REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO : JP31-L-2024-000069
Vista la demanda y escrito de subsanación, presentados por los Abogados OSCAR ROJAS y JUNIOR PARADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 290.065 y 168.942, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ASCANIO y AULARIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-13.151.541 y V- 9.530.024, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRIGINIA NAVAS, C.A., y por cuanto en auto de fecha veintiseis (26) de septiembre del 2024, se le ordena despacho saneador para que la parte actora señale lo siguiente: “PRIMERO: El accionante reclama los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero del 2001 hasta el 06 de mayo del 2024 para un total de 281 meses acumulados, ahora bien durante ese período se han realizado diferentes reconversiones y variación del salario mínimo, el cual no se actualiza por el incumplimiento, sino a través de la correción monetaria, en tal sentido, se requiere el histórico salarial desde el 2001 hasta el 06 de mayo del 2024 a los fines de determinar con exactitud los salarios reclamados y no cancelados. SEGUNDO: Igualmente se requiere la cuantificación del Bono de Alimentación Socialista de acuerdo a las diferentes leyes vigentes durante el período reclamado, de acuerdo al principio de la temporalidad de las leyes. TERCERO: Señalar el nombre del Representante Legal y la dirección de la empresa demandada SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., a los fines de practicar la notificación respectiva, por cuanto el Poder Apud Acta consignado por el accionante, fue otorgado para el conocimiento de una causa específica, correspodiendiente al ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, y el mismo no faculta de manera expresa, al apoderado para la representación general del demandado, condición sine qua nom para que esté clara e inequívocamente identificada la pretensión y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, se certificó por secretaría la notificación de los demandantes a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, a saber, el día nueve (09) de octubre, día continuo concedido como término de la distancia, días diez (10) y once (11) de octubre 2024, sin embargo en fecha ocho (08) de octubre de 2024, se recibió escrito de subsanación por parte del accionante. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa que el accionante señala lo siguiente: “PRIMERO: el comportamiento salarial durante la relación de trabajo no varió, tal como se refiere del pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades verificados en la planilla de liquidación adjunta al escrito libelar como medio fundamental de constitución de los derechos demandados; contrario a ello, la subsanación ordenada tiene como propósito aplicar un refortio in peius de los derechos demandados, contrariando el principio fundamental de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, SEGUNDO: en cuanto al segundo particular, ratificamos de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2018, cuyo criterio invocamos en la subsanación de este particular, que respecto al cumplimiento de la penalización establecido en el artículo 34 del Reglamento De La Ley De Alimentaciön Para Los Trabajadores Y Trabajadoras Y Decreto N° 4.805 De Fecha 01/05/2023; dejó sentado que la indemnización de este concepto se cancela de manera retroactiva por el patrono que haya incumplido su obligación con base al último valor de la unidad tributaria del momento en el que se verifique su cumplimiento”. Sin embargo, es importante señalar que los conceptos mencionados como referencia del histórico salarial se calculan al último salario, por lo cual resulta inconduscente para demostrar el salario devengado durante los Veinticuatro años de relación laboral, objeto de la presente pretensión. En consecuencia, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los pedimentos contenidos en los numerales Primero y Segundo, ordenados por este Juzgado, generando el incumplimiento y la no subsanación del libelo en los terminos exigidos, conforme a lo contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONELA GÓMEZ BELLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinticinco (09:25 a.m.) horas de la mañana.
Secretaria,
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