REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 18 de octubre de 2024
213º y 164º


ASUNTO: JP51-L-2024-000073

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, presentada por el profesional del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado en autos, en la cual expone: …“solicito que se reponga la causa al estado de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por cuanto el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2024, se encuentra confuso en cuanto al lapso a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar…”; así como diligencia de la misma fecha, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, presentada por el profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, debidamente acreditado en autos, en la cual expone: …“visto el auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre del presente año 2024, mediante el cual se ordena la realización del Inicio de la Audiencia Preliminar del presente asunto para el decimo dia habil siguiente, generando en las partes incertidumbre sobre el inicio del computo de ese 10mo dia habil.a los efectos de celebrarla audiencia preliminar: Solicito se deje sin efecto alguno la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre del año 2024, y se ordene la realización del inicio de una nueva audiencia preliminar a todo evento …”
En virtud del pedimento realizado por las partes, ante la argumentación de los mismos de una confusión o incertidumbre a la hora de llevarse a cabo el cómputo del lapso de Ley establecido para la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual fue fijada para el día 11 de octubre del 2024 a las nueve horas de la mañana (09:00 am), y en la misma haber operado la Presunción de la Admisión de los Hechos como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada en el presente asunto, tal y como se desprende de Acta de Audiencia de fecha 11 de octubre del 2024, cursante a los folios 38 y 39 del presente expediente; este Tribunal en base la manifestación de voluntad contentiva del pedimento realizado por ambas partes, y teniendo como norte lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje…”; asimismo, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 y 257 constitucional, ante cualquier ambigüedad que pudiera presentarse dentro de los actos que conforman el proceso, ordena REPONER como en efecto lo hace la causa al estado de librar nuevamente boletas de notificación a las partes de la admisión de la presente demanda a los fines de que transcurra el lapso de Ley previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración del Acto de Inicio de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado dichas notificaciones, ordenándose en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha 30 de septiembre del 2024, cursante al folio treinta y tres (33) y el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de octubre del 2024, cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

LA SECRETARIA



ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ



Exp: JP51-L-2023-000050