocurrió cuando ya tenia casi dos años trabajando, por lo que no constando en autos, cuales eran los dias de descanso del trabajador, siendo por excelencia los sábados y domingos, en aplicación del principio In dubio Pro operario, considerando que ambas partes fueron contestes en su declaración en asumir que la labor incluía mediodía del sábado, retornando al mismo el día lunes, se acuerda el pago por la labor del dia sábado como día de descanso, calculados con base a las disposiciones del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, no así los días domingos, ni ningún otro día feriado reclamado, en virtud que la parte demandante no acreditó la labor en dichas condiciones, por lo que resulta forzoso, declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.

Asimismo, ante el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada en sus conclusiones, conforme al cual, indica que la parte demandante reconoció que no laboraba el día lunes, se advierte que, de la declaración de parte, tanto del patrono como del trabajador, ambas partes fueron contestes al señalar que el retorno al sitio de trabajo ocurría los días lunes llegando después del mediodía, lo que evidencia que desde dicho momento el trabajador se encontraba a disposición del patrono, máxime cuando existe un tiempo de viaje imputable al servicio.

En cuanto al salario que debe ser empleado por este Juzgado a los fines de determinar los cálculos para los conceptos procedentes, se indica que, si bien la parte demandante señaló en su libelo expresamente, haber devengado un sueldo de Bolívares Bs 149, 04 diarios, no obstante, atendiendo a su declaración de parte, en la que indicó haber devengado durante la prestación de sus servicios el equivalente a Veinticinco Dólares Americanos (25$) recibido de forma semanal, este Tribunal empleará el equivalente en Bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para cada periodo de la prestación del servicio, discriminados de la siguiente manera:

Determinación del salario
Periodo Semanal Salario Referido $ Tasa de Cambio BCV cono 2018 Tasa de Cambio BCV cono 2021 Equivalente Salario en Bolivares por Semana Salario Diario Por Mes
Desde Hasta
31/05/2021 06/06/2021 3.113.917,35 3,11 0,00 2,85
07/06/2021 13/06/2021 3.113.042,58 3,11 0,00
14/06/2021 20/06/2021 3.138.598,81 3,14 0,00
21/06/2021 27/06/2021 $25,00 3.196.903,01 3,20 79,92
28/06/2021 04/07/2021 $25,00 3.241.854,60 3,24 81,05 12,37
05/07/2021 11/07/2021 $25,00 3.275.925,39 3,28 81,90
12/07/2021 18/07/2021 $25,00 3.548.283,85 3,55 88,71
19/07/2021 25/07/2021 $25,00 3.784.653,84 3,78 94,62
26/07/2021 01/08/2021 $25,00 4.015.645,76 4,02 100,39 14,63
02/08/2021 08/08/2021 $25,00 4.068.823,03 4,07 101,72
09/08/2021 15/08/2021 $25,00 4.135.488,09 4,14 103,39
16/08/2021 22/08/2021 $25,00 4.123.464,32 4,12 103,09
23/08/2021 29/08/2021 $25,00 4.134.298,05 4,13 103,36
30/08/2021 05/09/2021 $25,00 4.058.787,11 4,06 101,47 14,52
06/09/2021 12/09/2021 $25,00 4.057.528,65 4,06 101,44
13/09/2021 19/09/2021 $25,00 4.041.830,44 4,04 101,05
20/09/2021 26/09/2021 $25,00 4.104.217,99 4,10 102,61
27/09/2021 03/10/2021 $25,00 4,18 104,39 15,07
04/10/2021 10/10/2021 $25,00 4,16 104,10
11/10/2021 17/10/2021 $25,00 4,14 103,48
18/10/2021 24/10/2021 $25,00 4,24 105,97
25/10/2021 31/10/2021 $25,00 4,38 109,45
01/11/2021 07/11/2021 $25,00 4,45 111,13 16,15
08/11/2021 14/11/2021 $25,00 4,48 112,02
15/11/2021 21/11/2021 $25,00 4,54 113,59
22/11/2021 28/11/2021 $25,00 4,62 115,39
29/11/2021 05/12/2021 $25,00 4,64 115,95 16,50
06/12/2021 12/12/2021 $25,00 4,64 115,96
13/12/2021 19/12/2021 $25,00 4,62 115,39
20/12/2021 26/12/2021 $25,00 4,58 114,60
27/12/2021 02/01/2022 $25,00 4,60 114,93 16,44
03/01/2022 09/01/2022 $25,00 4,64 115,91
10/01/2022 16/01/2022 $25,00 4,63 115,79
17/01/2022 23/01/2022 $25,00 4,61 115,18
24/01/2022 30/01/2022 $25,00 4,55 113,73
31/01/2022 06/02/2022 $25,00 4,52 113,05 15,89
07/02/2022 13/02/2022 $25,00 4,46 111,59
14/02/2022 20/02/2022 $25,00 4,42 110,52
21/02/2022 27/02/2022 $25,00 4,39 109,65
28/02/2022 06/03/2022 $25,00 4,33 108,17 15,44
07/03/2022 13/03/2022 $25,00 4,22 105,58
14/03/2022 20/03/2022 $25,00 4,31 109,11
21/03/2022 27/03/2022 $25,00 4,36 109,51
28/03/2022 03/04/2022 $25,00 4,38 110,56 15,89
04/04/2022 10/04/2022 $25,00 4,42 110,94
11/04/2022 17/04/2022 $25,00 4,44 110,94
18/04/2022 24/04/2022 $25,00 4,44 112,41
25/04/2022 01/05/2022 $25,00 4,50 114,41 17,10
02/05/2022 08/05/2022 $25,00 4,58 114,41
09/05/2022 15/05/2022 $25,00 4,77 119,26
16/05/2022 22/05/2022 $25,00 4,95 123,63
23/05/2022 29/05/2022 $25,00 5,07 126,67
30/05/2022 05/06/2022 $25,00 5,15 128,78 19,14
06/06/2022 12/06/2022 $25,00 5,31 132,77
13/06/2022 19/06/2022 $25,00 5,47 136,66
20/06/2022 26/06/2022 $25,00 5,51 137,69
27/06/2022 03/07/2022 $25,00 5,56 138,88 20,28
04/07/2022 10/07/2022 $25,00 5,61 140,31
11/07/2022 17/07/2022 $25,00 5,70 142,48
18/07/2022 24/07/2022 $25,00 5,73 143,32
25/07/2022 31/07/2022 $25,00 5,79 144,84
01/08/2022 07/08/2022 $25,00 5,87 146,66 23,10
08/08/2022 14/08/2022 $25,00 5,98 149,46
15/08/2022 21/08/2022 $25,00 6,18 154,50
22/08/2022 28/08/2022 $25,00 7,85 196,27
29/08/2022 04/09/2022 $25,00 7,96 199,11 28,68
05/09/2022 11/09/2022 $25,00 7,98 199,59
12/09/2022 18/09/2022 $25,00 8,05 201,27
19/09/2022 25/09/2022 $25,00 8,12 202,95
26/09/2022 02/10/2022 $25,00 8,20 205,09 29,82
03/10/2022 09/10/2022 $25,00 8,23 205,87
10/10/2022 16/10/2022 $25,00 8,31 207,70
17/10/2022 23/10/2022 $25,00 8,41 210,19
24/10/2022 30/10/2022 $25,00 8,59 214,80
31/10/2022 06/11/2022 $25,00 8,78 219,38 34,62
07/11/2022 13/11/2022 $25,00 9,29 232,33
14/11/2022 20/11/2022 $25,00 9,98 249,47
21/11/2022 27/11/2022 $25,00 10,73 268,14
28/11/2022 04/12/2022 $25,00 11,69 292,30 51,92
05/12/2022 11/12/2022 $25,00 14,13 353,13
12/12/2022 18/12/2022 $25,00 15,77 394,17
19/12/2022 25/12/2022 $25,00 16,57 414,16
26/12/2022 01/01/2023 $25,00 17,49 437,23 70,04
02/01/2023 08/01/2023 $25,00 18,61 465,35
09/01/2023 15/01/2023 $25,00 19,45 486,30
16/01/2023 22/01/2023 $25,00 20,53 513,18
23/01/2023 29/01/2023 $25,00 21,97 549,22
30/01/2023 05/02/2023 $25,00 22,91 572,66 85,65
06/02/2023 12/02/2023 $25,00 24,20 605,00
13/02/2023 19/02/2023 $25,00 24,40 610,04
20/02/2023 26/02/2023 $25,00 24,42 610,41
27/02/2023 05/03/2023 $25,00 24,32 607,92 86,67
06/03/2023 12/03/2023 $25,00 24,15 603,65
13/03/2023 19/03/2023 $25,00 24,20 605,09
20/03/2023 26/03/2023 $25,00 24,40 610,04
27/03/2023 02/04/2023 $25,00 24,53 613,14 87,82
03/04/2023 09/04/2023 $25,00 24,49 612,20
10/04/2023 16/04/2023 $25,00 24,54 613,55
17/04/2023 23/04/2023 $25,00 24,65 616,21
24/04/2023 30/04/2023 $25,00 24,75 618,76
01/05/2023 07/05/2023 $25,00 25,06 626,44 91,76
08/05/2023 14/05/2023 $25,00 25,44 635,88
15/05/2023 21/05/2023 $25,00 26,01 650,14
22/05/2023 28/05/2023 $25,00 26,27 656,79
29/05/2023 04/06/2023 $25,00 26,60 664,91 96,88
05/06/2023 11/06/2023 $25,00 27,02 675,53
12/06/2023 18/06/2023 $25,00 27,28 681,95
19/06/2023 25/06/2023 $25,00 27,61 690,24
26/06/2023 02/07/2023 $25,00 28,02 700,41 102,52
03/07/2023 09/07/2023 $25,00 28,30 707,62
10/07/2023 16/07/2023 $25,00 28,61 715,25
17/07/2023 23/07/2023 $25,00 29,09 727,18
24/07/2023 30/07/2023 $25,00 29,51 737,80
31/07/2023 06/08/2023 $25,00 30,98 774,57 120,90
07/08/2023 13/08/2023 $25,00 31,53 788,13
14/08/2023 20/08/2023 $25,00 40,56 1.014,02
21/08/2023 27/08/2023 $25,00 32,34 808,61
28/08/2023 03/09/2023 $25,00 32,82 820,38 119,47
04/09/2023 10/09/2023 $25,00 33,34 833,50
11/09/2023 17/09/2023 $25,00 33,66 841,52
18/09/2023 24/09/2023 $25,00 33,99 849,78



Mes Salario Diario
jun-2021 2,85
jul-2021 12,37
ago-2021 14,63
sep-2021 14,52
oct-2021 15,07
nov-2021 16,15
dic-2021 16,50
ene-2022 16,44
feb-2022 15,89
mar-2022 15,44
abr-2022 15,89
may-2022 17,10
jun-2022 19,14
jul-2022 20,28
ago-2022 23,10
sep-2022 28,68
oct-2022 29,82
nov-2022 34,62
dic-2022 51,92
ene-2023 70,04
feb-2023 85,65
mar-2023 86,67
abr-2023 87,82
may-2023 91,76
jun-2023 96,88
jul-2023 102,52
ago-2023 120,90
sep-2023 119,47


Precisado lo que antecede, se procede a realizar el cálculo de los conceptos acordados, todo ello en los siguientes términos:

Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Fecha de Inicio: 15/06/2021
Fecha de culminación:15/09/2023


Salario Integral
Mes Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral por mes
jul-21 12,37 5,04 1,24 18,64
ago-21 14,63 5,04 1,24 20,90
sep-21 14,52 5,04 1,24 20,80
oct-21 15,07 5,04 1,24 21,35
nov-21 16,15 5,04 1,24 22,42
dic-21 16,50 5,04 1,24 22,77
ene-22 16,44 5,04 2,00 23,48
feb-22 15,89 5,04 2,00 22,93
mar-22 15,44 5,04 2,00 22,48
abr-22 15,89 5,04 2,00 22,93
may-22 17,10 5,04 2,00 24,14
jun-22 19,14 5,04 2,00 26,18
jul-22 20,28 5,37 2,00 27,66
ago-22 23,10 5,37 2,00 30,48
sep-22 28,68 5,37 2,00 36,05
oct-22 29,82 5,37 2,00 37,19
nov-22 34,62 5,37 2,00 41,99
dic-22 51,92 5,37 2,00 59,30
ene-23 70,04 5,37 7,73 83,14
feb-23 85,65 5,37 7,73 98,75
mar-23 86,67 5,37 7,73 99,77
abr-23 87,82 5,37 7,73 100,93
may-23 91,76 5,37 7,73 104,86
jun-23 96,88 5,37 7,73 109,98
jul-23 102,52 5,71 7,73 115,96
ago-23 120,90 5,71 7,73 134,35
sep-23 119,47 5,71 7,73 132,91


Prestaciones Sociales Garantia Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
jul-21 18,64 0,00 0,00
ago-21 20,90 0,00 0,00
sep-21 15 20,80 311,95 311,95
oct-21 21,35 0,00 311,95
nov-21 22,42 0,00 311,95
dic-21 15 22,77 341,60 653,55
ene-22 23,48 0,00 653,55
feb-22 22,93 0,00 653,55
mar-22 15 22,48 337,22 990,77
abr-22 22,93 0,00 990,77
may-22 24,14 0,00 990,77
jun-22 15 26,18 392,69 1.383,46
jul-22 27,66 0,00 1.383,46
ago-22 30,48 0,00 1.383,46
sep-22 15 36,05 540,77 1.924,23
oct-22 37,19 0,00 1.924,23
nov-22 41,99 0,00 1.924,23
dic-22 15 59,30 889,43 2.813,66
ene-23 83,14 0,00 2.813,66
feb-23 98,75 0,00 2.813,66
mar-23 15 99,77 1.496,59 4.310,25
abr-23 100,93 0,00 4.310,25
may-23 104,86 0,00 4.310,25
jun-23 15 2 109,98 1.869,74 6.179,99
jul-23 115,96 0,00 6.179,99
ago-23 134,35 0,00 6.179,99
sep-23 15 132,91 1.993,67 8.173,65
Total 8.173,65


Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:


Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Dias a Pagar Salario Integral Total
60 132,91 7.974,60

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Tres con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.8.173,65). Así se decide.


INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de de Ocho Mil Ciento Setenta y Tres con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.8.173,65). Así se establece.


VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 15 119,47 1.792,05
2022-2023 16 119,47 1.911,52
2023-2024 4,25 119,47 507,75
Total Vacaciones 4.211,32

Bono Vacacional
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
2020-2021 15 119,47 1.792,05
2021-2022 16 119,47 1.911,52
2022-2023 4,25 119,47 507,75
Total Bono Vacacional 4.211,32

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios.

Ahora bien, visto los términos en que fue requerido este concepto por el actor, en el que se estableció una cantidad de días superiores al mínimo de Ley, se advierte que correspondía al demandante probar el exceso de los mismos, tal y como ha establecido la sala de Casación Social, en casos similares al de autos en el que se verifica la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar (admisión relativa), nada de lo cual ocurrió en autos, por tanto se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con el mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con base al salario vigente para cada periodo. Así se establece. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Utilidades
Periodos Dias a Pagar Salario Promedio Total por Periodo
2021 15 14,87 223,06
2022 30,00 24,03 720,77
2023 22,50 119,47 2.688,08
Total Utilidades 3.631,91

En cuanto a los días sábados, como descanso, acordados precedentemente, se ordena su condenatoria, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Dias sabados
periodos dias sabados laborados al mes salario diario Recargo total salario total
jun-21 2 Bs 2,85 Bs 1,43 Bs 4,28 Bs 8,55
jul-21 4 Bs 12,37 Bs 6,19 Bs 18,56 Bs 74,22
ago-21 5 Bs 14,63 Bs 7,32 Bs 21,95 Bs 109,73
sep-21 4 Bs 14,52 Bs 7,26 Bs 21,78 Bs 87,12
oct-21 5 Bs 15,07 Bs 7,54 Bs 22,61 Bs 113,03
nov-21 4 Bs 16,15 Bs 8,08 Bs 24,23 Bs 96,90
dic-21 4 Bs 16,50 Bs 8,25 Bs 24,75 Bs 99,00
ene-22 5 Bs 16,44 Bs 8,22 Bs 24,66 Bs 123,30
feb-22 3 Bs 15,89 Bs 7,95 Bs 23,84 Bs 71,51
mar-22 4 Bs 15,44 Bs 7,72 Bs 23,16 Bs 92,64
abr-22 4 Bs 15,89 Bs 7,95 Bs 23,84 Bs 95,34
may-22 3 Bs 17,10 Bs 8,55 Bs 25,65 Bs 76,95
jun-22 4 Bs 19,14 Bs 9,57 Bs 28,71 Bs 114,84
jul-22 5 Bs 20,28 Bs 10,14 Bs 30,42 Bs 152,10
ago-22 4 Bs 23,10 Bs 11,55 Bs 34,65 Bs 138,60
sep-22 4 Bs 28,68 Bs 14,34 Bs 43,02 Bs 172,08
oct-22 4 Bs 29,82 Bs 14,91 Bs 44,73 Bs 178,92
nov-22 4 Bs 34,62 Bs 17,31 Bs 51,93 Bs 207,72
dic-22 4 Bs 51,92 Bs 25,96 Bs 77,88 Bs 311,52
ene-23 4 Bs 70,04 Bs 35,02 Bs 105,06 Bs 420,24
feb-23 4 Bs 85,65 Bs 42,83 Bs 128,48 Bs 513,90
mar-23 4 Bs 86,67 Bs 43,34 Bs 130,01 Bs 520,02
abr-23 5 Bs 87,82 Bs 43,91 Bs 131,73 Bs 658,65
may-23 4 Bs 91,76 Bs 45,88 Bs 137,64 Bs 550,56
jun-23 3 Bs 96,88 Bs 48,44 Bs 145,32 Bs 435,96
jul-23 5 Bs 102,52 Bs 51,26 Bs 153,78 Bs 768,90
ago-23 4 Bs 120,90 Bs 60,45 Bs 181,35 Bs 725,40
sep-23 1 Bs 119,47 Bs 59,74 Bs 179,21 Bs 179,21
110 Bs 7.096,89

En otro orden, y atendiendo a las conclusiones esgrimidas por las partes, en la que la representación judicial de la demandada señala que su representado nunca se ha negado a pagar, y que incluso hizo dos abonos al trabajador, por lo que esta demanda, es por diferencia de prestaciones sociales, solicitando se recalcule, todos y cada unos de los montos, y asimismo, se aplique la sentencia Nº 191 de fecha 05 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es de justicia, descontar la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200$) del total que resulte condenado, atendiendo a su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, considerando que ello fue admitido por el trabajador, al señalar expresamente en su declaración de parte, que durante el primer año no recibió cantidad alguna de adelanto de prestaciones, y para el segundo año, si reconoce haber recibido la cantidad de 200$ cuando el Sr Julio Bolívar estaba de viaje.

En cuanto al otro pago invocado por el demandado, conforme la cual refirió haberlo hecho al final de la relación de trabajo, debe indicarse que, ello no fue admitido por el demandante, toda vez que, sólo manifestó haber recibido un segundo pago con ocasión a un trabajo de corte de madera, sin señalar cantidad alguna, por lo que no habiendo sido admitido, ni constando en autos recibo alguno que acredite el concepto y motivo del pago, cuya carga corresponde al demandado de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el mismo resulta improcedente. Así se decide.

En tal sentido, la deducción se realizará en los siguientes términos:

(200$ Dic.2022)
Tasa BCV Cantidad recibida total recibido
Bs 17,49 200 Bs 3.498,00

Por otra parte, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 17.164.291 contra el ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 5.625.658, por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:


Conceptos
Vacaciones Artículos 190 de la LOTTT Bs 4.211,32
Bono Vacacional Artículos 192 de la LOTTT Bs 4.211,32
Utilidades artículo 131 de la LOTTT Bs 3.631,91
Prestaciones Sociales Literal a) y b) Articulo 142 LOTTT Bs 8.173,65
Imdemizaciones por despido Artículos 92 de la LOTTT Bs 8.173,65
Sábados laborados Artículos 120 de la LOTTT Bs 7.096,89
Bs 35.498,74
Cantidades recibidas Bs 3.498,00
Total pendiente por Pagar Bs 32.000,74


Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA;