REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 11 de octubre de 2024
213º y 164º


ASUNTO: JP51-L-2023-000031

Vista la diligencia presentada en fecha ocho (08) de octubre del corriente año por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, el profesional del derecho JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.147, con la debida cualidad acreditada en autos, en la cual expuso lo siguiente:“Vista la diligencia, de fecha 07/octubre/2024, anexo en el Folio (124), el cual ratifico dicha diligencia, y hago oposición a la medida de embargo de fecha 04/octubre/2024, anexo en el Folio (115) Por no estar de acuerdo con la misma, ni siquiera le anexaron los documento de propiedad de las acciones, de mi representante, es todo.”; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Visto el contenido de lo solicitado en la diligencia anteriormente transcrita, se hace preciso señalar por este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, hizo oposición al embargo de acciones nominativas practicada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre del 2024, cursante al folio ciento quince (115) del presente expediente, no obstante, toda oposición a una medida de embargo, bien sea por parte de un tercero o de la parte contra quien se ejecuta, como bien es sabido, debe realizarse con un argumento válido que justifique ineludiblemente que los bienes o los derechos objetos de dicha ejecución, tengan una condición en donde el ejecutado ya no es propietario de los mismos, o existen terceros con un derecho preferente con respecto a éste, por lo que tanto la Ley como la jurisprudencia en materia de ejecución, establecen que la argumentación en estos casos debe ir acompañada de una prueba fehaciente por medio de un acto jurídico válido. Ahora bien, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reciente, se define como ¨documento fehaciente¨ aquellos que constituyen titulo que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de un derecho preferente o compartido en el caso de una comunidad, expresando dicha Sala que “ la prueba fehaciente podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados, éstos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título…”.
Es por los motivos antes expuestos, verificado como fue el contenido del escrito de oposición a la medida de embargo practicada en el presente asunto, que en razón a la falta de una argumentación válida, así como la ausencia de prueba fehaciente alguna que haga presumir que las acciones nominativas ejecutadas, no son propiedad del ejecutado o que existe un tercero con derecho preferente, y no simplemente basar su pretensión ratificando el hecho de no estar de acuerdo en que el Tribunal al momento de proceder a realizar el embargo ejecutivo de dichas acciones, cumplidos como fueron los requisitos exigidos para ese tipo de embargo, no haya solicitado a su criterio la documentación de los bienes que forman parte de la compañía y establecer un precio distinto al previsto en el valor nominal de las acciones plasmadas en el Libro de Accionistas así como el acta constitutiva y actas de asamblea extraordinarias respectivas, cuya copia del Libro de Accionistas correspondiente se agregó en copia simple como anexo al acta de ejecución y los datos de la documentación de las acciones verificadas al momento de la ejecución, las cuales se agregaron al contenido del acta, haciendo hincapié esta Juzgadora en base a la ratificación del contenido del contenido de la diligencia presentada por el demandado, ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA, de fecha siete (07) de octubre del 2024, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de los autos, que la misma ya fue contestada mediante el auto respectivo de fecha diez (10) de octubre del 2024, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135); por lo que solo queda pronunciarse con respecto a la oposición de la medida planteada en la diligencia objeto del presente auto, declarando este Tribunal IMPROCEDENTE la solicitud de oposición a la medida de embargo ejecutivo sobre acciones nominativas realizada por la representación judicial de la parte demandada y practicada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre del 2024, por todos los motivos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

EL SECRETARIO



ABG. JHONNY RON ZAMORA



Exp: JP51-L-2023-000031