REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP31-L-2024-000071

Vista la anterior demanda, interpuesta por el ciudadano ABEL JESÚS RONDÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.605.162, debidamente representado por los Abogadas en Ejercicio HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, MARÍA EVELIA ESPINOZA MENDEZ y LEBRASCA CEDEÑO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.688.301, V-8.629.048 y V-12.841.591, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 194.573, 89.703 y 107.889, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SISTEMAS TECNOLOGICOS ALCARAVAN, S.A, y el auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), donde se le indica a la parte actora que debe señalar dentro del cuerpo del libelo, individual y especificamente los meses reclamados por concepto de cestaticket. Ahora bien, en fecha dieciseis (16) de octubre de 2024, se certificó por secretaría la notificación del demandante, a los efectos de dar inicio al respectivo lapso de subsanación, dada la actuación de éste, donde le otorga poder a los prenombrados ciudadanos, lo cual ocurrió en los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de octubre del 2024. Sin embargo, la parte demandante no dió cumplimiento a lo ordenado por auto supra identificado, dentro del lapso establecido. Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo dentro del lapso previsto, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA LA SECRETARIA,
ABG. LEONELA GÓMEZ BELLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m) horas de la mañana.


Secretaría,