REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecinueve (19) de Septiembre de dos veinticuatro (2.024)
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000092

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA Y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 276.807 y 279.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A RIF J-41055150-0, representada por el ciudadano LUIS CARLOS LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.912.899.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA Y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 276.807 y 279.173, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dicto despacho saneador a la parte actora ciudadano ANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.631.021, librando cartel de notificación, el cual fue subsanado en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en esta misma fecha el ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021, mediante diligencia otorga poder a los Profesionales del Derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA Y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 276.807 y 279.173, respectivamente; luego en fecha tres (03) julio de dos mil veinticuatro (2024) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A. representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.152.

Practicada la notificación a la demandada de autos, Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, siendo el mismo fijado en la puerta principal de dicha empresa, entregando copia del mismo a la ciudadana LAURA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.991.073, en su carácter de encargada, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día ocho de agosto (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada, comparecencia del ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021, representado por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA Y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.131 y 276.807, respectivamente; y de la demandada de autos, la Profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.369 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, en la cual se dejo constancia que la representación de la demandada Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, no presento registro de comercio mediante la cual acredita su cualidad, mediante poder, solo el poder Apud Acta cursante a los folios 24 del presente asunto, otorgado por el ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021, En este acto, la Profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.369, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL PEREZ, up supra identificado, manifiesta consignar el registro. Al respecto, este Tribunal advierte que tratándose de poderes defectuosos y la fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que subsane dicho error y se le concede cinco (05) días hábiles de despacho exclusive la presente fecha, seguidamente las partes conjuntamente con la jueza consideran necesario la instalación de la presente audiencia para el día martes trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) a las dos horas de la tarde, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la Profesional del Derecho MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.369, consigno poder apud acta y registro de comercio de la Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, ahora bien en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada, comparecencia del ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021, representado por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA Y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 276.807 y 279.173, respectivamente; y de la incomparecencia de la demandada de autos, Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, de la demandada de autos, Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… Comencé a prestar mis servicios en fecha 20 de enero de 2023, para la Empresa Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de octubre de 2.017, bajo el Nº 9, tomo 34-A, RIF J-41055150-0, ubicada en edificio coralina, piso 3, oficina 21, carretera Nacional vía San Fernando, Sector Guamachito. Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guarico, representada por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.926.152, en su carácter de director de VENTA Y COMERCIALIZACIÓN. Quien fue quien me contrato, para cumplir con la actividad de OPERADOR DE MAQUININARIAS PESADAS. Mis actividades consistían en: preparación de tierras, para siembra de arroz, realizar mantenimiento a las maquinas, pintarlas, botar desperdicios en la camioneta, realizar los mandados, desarmarlas, es decir, era UTILITIS, con una jornada de trabajo de lunes a lunes en un horario corrido de 07:00 am a 05:00 pm, devengando salario semanal expresado en divisas estadounidense por la cantidad de cuarenta dólares estadounidense con cero centavos (40,00 $) semanal hasta el día 13 de mayo de 2024, fecha en la cual el ciudadano, me informa que iba a prescindir de mis servicios, sin mediar palabras sin justificación o motivo alguna. Ciudadano Juez debo señalar, que al inicio de la relación laboral el ciudadano EDGAR FLORES lo hace mediante contrato de trabajo de manera verbal, donde, en el cual, me manifestó, que mis labores la realizaría en horario comprendido de lunes a viernes. Sindo así, invoco los principios rectores de la LOTT, en su articulo 18 numeral 3 “(…) la realidad prevalece sobre la forma (…) y la realidad es que yo trabaja de lunes a lunes y no de lunes a viernes como esta señalado en el contrato de trabajo. Así mismo, la forma de pago durante el tiempo de servicio, que estuve en las ordenes del señor Belisario, era en divisas estadounidenses, es decir dólares efectivo y escasamente algunas dos veces me pago en moneda de circulación nacional, es decir en bolívares al cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela a través de la modalidad de pago de transferencia con la cual firmaba un recibo de pago. Es decir, labore para la Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, por un tiempo de (1) año , cuatro (4) meses, veintitrés (23) días, siendo infructuosas todas las diligencias, visitas y entrevistas con su representante legal, lo cual me parece una burla por parte del ciudadano Edgar Flores hacia mi persona, por cuento, siempre realice mis labores con todo la responsabilidad y seriedad, comprometido con mi trabajo, lesionando mi condición de ser humano merecedor de respeto, igualdad, solidaridad y justicia, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación laboral pos causas ajenas a la trabajadora, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, días de descanso (vacaciones anuales vencidas). Vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado, beneficios anuales o Utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios no disfrutados, horas extras trabajadas y no pagadas, fideicomiso sobre prestaciones sociales pendientes por pagar e intereses moratorios y del benéfico de alimentación para un total demandado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (3.507,72$) que a continuación demanda:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la actora ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021 con la Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A. fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023) y terminó el día trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), para un tiempo de servicio de un (01) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la actora ciudadano ANGEL PEREZ, para la demandada de autos Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A, era de Operador de Maquinarias Pesadas (Utilitis).

Que el último salario promedio semanal devengado por la actora fue de cuarenta dólares con cero centavos (40$) hasta el día 13-05-2024.

Que la relación de trabajo que existió entre la actora ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021 con la Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Fecha de Inicio: 20/01/2023
Fecha de Culminación: 13/05/2024
Salario Mensual: 160$
Salario Diario 5,33$
1 año, 04 meses y 23 días

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año y veintinueve (29) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su cálculo siguiente:

Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
20/01/2023
20/02/2023
20/03/2023
20/04/2023 15 5,33 0,22 0,44 5,99 89,89
20/05/2023
20/06/2023
20/07/2023 15 5,33 0,22 0,44 5,99 89,89
20/08/2023
20/09/2023
20/10/2023 15 5,33 0,22 0,44 5,99 89,89
20/11/2023
20/12/2023
20/01/2024 15 5,33 0,22 0,44 5,99 89,89
20/02/2024
20/03/2024
20/04/2024 15 5,33 0,22 0,44 5,99 89,89
13/05/2024 5 5,33 0,22 0,44 5,99 29,96
80 Total a Pagar $479,20

De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR ($479,20), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:

20/01/2023 al 13/05/2024
80
5.99
$479,20
Total a Pagar $479,20


De allí, que debe el demandado por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR ($479,20), Así se establece.


3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), proceden a favor del demandante, en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Periodo Dias de Vacaciones Dias de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
20/01/2023 hasta 20/01/2024 15 15 5,33 159,90
21/01/2024 hasta 13/05/2024 7 7 5,33 74,62
Total a pagar $ 234,52





De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 234,52).Así se establece.

4. UTILIDADES: Articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Periodo Dias de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
20/01/2023 hasta 20/01/2024 30 5,33 159,90
21/01/2023 hasta 13/05/2024 13 5,33 69,29
Total a Pagar: $ 229,19

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 159,90) Así se establece.

5. DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados Sábados y Domingos Trabajados, se advierte al actor le corresponde la carga de la prueba sobre dicho concepto extraordinario de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 2016 de fecha 09 de diciembre del 2008, que aun y cuando existe una admisión de los hechos no existe prueba alguna aportada en la Instalación de la Audiencia Preliminar, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tales pedimentos. Así se decide.

6. HORAS EXTRAS: Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta juzgadora de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 196 de fecha 16/11/2021, que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido.
Periodo Horas Extras Salario Diario + 50% Importe Horas Extras Trabajadas
20/01/2023 hasta 20/01/2024 100 7,99 799$
21/01/2024 hasta 13/05/2024 41,65 7,99 332,78$
Total a pagar $ 1.131,78

Por tanto, el total a pagar por concepto de Horas Extras la cantidad de MIL CIENTO TRIENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVO ($ 1.131,78) Así se establece.

En resumen, de lo que antecede se ordena a la demandada Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A 9 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:

Conceptos Condenados Montos
Antigüedad 479,20
Indemnización por Despido Injustificado 479,20
Vacaciones y Bono Vacacional 234,52
Utilidades 229,19
Horas Extras 1.131,78
Total a Pagar $ 2.553,89



De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.553,89).

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Parcialmente con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.021 contra la Sociedad Mercantil E.P.S.D.C. PRODUCTORA DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ-GUARICO, C.A; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio cambiario Nº 1 (2018) emanada del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar en la experticia. Así se declará.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interpretación de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;