REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: JP61-L-2024-000052
Vistos los escritos de prueba presentados por el Profesional del Derecho MAURO LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.012, su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.669.536, y por la otra, el Profesional del Derecho ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.086, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X4, C.A., representada legalmente por el ciudadano MEGER ILBI AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.583.781, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Documental, marcada con la letra “A”, Providencia Administrativa Nº 14-2024 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, contentiva en el Expediente Nº 011-2024-03-00011, inserto desde el folio 34 al 36 de los autos. Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN LEONARDO MARQUEZ DELGADILLO y ARACELYS MAGALI DIAZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 31.712.717 y V.- 16.480.193, respectivamente. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.


PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Documental, marcada con la letra “A”, Expediente Nº 011-2024-03-00011, cursante por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, inserto del folio 38 al 45 de los autos. Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LOS INFORMES
1.- Solicita, se oficie a la Inspectoria del Trabajo Calabozo del Estado Guárico, ubicado en la siguiente dirección: Calle 4 entre carrera 9 y 10 diagonal al Centro Medico colonial. Casco Central de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que informe, sobre el siguiente particular:

1.1.- Si existe un expediente de número Nº 011-2024-03-00011, cursante por la Inspectoria del Trabajo Calabozo del Estado Guárico, donde consta que en la contestación del mismo se consignó un recibo de pago original.

Al efecto, este Tribunal advierte al promovente, que la prueba de informe debe ser promovida únicamente en aquellos casos en el cual los hechos que se pretendan acreditar con uso de la misma, no puedan constatarse por otra vía, lo cual no se verifica en el presente caso, toda vez, que se encuentra acreditado a los autos, actuaciones del Expediente Nº 011-2024-03-00011, en el que se verifica que esta constituido como parte en dicho procedimiento de Reclamo interpuesto en su contra por el trabajador, ciudadano Robert Antonio Cabrera Diaz, tal y como, se desprende de las documentales, inserto a los folios 38 al 45 de los autos, por tanto se Inadmite por Improcedente. Así se establece.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES