REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000538.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARYURI KEILA MONTILVA SALAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.150.905.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.287.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.856.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MARYURI KEILA MONTILVA SALAYA, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ, en fecha 02 de junio de 2023, resultando designado este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para conocer de la presente causa, signada con el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000538.

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de un (01) año, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se encuentra paralizado desde el 26 de septiembre de 2023, es decir, que se presenta en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de septiembre del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJIAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las ______ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-