REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2011-000291
Parte Demandante: ciudadanos GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTOIO PACHECO GERDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.444.099 y V-7.957.205, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.065.
Parte Demandada: ciudadanas TRINA JOSEFA VELASCO y LISBETH TRINIDAD KNIERIN VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-174.560 y V-6.401.627, respectivamente.
Defensor Judicial: Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siguen los ciudadanos GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTOIO PACHECO GERDEL, en contra de las ciudadanas TRINA JOSEFA VELASCO y LISBETH TRINIDAD KNIERIN VELASCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los demás fotostatos solicitados.
En fecha 17 de marzo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, mediante comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 01 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra y se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, mediante la cual acepta el cargo como defensor judicial.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa al defensor judicial.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se ordenó librar la compulsa de citación al Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación presentado por el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 29 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en que se cite al defensor judicial designado, conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual apeló a la sentencia de fecha 19 de julio de 2012.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para remitir la apelación ejercida.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa al defensor judicial y el oficio 2012-1236, contentivo de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 08 de enero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto de admisión de prueba.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, re realizó un cómputo del cual se pudo evidenciar que el lapso para promover y evacuar pruebas venció el día 15 de enero de 2023, no evidenciándose que ninguna de las partes en el presente juicio haya solicitado prorroga de dicho lapso.
En fecha 25 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 22 de enero de 2013.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en los Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y revocó la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 19 de julio d 2012.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 18 de octubre de 2013, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 23 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en fecha 29 de junio de 2012
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 20 de noviembre de 2013 y solicitó se notifique al defensor judicial.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se ordenó notificar al Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra sobre el auto de fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicita se deje sin efecto el edicto librado el 15 de mayo de 2012, y se libre nuevo edicto corrigiendo el error involuntario y la omisión de subsanación, se reponga la causa al estado de que se publiquen los referidos edictos, declare la nulidad de las actuaciones y se libre copias certificadas.
Por auto de fecha 14 julio de 2014, se decretó que la reposición de la causa no resultaría necesaria en este procedimiento y se ordenó librar un nuevo edicto con el lapso correspondiente.
En fecha 06 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 14 de julio de 2014.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se notifique al defensor judicial y se libre boleta de notificación.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal negó la notificación solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 15 de marzo de 2015, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notifique al defensor judicial y se libre boleta de notificación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siguen los ciudadanos GLADYS YASMIN FRANQUIZ AGUILAR y ANGEL ANTOIO PACHECO GERDEL, en contra de las ciudadanas TRINA JOSEFA VELASCO y LISBETH TRINIDAD KNIERIN VELASCO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2011-000291
JTG/vp/dm. -
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